Decisión nº PJ0072012000290 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Veintidós (22) de Octubre de dos mil doce

202º y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000941

PARTE ACTORA: C.W.V.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LISELOTTE LEON DOMINGUEZ

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES PROFESIONALES DEL CENTRO, S.A., (VIPROCENTRO)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Veintidós (22) de Octubre de 2012, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha Once (11) de Octubre de 2012, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, (habiendo esperado 30 minutos al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, con la finalidad de dar un margen de espera), el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano C.W.V., titular de la cédula de identidad No. 7.097.118 Representado por la abogado LISELOTTE LEON DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.997. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada VIGILANTES PROFESIONALES DEL CENTRO, S. A., (VIPROCENTRO), ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada VIGILANTES PROFESIONALES DEL CENTRO, S. A., (VIPROCENTRO), (a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.426,00), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Inspector de Seguridad, desde el Veintitrés (23) de Marzo de 2009; 2) Que en fecha Siete (07) de Enero de 2011, dejó de prestar servicios, por haber renunciado. 3) Que cumplía una jornada comprendida en el horario de 06:00 a. m. a 06:00 p. m. con descanso el día Jueves, devengando un último salario diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 85,87; 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano H.T..

Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.

En consecuencia, le corresponde al demandante C.W.V., antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 7.243,00).

SEGUNDO

INTERESES DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 846,00).

TERCERO

COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 1.044,00).

CUARTO

DIFERENCIA DE UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 5.398,00).

QUINTO

DIFERENCIA DE VACACIONES: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.740,00).

SEXTO

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.155,00).

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

No hay condena en COSTAS por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 202° y 153°, en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).-

La Juez

Abg. Adriana Márquez Valdecantos

La Secretaria

Abg. María Elena Fuentes.

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