Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 8 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003725

ASUNTO: RP11-P-2007-003725

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. L.B.C.M..

Acusado: Willis Del Valle Goitia Frontado.

Victima: Una Niña (Occisa).

Delito: Homicidio Agravado.

Fiscal: Abg. Maralba M.G. de López, Fiscal Quinta del Ministerio Público.

Defensa: Abg. S.K..

Secretaria: Abg. Roraima Del Valle O.G.

Celebrada como ha sido, en fecha primero (01) de Noviembre del año 2010, siendo las 09:50 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. C.F., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Privado, en el asunto signado con el RP11-P-2007-003725, seguido en contra del Acusado Willis Del Valle Goitia Frontado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Una Niña (ampliamente identificada en autos). A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Misterio Público, Abg. Maralba M.G. de López; la Defensora Pública, Abg. S.K., el Acusado: Willis Del Valle Goitia Frontado, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad. No encontrándose Presentes el Representante de la Victima, los testigos, funcionarios actuantes y Expertos, previamente notificados a participar en este acto.

Seguidamente, se le instruyo e impuso al Acusado, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la apertura del debate oral y privado.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. S.K., quien expuso: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Apertura del Debate, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud de que este Tribunal no ha dado Apertura al Debate Oral y Privado, y no habiendo objeción alguna por parte de la Representante del Ministerio Público, y en razón de lo mas favorable para el acusado, y tomando en consideración la economía procesal, es todo.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba M.G. de López, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, y con las atribuciones que me confiere la constitución y demás normas, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano: Willis Del Valle Goitia Frontado, pero cambiando la calificación a Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, por considerar que la conducta desplegada por el acusado, se subsume en el tipo penal antes descrito, presentado en fecha 14-03-2008, cursante a los folios 213 al 230 de la pieza Nº 1 de la causa que nos ocupa, en relación a los hechos ocurridos en el mes de agosto del año 2007, (se deja constancia que la representación fiscal expuso en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho que motivo el presente debate oral y público); así mismo, ratifico los medios de prueba mencionados en el escrito de acusación y admitidos en Audiencia Preliminar en su oportunidad por el Tribunal de Control, por ser los mismo legales, pertinentes y necesario para la realización del presente juicio, con los cuales demostrare en el Juicio Oral y Privado que el acusado es culpable de la comisión del delito de delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, cometido en perjuicio de Una Niña (ampliamente identificada en autos), hecho por el cual acuso el Ministerio Público en su oportunidad, acusación que fue debidamente admitida en su oportunidad. Ofrezco como medio de pruebas los testimonios de los funcionarios y expertos presentados y admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control en audiencia preliminar, los que pido sean traídos al debate oral y privado pertinentes y necesarios por cuanto son las personas que practicaron el procedimiento y fueron testigos presénciales del hecho a debatir en este juicio; igualmente ratifico las pruebas documentales ya admitidas para su incorporación al debate mediante su lectura. En el transcurso del debate demostrare que el acusado es autor y responsable del delito por el cual fue acusado; por ello solicito se continué con el presente debate, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el inicio del Juicio Oral y Privado, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia, se procedió a Imponer al ciudadano Acusado Willis Del Valle Goitia Frontado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: Willis Del Valle Goitia Frontado, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.586.858, soltero, nacido el día 24-03-1989, de profesión u oficio agricultor, hijo de I.F. y J.M.G., y domiciliado en el Sector Brisas de Río de San A.d.I., Casa S/N, al frente del Río de San A.d.I., Irapa, Municipio M.d.E.S.. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. S.K., quien expuso: “Oída la Admisión de hechos, realizada por mi defendido, la cual ha hecho de manera voluntaria, y sin ningún tipo de coacción, es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, la pena en su termino mínimo, y le sea otorgado los beneficios, y las atenuantes genéricas, de conformidad con el 74 del Código Penal y 376 y del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba M.G. de López, quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su respectivo representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Willis Del Valle Goitia Frontado, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, establece una pena entre Veinte (20) y Veinticinco (25) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Veintidós (22) años y Seis (06) meses de prisión, es decir su termino medio, quien decide no toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, ya que en presente caso exista la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en virtud del delito que se trata, en el cual hubo violencia contra una persona, y se termino con la vida de esta, siendo el derecho a la vida, uno de los Derechos Humanos fundamental y protegido por el estado. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por el delito por el cual fue acusado, y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Veinte (20) años de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, cometido en perjuicio de Una Niña (ampliamente identificada en autos). Quien decide en virtud de lo señalado en el artículo 376 in comento, en cuanto aquellos delitos que haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; así mismo, en dichos casos la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, que es lo que correspondería en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre las argumentaciones antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: al ciudadano: Willis Del Valle Goitia Frontado, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.586.858, soltero, nacido el día 24-03-1989, de profesión u oficio agricultor, hijo de I.F. y J.M.G., y domiciliado en el Sector Brisas de Río de San A.d.I., Casa S/N, al frente del Río de San A.d.I., Irapa, Municipio M.d.E.S., a cumplir la Pena de Veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, cometido en perjuicio de Una Niña (ampliamente identificada en autos), mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 19-02-2028. Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Líbrese al efecto Oficio a dicho Internado Judicial, notificándole de la presente decisión. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Jueves 11-11-2010, a las 10:20 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese. Notifíquese. Así se decide. Cúmplase.-

Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2010.

El Juez Primero de Juicio

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Roraima Del Valle O.G.

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