Decisión nº 00329-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoReposición De Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ASUNTO: JMS1-00208-10.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE DEMANDANTE: WILLMER A.R.

RODRIGUEZ.

PARTE DEMANDADA: P.N.F.A..

ABOGADO ASISTENTE: K.B.S., Defensora Pública

Segunda del Sistema de Protección.

NIÑOS: (Cuyos nombre se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)

NARRATIVA

Compareció por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, el ciudadano WILLMER A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.351.033, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, asistido por la Abogada K.B.S., antes identificada, para demandar por concepto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana P.N.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.397.985, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, en beneficio de la niña (Cuyos nombre se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)

En fecha Treinta (30) de Junio de 2010, el Tribunal admitió el escrito de demanda, ordenando lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.

En fecha Veintidós (22) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. JMS1-00208-10, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y al Fiscal 36º del Ministerio Público.

En fecha Seis (06) de Agosto de 2010, se agrego Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expone que de la revisión efectuada al expediente se observa que el mismo versa sobre un procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo notificada esa representación Fiscal sobre la admisión de procedimiento de Obligación de Manutención, en razón de lo cual solicita se reponga la causa al estado de librar nueva boleta de notificación.

MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la reposición de las causas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo206

De la Nulidad de los Actos Procesales

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el final al cual estaba destinado.

Una vez analizada la disposición legal transcrita, observa este Tribunal que, en fecha 29 de Julio de 2.010, al momento de emitir las Boletas de Notificación de las partes, así como la del Fiscal 36º del Ministerio Público, efectivamente se cometió el error de notificarlas sobre la admisión de un procedimiento de Obligación de Manutención, razón suficiente para reponer la presente causa y declarar la nulidad de las actuaciones de este proceso y para ponerle remedio procesal a la situación surgida, en consecuencia, debe reponerse la causa al estado de la Admisión de la Demanda, como causa de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por el ciudadano: WILLMER A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.351.033, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, asistido por la Abogada K.B.S., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección, en contra de la ciudadana P.N.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.397.985, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, al estado de la Admisión de la Demanda, como causa de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes involucradas en el presente asunto mediante boleta, anexando copia certificada de la demanda a la parte demandada, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos de la secretaria de haber practicado la última notificación que de la última de las partes se haga, este Tribunal dictará auto expreso mediante el cual fijará la de la FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa. Notifíquese al Ministerio Público antes de cualquier actuación, de conformidad a lo previsto en el artículo 463 y 170, literal “d” de la mencionada ley, y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, anexándole copia certificada del escrito libelar. LIBRENSE BOLETAS.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C..

En la misma fecha, siendo las Doce y Doce minutos (12:12pm) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 0329-10 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C..

CLMG/YCH/mg.-

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