Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN

Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

ASUNTO: JMS1-1142-10

PARTE SOLICITANTE: WILLMAN J.V. Y R.B.A.P.. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.384.007 y 13.221.015, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

I

En fecha 25 de noviembre de 2010, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos WILLMAN J.V. Y R.B.A.P.., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.384.077 y 13.221.015 debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.765, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 15 de septiembre de 1989, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia V.V.d.M.S. del estado Sucre; que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Palmarito N° 38, sector Caiguire Abajo, Parroquia V.V., Cumana Estado Sucre; y que de su unión procrearon dos hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) años de edad, WILLMAN R.V.A.d. veinte (20) años, y que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de febrero de 1998, es decir, desde hace más de cinco (5) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos WILLMAN J.V. Y R.B.A.P. consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) años de edad, y WILLMAN R.V.A.d. veinte (20) años; documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

II

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda,

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos WILLMAN J.V. Y R.B.A.P.., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.384.007 y 13.221.015, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, 15 de septiembre de 1989, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia V.V.d.M.S. del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es convenio expreso entre ambos padres, que la Custodia sea concedida a la madre ciudadana R.B.A.P., mientras que la P.P. y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres .Estableciéndose un Régimen de Convivencia abierto de mayor amplitud para el padre todo el tiempo que sea necesario con su hijo siempre y cuando no afecte su formación académica la cual se especifica de la siguiente manera: el padre WILLMAN J.V. se obliga con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a pasar lasa vacaciones escolares establecidas en el mes de agosto y las vacaciones de navidad establecidas el 24 de diciembre, quedando el mismo sujeto a todo lo dispuesto en el articulo 387 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención PRIMERO: El padre WILLMAN J.V. se obliga con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a pasarle un monto mensual de CUATROCIENTOS (Bs. 400, oo) para que sufrague los gastos de obligación de manutención que representa un veinticinco (25%) por ciento de su salario neto mensual cancelados en dos partes de forma quincenal, pudiendo ser revisada anualmente dicha cantidad, en caso necesario de que deba ser incrementada. Deberá aportar adicionalmente la cantidad que representa el veinticinco (25%) por ciento, por concepto de bonificación de fin de año. Deberá así mismo aportar adicionalmente la cantidad que represente el veinticinco (25%) por ciento por concepto de su Bono Vacacional. SEGUNDO: El padre se compromete a costearle los gastos ordinarios de vestidos, tanto escolar como cualquier otro tipo, educación, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes a cincuenta (50%) por ciento en partes iguales con su ex cónyuge R.B.A.P. en concordancia con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, La Jueza (fdo) Dra. M.E.G.L.. La Secretaria (fdo) Abogado HAYARIT RODRÍGUEZ, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010). 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

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