Decisión nº PJ0022011000041 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiocho de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadana WILLMAR DE LOS A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 15.227.785, domiciliada en el sector universitario, avenida principal, casa s/n, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada AMOHOS SELIDET G.C.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 115.512.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1976, bajo el N° 94, tomo 5-A, modificada mediante acta inserta por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 03 de octubre de 1997, bajo el N° 35, tomo 1-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada NARKIS F.C.Z.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 63.459.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Acta dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 22 de junio de 2011.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada NARKIS CHIARELLI, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), suficientemente identificada en autos, en fecha 22 de junio de 2011, contra el acta dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 22 de junio de 2011, mediante la cual deja constancia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la admisión de los hechos, procediendo a diferir la sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudada¬na WILLMAR DE LOS A.F., en fecha 25 de OCTUBRE de 2010; la que después de su subsanación fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2010, por diferencia de prestaciones sociales, contra la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA). Una vez notificada la demandada, el Juzgado de Mediación respectivo procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día 22 de junio de 2011 a las 11:00 de la mañana, fecha en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la demandada.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado de manera inmediata en la oportunidad de la audiencia de apelación y estando en la fase de la reproducción por escrito de la decisión, conforme al Artículo 131 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERCERO

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 48)

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el acta levantada por el juzgado de primer grado, en fecha 22 de junio de 2011, consta donde la representación de la demandada Entidad Mercantil CONFURCA C.A, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, señalando expresamente lo siguiente:

(…) En el día hábil de hoy 22 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora, abogada, AMOHOS SELIDET GONZALEZ,, portadora de la cedula de identidad, Nº 7.150.100, en representación de la ciudadana WILLMAR DE LOS A.F., titular de la cedula de identidad n° 15.227.785, según poder de representación que riela al expediente, quien consigna escrito de promoción de pruebas contentivos de 01 folio útiles y anexos marcados A, B,C D. En este estado se deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, CONFURCA C.A. ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Primero De Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la presunción de de la admisión de los hechos en el presente juicio. A hora (sic) bien, debido al volumen de trabajo que se presenta en día de hoy y el horario establecido, hacen (sic) forzoso dictar el dispositivo del fallo y de conformidad con los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere la sentencia dentro del quinto (5°) día siguiente de despacho a la presente fecha…”

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN

El día veintiuno (21) de julio de 2011, siendo las 2:00 de la tarde, se celebra la audiencia pública de apelación, con la asistencia de las partes y en la cual, la apoderada judicial de la demandada, abogada NARKIS CHIARELLI, esgrime una serie de argumentos dirigidos a justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, tal y como se evidencia del acta contentiva de la misma, que riela de los folios 45 al 47 de la pieza contentiva del recurso, así como del video respectivo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como lo ha señalado infinidad de veces este Juzgado, la Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

La audiencia preliminar, que es el primer acto al que deben comparecer las partes una vez notificada la demandada, constituye sin dudas la etapa estelar de un proceso que ha resultado tremendamente exitoso, porque es allí donde surge un inicial contacto guiado o dirigido por un Juez especializado, procurando la solución de la controversia mediante el estimulo de los mecanismos de auto composición procesal.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es en el despacho del tribunal de mediación y mediante un acto fijado a una hora preestablecida, se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Tal como se señaló, el Tribunal a quo deja establecido, al momento de celebrase la audiencia preliminar:

(…) En este estado se deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, CONFURCA C.A. ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Primero De Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la presunción de de la admisión de los hechos en el presente juicio. A hora bien, debido al volumen de trabajo que se presenta en día de hoy y el horario establecido, hacen forzoso dictar el dispositivo del fallo y de conformidad con los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere la sentencia dentro del quinto (5°) día siguiente de despacho a la presente fecha…”

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

(…) Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de los cinco (5) días a partir de la publicación del fallo…”

De conformidad con el procedimiento pautado para el caso de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe dictar una sentencia, pero eventualmente podría presentarse el caso, tal y como aconteció en el de marras, que sea necesario diferir el pronunciamiento del fallo, por lo que obviamente esa sentencia adquiere una especie de doble modalidad, la primera que se equipara al fallo oral del Juez de Juicio, y la reproducción del fallo dentro de los cinco días siguientes, que obviamente constituye la transcripción por escrito de ese fallo y es precisamente contra la misma, es decir la reproducción por escrito de la sentencia, que se contempla la posibilidad de interponer un recurso ante el Tribunal de Segunda Instancia.

Si no se está conforme con la sentencia oral, lo ideal es esperar la reproducción por escrito del fallo, para proceder a impugnarla, aún cuando se podría entender que ya la demandada tiene legitimidad para recurrir de la sentencia con el solo pronunciamiento del fallo oral, a tenor de lo sentado por la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 28 de julio de 2005, expediente 05686, se ha de tener el recurso como interpuesto tempestivamente, pues “basta con el dispositivo para que la parte perdidosa sufra un gravamen y quede legitimada para ejercer dicho medio de impugnación, a través del cual manifestará su desacuerdo con el fallo”, no obstante, lo recomendable es esperar la forma escrita, y en todo caso el Juez respectivo debe proceder a la reproducción en primer lugar, para posteriormente admitir el recurso de apelación, de ser el caso.

La demandada apela del acta de fecha 22 de junio de 2011, proferido por el Juzgado de mediación respectivo, pero se evidencia, que el Tribunal A quo, admitió el recurso de apelación y remitió el asunto a esta Alzada, sin reproducir la sentencia en el lapso de cinco (5) días, por aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es indispensable la misma, para proceder a su admisión, ya que el Tribunal Superior eventualmente puede conocer adicionalmente al fondo de la sentencia, por cuanto la misma puede ser adicionalmente impugnada por el demandado que no asistió a la audiencia preliminar sin justificación, por orden de la confesión de admisión declarada, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. Y así se establece.

Entonces se tiene que en el presente caso se apeló de una sentencia condenatoria que todavía no existe o no consta su reproducción en el expediente, es por ello y en virtud de la doctrina tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del actual Tribunal Supremo, que han señalado, que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su consideración verdaderamente dispone o no del recurso ejercido. Y así se establece.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 Declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada NARKIS CHIARELLI, debidamente inscrita por ante el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el número: 63.459, en su carácter de apoderada judicial de la demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A. Así se decide.

 Ordena la REMISION del presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los efectos que una vez recibido proceda a la reproducción del fallo por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 11.26 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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