Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteEviluz Cabeza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN

Y SUSTANCIACION.

Barinas, 15 de julio de 2013.

203 o y 1540

EXPEDIENTE: MD11-J-2013-000482

PARTES: WILLlAM J.S.P.

D.M.V.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 10 de junio de 2.013, los ciudadanos WILLlAM J.S.

PERNIA y D.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares

de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.188.578 y V- 9.983.222,

respectivamente de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en

ejercicio V.J.D.L.C.C., inscrito en el Instituto de

Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.373, solicitaron la disolución del

vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número

185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo

literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil

en fecha 21 de octubre de 1.994, por ante la Prefectura Civil del Municipio

Panamericano del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nro. 52; que de

su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombres y apellidos

se omite, de 17 años de edad, alegaron que

por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de

hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de

vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, manifiestan no haber

adquiridos bienes comunes. Correspondiéndole por asignación a este órgano

subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 17 de junio de 2.013,

se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha de conformidad con

lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Auxiliar Séptimo del

Ministerio Público Abogado A.G.C. y en concordancia con el

artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de

Jurisdicción Voluntaria para el día de hoy 15/07/2013, oportunidad en que la

jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de

mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares

procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las

bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior del hijo en

común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y

SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA

LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia

declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges WILLlAM JOSE

SANTANDER PERNIA Y D.M.V., venezolanos, mayores de

edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.188.578 y V-

9.983.222, respectivamente desde la fecha 21/10/1.994, según Acta N° 52

conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en

cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del adolescente y niños

habido en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,ª

cargo del padre por la cantidad de SETECIENTOS BOLlVARES (Bs.700,00)

mensuales, en el mes de agosto la cantidad de UN MIL QUINIENTOS

BOLlVARES (Bs. 1.500,00), y el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL

QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 2.500,00) cantidades de dinero que deberán

ser entregadas directamente a la madre del adolescente de autos, dejando por

sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático

consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los

salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el

artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado

según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre

a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de

eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas,

educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada

por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del adolescente

se omite, de 17 años de edad, queda conferida

a la madre D.M.V.. Con respecto a la P.P.:

Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE

CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial

énfasis en el interés superior del adolescente antes mencionados. Queda

extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a

las partes. En la ciudad de Barinas a los quince días del mes de julio del 2013.

Años 2030 de la Independencia y 1540 de la Federación. Quien suscribe

L.A.B. en mi carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de

Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,

CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a

los folios del Expediente MD11-J-2013-000482, todo de conformidad con el artículo

112 del Código de procedimiento Civil.

ECF/la.-

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