Decisión nº 2015-000054 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 01 de Octubre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-000054

ASUNTO : CP31-S-2015-000054

S O B R E S E I M I E N T O

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana ABG. M.L.M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoctavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: YORBIS J.R.R.

Delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Víctima: WILLIYUSMARY D.M.S.

DE LOS HECHOS

La Representación Fiscal, en fecha 15 de Diciembre de 2014, tuvo conocimiento de un hecho punible de acción pública, en virtud de denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por la ciudadana victima quien denuncia entre otras cosas: “…él llego a mi casa con la niña que tenemos en común, le comente que la ropa que le compró estaba muy grande y que se la llevara para que la cambiara, él se molestó y empezó a insultarme con palabras obscenas delante de la niña, me dijo perra, mal parida, maldita, mala madre y que se iba a llevar a la niña, luego sin importarle que estoy embarazada me tiró contra la pared, me dio un golpe en el estomago y después me haló el cabello, y se fue de la casa rápidamente…”. Es todo.

DEL PETITORIO FISCAL

En el caso de marras, de acuerdo al acervo probatorio, no podemos llegar a tal juicio de reproche, pues en autos existen insuficientes elementos de convicción y desde el momento de la comisión hasta la presente fecha, la investigación no arrojó elementos que permitan vincular, al agresor con los hechos narrados por la victima en su denuncia, toda vez que las actuaciones practicadas, así como de la investigación se desprende que la victima no acudió al departamento de psiquiatría a los efectos de practicarse la evaluación psicológica, requisito sine qua non para la determinación si en efecto sufrió un trastorno mental producto de la conducta que pudo haber incurrido su presunto agresor, de igual manera fue infructuosa la búsqueda de los testigos presenciales que pudieran dar fe de lo acaecido a la victima, siendo consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que a pesar de la falta certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el Juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al a.e.p.d. prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano YORBIS J.R.R., así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2015-000054, seguido al ciudadano YORBIS J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana WILLIYUSMARY D.M.S.. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.

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