Decisión nº 315-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-016633

ASUNTO : VP02-R-2008-000622

DECISION N° 315-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. A.Á.D.V.

Identificación de las partes:

Solicitante: WILLINTON B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.181.853, domiciliado en el sector Arismendi, calle 98, casa N° 18B-04, Parroquia Cacique Mara, en Maracaibo, Estado Zulia.

Representante Legal: O.A.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.861.

Representante del Ministerio Público: Abogada N.E.B., Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.A.B., en su carácter de representante legal del ciudadano WILLINTON B.A., contra la decisión N° 1099-08, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Julio de 2008.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 18 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamentó su apelación bajo los siguientes argumentos:

Señala que interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 09 de Julio de 2008, que riela en la causa contentiva de la investigación iniciada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público signada con el N° 24-F04-2823-07.

Continúa y expone que la decisión que acuerda negar la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Cavalier, Año: 2000, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Serial del Motor: 4YV321947, Serial de Carrocería: 8Z1JF5244YV321947, Placas: ADH-50Z, le causa un gravamen irreparable a su representado, ya que el mismo le pertenece tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 26 de Junio de 2007, negativa que en criterio del apelante viola una serie de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco toma en cuenta el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de propiedad, ya que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.

Indica el apelante que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no expresa en ninguna de sus partes que tanto el Fiscal, como el Juez de Control, deben negar la entrega de algún objeto, por el contrario en uno de sus parágrafos expresa que: “El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”, agrega que no existiendo una tercera persona solicitando la devolución del vehículo objeto de la presente causa, la Juzgadora debió hacer la entrega material del mismo, en calidad de depósito, en tal sentido, y en ara de reforzar sus argumentos el accionante cita la sentencia N° 892, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales.

Resalta que la sentencia N° 1412, de fecha 30 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, plantea que tanto el Ministerio Público, como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, estimando en tal sentido, que en el asunto bajo estudio, tanto el Ministerio Público, como el Juez de Control fueron negligentes al no ordenar otra experticia con la Guardia Nacional o la Policía Científica (sic) antes P.T.J. y de esta forma hacer un pronunciamiento ajustado a derecho.

El profesional del Derecho plasma un extracto de la sentencia N° 744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, a los fines de ilustrar sus argumentos.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar y en tal sentido revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Julio de 2008, y ordene la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, el cual pertenece a su representado, ciudadano WILLINTON B.A..

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Al folio veinticuatro (24) corre inserta decisión recurrida, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 2008, signada con el N° 1099-08, en la cual la Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:

…Ahora bien se evidencia al folio siete (07) de la presente causa, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 03 de marzo (sic) 2008, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo (sic) Policía del Municipio Maracaibo al vehículo TIPO SEDAN, AÑO 2000, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JF5244YV321947, PLACAS ADH-50Z, SERIAL DEL MOTOR 4YV321947, USO PARTICULAR, donde los expertos reconocedores concluyen: “…1.- El seria (sic) de Carrocería FALSO SUPLANTADO. 2.- Seguridad FCO….DESVASTADO. 3.- QUE (sic) EL SERIAL DEL MOTOR…FALSO…”. Igualmente corre inserto al folio 08, acta de experticia de documentos en la cual se evidencia que el documento de Certificado de Origen es falso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO TIPO SEDAN, AÑO 2000, MODELO CAVALIER, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JF5244YV321947, PLACAS ADH-50Z, SERIAL DEL MOTOR 4YV321947, USO PARTICULAR, por no haberse logrado la identificación del vehículo en acatamiento al artículo 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre…”.

Al folio treinta y seis (36) del expediente se evidencia copia certificada del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos M.A.R.D. y WILLINTON B.A., el cual quedó asentado bajo el N° 3, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 26 de Junio de 2007.

Igualmente, al folio treinta y ocho (38) de la causa, se evidencia Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano M.A.R.D., de fecha 05 de Diciembre de 2005.

Corre inserta al folio cincuenta y tres (53) de la causa, decisión emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, de fecha 25 de Junio de 2007, en la cual ese despacho dejó sentado los siguientes pronunciamientos: “…Una vez a.l.a.e. Representación Fiscal decide NEGAR la entrega del vehículo marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color BEIGE, año 2000, placas ADH-50Z, serial de carrocería 8ZJF5244YV321947, al ciudadano WILLINTON B.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 17.181.853, en razón de que el vehículo no puede ser identificado por ende no es posible determinar si el solicitante del mismo es el propietario”. (Las negrillas son de la Sala).

Al folio ochenta y cinco (85), se evidencia Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo objeto de la presente causa, en fecha 03 de Marzo de 2008, por el funcionario J.P., adscrito al Instituto Autónomo (sic) Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejó sentadas las siguientes conclusiones:

En base de los estudios técnicos realizados puedo concluir

QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA………………FALSO Y SUPLANTADO

QUE EL SERIAL DE SEGURIDAD F.C.O………...DESVASTADO

QUE EL SERIAL DEL MOTOR……………………. FALSO

QUE EL COLOR ACTUAL ES………………………BEIGE

.

Riela al folio ochenta y seis (86) de la causa, original de acta de experticia de documento practicada al Certificado de Registro de Vehículo, el cual se encuentra a nombre del ciudadano M.A.R.D., suscrita por el funcionario Cabo Segundo J.C.M.A., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en fecha 24 de Abril de 2008, en la cual llegó a la siguiente conclusión:

… Y los documentos (sic) relacionadas (sic) a las siguientes investigaciones:

MARCA MODELO PLACAS NRO DE INVESTIGACIÓN

CHEVROLET CAVALIER ADH/50Z 24-F4-2823-07

Los cuales (sic) según las claves de seguridad, llenado y formato el mismo es FALSO

.

De todo lo anteriormente expuesto evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, que a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la investigación, puede observarse que los seriales de identificación del vehículo son falsos, y que la documentación aportada también lo es, por tanto, no puede determinarse la titularidad del derecho de propiedad que alega sobre el vehículo el reclamante, ya que la compra venta efectuada por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, versa sobre un bien, que no es el mismo que se encuentra retenido, en tal sentido, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala). Criterio que fue reiterado mediante decisión de fecha 20 de Mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra falso, según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la división de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos, en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto esta Alzada no puede avalar la entrega de un vehículo el cual presenta tanto los seriales de identificación como el Certificado de Registro de Vehículo falsos, justificando la propiedad y posesión del mismo por parte del solicitante, en razón de contar con un documento autenticado, que acredita la compra venta efectuada entre los ciudadanos M.A.R.D. y WILLINTON B.A., ya que en todo caso el vehículo que adquirió el recurrente no es el mismo que fue retenido por los funcionarios actuantes, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho O.A.B., en su carácter de Representante Legal del ciudadano WILLINTON B.A., contra la decisión N° 10997-08, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Julio de 2008, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. A.Á.D.V.

Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/Ponente

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 315-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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