Decisión nº 039-09 de Juzgado del Municipio Miranda de Carabobo, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteCarmen Violeta Latouche de Hernandez
ProcedimientoEmbargo Preventivo

JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Miranda

INTERLOCUTORIA

Miranda; 17 de Abril de 2008

AÑOS: 198º y 150º

Expediente Nº: 693/08

Demandante: WILLMARI C.O.T.

Demandado: G.D.H.

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE

MANUTENCIÓN

(Medida Preventiva de Embargo)

Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

Sentencia Nº 039/09

I

Visto el pedimento formulado por la parte actora ciudadana WILLAMARI C.O.T., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.498.564, donde solicita entre otras cosas, se decrete Medidas Pertinente, “…a fin de que sea retenido del salario del mismo la correspondiente obligación…”, señalando que el demandado G.D.H., no ha cumplido con la obligación de manutención desde el mes de ENERO de 2009.

Esta Juzgadora, en relación a lo solicitado, pasa a resolver en los términos siguientes:

II

Las Medidas Preventivas en este tipo de procedimiento, se encuentran reguladas en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (2007) que establece: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas…”. De esta manera, para decretar las medidas preventivas sobre el salario y demás bonificación devengada por el demandado, es necesario que de autos surjan elementos probatorios, capaz de llevar a la convicción de esta Juzgadora, la presunción grave del riesgo manifiesto de incumplimiento, considerando el legislador que tal riesgo se considerará demostrado cuando “…habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas…”.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la actora WILLAMARI C.O.T., en diligencia presentada en fecha 14 de ABRIL de 2009, denuncia que el padre de la Niña, “…no ha cumplido con la obligación de manutención, desde principio del mes de Enero de 2009 y ante el constante incumplimiento, solicito del Tribunal se sirva tomar las medidas pertinentes, a fin de que sea retenido del salario del mismo la correspondiente obligación…”, en razón de ello, ante el hecho alegado respecto al atraso desde hace más de dos (2) de la correspondiente Obligación de Manutención, tomando en cuenta que dicha obligación fue establecida por este Tribunal en Sentencia de fecha 29 de JULIO de 2008, estima esta Juzgadora que la petición de la actora no resulta contraria a derecho y llevan al convencimiento de quien aquí Juzga de que existe grave riesgo respecto al pago de la Obligación de Manutención que ha sido previamente fijada mediante Sentencia Definitiva, cuya situación resulta violatoria a los principios constitucionales, que obliga a este Tribunal a garantizar y proteger, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”; todo lo cual, hace procedente el decreto de las Medidas Preventivas del 30% de las Vacaciones y/o Utilidades, devengadas por el demandado, así como del 30% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al demandado, en caso de despido y/o retiro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.C., como igualmente, hace procedente como Medida Preventiva la retención del salario devengado por el demandado, de la obligación de manutención mensual, establecida en acuerdo conciliatorio y debidamente Homologado por este Tribunal. Y así se declara.-

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Ordena: RETENER el 30% del pago correspondiente a las Vacaciones y Aguinaldos devengado por el demandado de autos G.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.455.646, así como la retención del 30% de las Prestaciones Sociales, en caso de despido o retiro, que pudiera corresponderle al mencionado Obligado de Manutención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 381 ejusdem, con cuya retención, se procederá a cubrir las Obligaciones atrasadas; y en esta misma forma y como Medida Preventiva, se ordena la retención mensual de la cantidad de: 7 SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS mensual, que actualmente se encuentra en la cantidad de VEINTISÉIS BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 26,64) diarios, que da un total mensual de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 186,48). Se ordena participar en su oportunidad al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio M.d.E.C., a fin de que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado, como AGENTE DE RETENCIÓN, quien deberá remitir los pagos en Cheque de Gerencia, a objeto de aperturar la correspondiente Cuenta de Ahorros.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ,

C.V. LATOUCHE DE H.

EL SECRETARIO,

D.E. LEGÓN A.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 3:28 p.m. Se libró Oficio Nº 4360-___________ al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio M.d.E.C.; de conformidad con lo acordado en el auto anterior.-

EL SECRETARIO,

D.E. LEGON A.

Exp. N° 693/08

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