Decisión nº N°092-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-016145

ASUNTO : VP02-R-2011-000971

DECISIÓN Nº 092-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. N.G.R..

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02-04-2012, relacionada con el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados D.E.V.F. y A.S.V.P., Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01-12-2011, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los ciudadanos J.P. MORAN, WILLIS LEAL CORONA, J.M.G. y JOENDRYS FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.C.P..

Recibida la causa en fecha 02-04-2012, se le dio entrada y cuenta en sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 03-04-2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los Abogados D.E.V.F. y A.S.V.P., Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, interponen su recurso de apelación en los siguientes términos:

Arguyen los apelantes que, en fecha 28-06-2011, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, acudió ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa distribución del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de presentar a los ciudadanos J.P. MORÁN, WILLIS J.L.C., J.D.M.G. y JOENDRY G.F.M., quienes en fecha 27-06-2011, fueron detenidos en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Indicaron los accionantes que, en la referida oportunidad, la Fiscal del Ministerio Público, le imputó a los supra indicados ciudadanos, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO

DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y

218 del Código Penal, y 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos

Automotores, respectivamente, solicitando al Tribunal, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrase llenos los

extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar dicha solicitud.

Señaló el Ministerio Público que, durante el desarrollo de la investigación, se constató la presunta participación de los imputados, únicamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con respecto al cual el despacho fiscal, presentó la acusación en su contra como coautores en la comisión del delito in comento, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.C.P..

Arguyeron los recurrentes que, en el escrito de acusación fiscal, se solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, toda vez que a su juicio, se encontraba acreditada la existencia de un delito, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo además, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de marras, incurrieron en la comisión del hecho punible investigado.

Plantearon los denunciantes, en cuanto a los argumentos explanados por el Juez de instancia en la recurrida al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que, en el caso de marras, los supuestos consagrados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente demostrados, puesto que el delito objeto de proceso es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual merece una pena privativa de libertad de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, cuya acción penal no está prescrita, alegando además que, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, fungen como autores o partícipes en el referido delito.

Esgrimen los representantes fiscales que, los elementos de convicción recolectados durante la fase preparatoria, no han variado, alegando que existe peligro de fuga latente, tomando en consideración la posible pena a imponer, sanción que a su juicio, afecta el ánimo de los imputados para someterse a un p.p..

Explanan los accionantes que, si bien es cierto la medida de privación judicial preventiva de libertad es de carácter excepcional, en la presente causa, los fundamentos de su decreto no se han modificado, por lo que estiman, resulta ilógica la aplicación de una medida menos gravosa a favor de los imputados de marras, tomando en consideración la entidad del delito objeto del proceso, que podría generar la obstaculización de la investigación, y será en la fase de juicio oral y público donde las partes deberán debatir sobre el hecho por el cual la vindicta pública presentó su escrito acusatorio, y no en la fase intermedia, considerando que el Juez a quo decidió silenciosamente la medida cautelar, sin explicar las razones de derecho que lo motivaron a hacerlo.

Como segundo punto de impugnación, arguye el Ministerio Público que, existe una gran contradicción por parte del juez a quo, cuando en una primera decisión decreta la privación judicial preventiva de libertad, y en la segunda, vista la solicitud de !a defensa sobre la revocatoria de medida de privación judicial preventiva de libertad, sin argumento ni motivación alguna, decidió decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, considerando que tales decisiones producen incertidumbre, haciendo ilusoria la aplicación de la justicia.

Denuncian los recurrentes en tercer lugar que, en el acto de audiencia preliminar, el Ministerio Público ratificó el contenido del escrito acusatorio, y solicitó el Sobreseimiento respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, cuestión que debió resolver el Juez de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando al respecto que, el Juez de Control no se pronunció sobre dicha solicitud, creando un caos jurídico, ya que en el auto de apertura a juicio, no especificó por cuál delito se ordena el mismo, impugnando además la falta de numeración de la decisión por parte del Tribunal in comento.

En el aparte denominado petitorio, los recurrentes solicitan se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión impugnada, y ordene a otro Tribunal de Control, libre la orden de aprehensión correspondiente.

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados Y.P.M. y A.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 127.131 y 138.010, respectivamente, actuando con el carácter de abogados defensores del ciudadano JOENDRY G.F.M., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Refieren los defensores que, la decisión emitida por el órgano jurisdiccional está ajustada a derecho, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías constitucionales que establece nuestro p.p., y dentro del marco de las atribuciones legales que le confieren el ordenamiento jurídico.

Consideran quienes contestan que, no le asiste la razón al Ministerio Publico, al mencionar en su escrito recursivo, después de transcribir el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los supuestos de los numerales 1,2 y 3 del referido artículo, se encuentran demostrados, estimando que tales alegatos son falsos, pues a su juicio no se encuentran llenos los tres supuestos de la referida norma, arguyendo al respecto que, para que opere la privación judicial preventiva de libertad, debe darse la concurrencia de los tres supuestos a que se contrae dicho artículo.

Indicó la defensa técnica que, en el caso de marras, no hay fundados elementos de convicción, toda vez que bajo su óptica, no hay certeza de que los imputados de autos, fueron los sujetos que participaron en el delito investigado, aunado al hecho que la víctima de autos, en el acto de audiencia preliminar manifestó que, ninguno de los acusados fue la persona que lo despojó de su vehiculo, por lo que consideran, existe duda razonable que favorece a su defendido, invocando en consecuencia el principio de in dubio pro reo.

Igualmente alegaron que, el Ministerio Público, a pesar de haberlos imputado en principio por la presunta comisión de tres tipos penales, como lo son ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, únicamente los acusó formalmente por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, solicitando a su vez el Sobreseimiento de la causa en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, variando a su criterio, las circunstancias que motivaban la privación de libertad de su defendido, infiriendo que tales razones, motivaron al Juez de Control a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Citaron los defensores privados, el criterio jurisprudencial esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C.R. en fecha 11 de Mayo de 2005, e igualmente, aluden el contenido del articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que, todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, lo que a su juicio significa que, no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al aplicarlo.

En cuanto a la segunda denuncia alegada por el Ministerio Publico, cuando manifestó que existe una contradicción del Juez por cuanto en la primera decisión, al momento de la presentación de imputados, se decretó medida privativa de libertad y en la segunda decisión, le acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, estima la defensa que, se trata de dos decisiones, en dos actos diferentes, considerando que, el hecho que en una presentación de imputados se decrete una privativa, y en los actos subsiguientes, se mantenga dicha decisión, hay garantías del debido proceso. Igualmente manifiesta que, el Juez de control al momento de tomar la primera decisión, lo hizo en la fase inicial del p.p., en la cual el Ministerio Público aportó una precalificación de tres tipos penales, y posteriormente en el acto de audiencia preliminar el Juez está plenamente facultado para decidir acerca de las medidas cautelares conforme al ordinal 5 del articulo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto concluye que, la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control se encuentra ajustada a derecho.

Finalmente alegó la defensa que, el Juez administrando justicia, y en plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, al limitar la privación de la libertad y darle carácter excepcional, acordó la referida decisión, atendiendo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa.

En el aparte denominado petitorio, los abogados defensores solicitan sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, se ratifique la decisión impugnada, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal,

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01-12-11, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los ciudadanos J.P. MORÁN, WILLIS LEAL CORONA, J.M.G. y JOENDRYS FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.C.P..

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia de apelación, observa la Sala que el aspecto esencial del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión mediante la cual el Juez a quo, sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados de autos, decretando medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, esgrimen los recurrentes, tres denuncias en su escrito, a saber: 1) que en el caso de marras, los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de! Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente demostrados, aludiendo que, los elementos de convicción recolectados durante la fase preparatoria, no han variado, alegando que existe peligro de fuga latente, tomando en consideración la posible pena a imponer, sanción que a su juicio, afecta el ánimo de los imputados para someterse a un p.p., 2) que el Juez a quo decidió silenciosamente la medida cautelar, sin explicar las razones de derecho que lo motivaron a hacerlo, sin argumento ni motivación alguna, y 3) que en el acto de audiencia preliminar, el Ministerio Público ratificó el contenido del escrito acusatorio, y solicitó el Sobreseimiento respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, alegando al respecto que, el Juez de Control no se pronunció sobre dicha solicitud.

En tal sentido, esta Sala constata que, en fecha 01-12-2011, el Juzgado a quo, celebró el acto de audiencia prelimar en la presente causa, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“…Visto (sic) los alegatos de hecho y de derecho realizados por las partes, este JUZGADOR CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones y pronunciamientos, y pasa a Decidir de la siguiente manera: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE, la Acusación presentada por la Fiscalía 40° del Ministerio Publico, consignada en fecha 28-07-11, y ratificada en esta Audiencia Preliminar, presentada en contra de los los (sic) ciudadanos J.P. MORAN, WILLIS LEAL CORONA, J.M.G. y JOENDRYS FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 8 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), en virtud de que se encuentran llenos los extremos legales requeridos para la misma en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas las pruebas TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES, ofrecidas por la Representante Fiscal 40° del Ministerio Publico, en su Escrito Acusatorio, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; obtenidas de manera lícita y legal, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETE A (sic) LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4, lo que es 1- PRESENTACION CADA (15) DIAS por ante el sistema automatizado de presentación de imputados y la Prohibición de salida del estado Zulia. Por lo cual, este Juzgador, constata que el delito en mención en el presente caso de marras, el cual se encuentra en fase preparatoria o de investigación, es el de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 8 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Pena (sic). ASI SE DECIDE. CUARTO: Se Ordena el auto de Apertura a Juicio en relación a la Acusación Fiscal, todo a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 2° del Articulo 330 del Organico Procesal Penal, quedando las partes emplazadas a que ocurran ante el Juez de quien corresponda conocer de la presente causa; en tal sentido se ordena remitir la causa de Juicio en su oportunidad Legal de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente acto concluyo siendo la Una de la tarde (04:10 pm). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.- (folio 29 de la causa).

De la transcripción ut supra realizada, observa esta Alzada que la decisión recurrida carece de fundamentación, tal como lo denuncia la representación fiscal, conforme lo dispone la norma procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el jurisdicente no plasmó en la decisión impugnada, de qué modo variaron las circunstancias que rodearon el presunto hecho punible, que en principio conllevaron al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, no se desprende de la recurrida una motivación clara, fundada y razonada, de la cual se constate que los presupuestos que autorizan el dictamen de la medida cautelar sustitutiva se encuentran satisfechos.

Así pues, a criterio de quienes aquí deciden, no se verifica en la recurrida, argumentos suficientes de cambio de modo, tiempo y lugar para la modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en la fase preparatoria, ya que en todo caso, el hecho de que la defensa lo solicite, y estime que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la autoría o participación de los acusados de autos en el hecho punible atribuido, no determina la variación de las circunstancias que dieron inicio al presente p.p., en razón de que, según las actas cursantes en el presente asunto penal, los ciudadanos J.P. MORÁN, WILLIS LEAL CORONA, J.M.G. y JOENDRYS FERNÁNDEZ, fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano E.J.C.P., siéndoles impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es importante señalar que, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios, así pues, es necesario que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En el caso bajo examen, se constata que en la recurrida, no se a.r.m. un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde el decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de imputados, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación de los acusados de marras en el delito imputado, sobre los cuales no observa esta Sala que haya indicado si había variado tal circunstancia, que desvirtúen dichos elementos de convicción tomados en consideración al momento de la privación preventiva.

Así que, el vicio evidenciado en el pronunciamiento de la instancia, impide a las partes y a esta Alzada conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en el juzgador a quo, al momento de sustituir la medida privativa de libertad. De manera que, se desprende de la recurrida, que la misma no cumple con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no identificó ni señaló en su contenido, el por qué varían las circunstancias de los hechos imputados; lo que en su propio contexto, permite aseverar que, el juzgador de instancia no dio respuesta fundada a la forma esencial, a las premisas fundamentales en virtud de las cuales debía contestar a un pedimento de parte en materia cautelar.

Con referencia a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nro. 2672 de fecha 06 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la cual se prescribe lo siguiente:

…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23)...” (Subrayado de esta Sala).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis de la recurrida y del criterio de nuestro m.T., se evidencia la falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, no solamente en a.s.h.v.o. no, las condiciones que originaron la medida dictada en la fecha de la Audiencia de Presentación, sino que existe ausencia de razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada en la audiencia preliminar, al decretar una medida cautelar sustitutiva; constatándose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión, asistiéndole la razón a la representación fiscal en su primera y segunda denuncia.

Por otra parte, en la decisión recurrida, se plasmó la exposición del representante fiscal, en la cual efectuó las siguientes consideraciones:

"Ratifico en todas y en cada una de sus partes, el acto conclusivo de Acusación Fiscal, debidamente presentado en fecha 28 de Julio del 2011, de la causa seguida en contra los ciudadanos 1-J.P. MORAN, 2- WILLIS LEAL CORONA, 3- J.M.G. y 4- JOENDRYS FERNANDEZ, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDA y ROBO GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 458 y 218 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 8 y 10, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), en fuerza de tales consideraciones es por lo que esta representación fiscal, los acusa por la comision del delito antes mencionado, por lo que solicito se admita así cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en la misma tanto las documentales, testimoniales e instrumentales, elementos de pruebas, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios y obtenidos de manera legal, además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en el delito respectivo. En tal sentido solicito, sea admitida totalmente la presente Acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los ciudadanos antes mencionado con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas a los imputados de autos en la fecha de presentación. Asimismo solicito el Sobreseimiento de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 218 y 458 del Código Penal. Es todo…

En atención a lo expuesto, observa esta Alzada, que efectivamente existe una solicitud de sobreseimiento por parte del representante fiscal, en la audiencia preliminar de fecha 01-12-2011, con respecto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, en virtud de la cual, no se evidencia pronunciamiento alguno por parte del Juez de instancia; verificándose en consecuencia, que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso respecto a una de las solicitudes efectuadas por el representante fiscal, así como, una ausencia de motivación, en cuanto a los argumentos para la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante la inmotivación de su decisión, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que no dejó claro las razones que llevaron a cambiar la medida decretada anteriormente y que hicieron, en su criterio, variar las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación, y por los cuales presuntamente se encuentran incursos los imputados J.P. MORAN, WILLIS LEAL CORONA, J.M.G. y JOENDRYS FERNANDEZ, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano E.J.C.P., e igualmente se verificó la omisión de pronunciamiento por parte del a quo, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, durante la audiencia preliminar, por lo que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales y determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas.

En atención a lo expuesto, es menester apoyarnos en la doctrina jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado el 17 de junio de 2006, en la causa N° 06-0179, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha reiterado al mantener el siguiente criterio:

(Omissis)

Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:

Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]

.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

(Omissis)

A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.

El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. “Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144”.

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

(Omissis)

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n? 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

. (El resaltado es nuestro).

En torno a lo anterior, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados D.E.V.F. y A.S.V.P., Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01-12-11, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los ciudadanos J.P. MORÁN, WILLIS LEAL CORONA, J.M.G. y JOENDRYS FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.C.P., por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando que le asiste la razón al Ministerio Público, y en consecuencia se debe declarar con lugar la apelación de la vindicta pública. En tal sentido, los miembros de este cuerpo colegiado, consideran que lo ajustado a derecho es anular la decisión impugnada, y ordenar que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin que se celebre nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto los Abogados D.E.V.F. y A.S.V.P., Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia; SEGUNDO: ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01-12-11, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los ciudadanos J.P. MORAN, WILLIS LEAL CORONA, J.M.G. y JOENDRYS FERNANDEZ, por existir violación de garantías constitucionales y procesales como son las consagradas en el Artículos 26 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos que del mismo emanaron, retrotrayendo la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen anulado, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ORDENAR que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice los correspondientes actos de procedimientos, a fin se celebre nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. N.G.R.D.. J.F.G.

PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 092-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

NGR/lgur

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