Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del

Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 4 de agosto de 2010

AP21-L-2010-000735

En el juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano Willmer G.E.P., representado judicialmente por los abogados Nais Blanco, N.Z. y otro, contra el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., representado judicialmente por los abogados A.G., A.A.-Hassan y otros, el cual se recibió por distribución, en fecha 22 de junio de 2010, proveniente del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 28 de julio de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En la solicitud que encabeza el presente expediente, la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada en fecha 2 de noviembre de 1998; se desempeñó en el cargo de “Operador de ATM´S”; devengó un salario mensual de BsF. 3.000,00; cumplió un horario de trabajo de 7 p.m. hasta las 7 a.m; en fecha 6 de febrero de 2010, fue despedido sin causa justificada, en virtud de lo anterior, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, admitió que el actor prestó servicios a favor de su representada desde el día 2 de noviembre de 1998.

Por otro lado, negó el despido invocado por el reclamante y aduce que se le notificó que por razones de servicio en lugar de cumplir un horario nocturno, ejecutaría un horario más cómodo de 1 p.m hasta las 7 p.m., y luego que fue informado de esto, el actor solicitó una semana de permiso para adaptarse al referido horario, así como para adquirir ropa adecuada para el horario diurno, el cual le fue concedido desde el 1 al 5 de febrero de 2010, cumplido éste el demandante no se presentó a cumplir con el nuevo horario, ni tampoco en el anterior, y su sueldo se le estuvo pagando hasta el 28 de febrero de 2010.

Asimismo, niegan que el demandante haya devengado un salario de BsF. 3.000,00 alegando que lo cierto es que devengó un salario mensual de BsF. 613,00.

Por lo anterior, solicita que se declare sin lugar la presente solicitud.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador: 1) Determinar la ocurrencia o no del despido invocado por el demandante, y 2) De ser necesario, verificar la procedencia o no de la presente solicitud, correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 45 al 105, ambos inclusive, se dejó constancia que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, no realizó ninguna observación, y se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 45 al 105, ambos inclusive, impresiones de “comprobantes de nómina, abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones”, emitidos por la demandada a favor del actor, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el salario devengado por el reclamante, así como los demás conceptos percibidos con ocasión a la prestación de servicios, en las fechas señaladas en cada uno de éstos. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos E.N., Elbar J.R.M. y G.R.. En la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano E.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.178.859, quien previo al juramento de Ley, rindió la respectiva declaración, en los siguientes términos:

El ciudadano E.J.R.M., quien manifestó que conoce al demandante del trabajo; el testigo es operador de cajeros automáticos de 7:00 a.m a 1:00 p.m; tuvo conocimiento que el actor fue despedido; trabaja para la demanda actualmente; laboraban pero no en el mismo horario, se conocían porque le entregaba la guardia; tuvo conocimiento del despido del actor porque preguntó por él a sus compañeros, porque no lo había visto, pero no presenció el despido.

De la anterior declaración, se observa que el conocimiento de los hechos que tiene el testigo es referencial, por cuanto no presenció el despido invocado por el actor, motivo por el cual sus dichos no nos merecen fe y en tal virtud, se desecha. Así se establece.

En cuanto a los demás ciudadanos promovidos como testigos que incomparecieron al presente acto, se declaró desierta su evacuación. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Las cuales corren insertas desde el folio Nº 110 y 111, ambos inclusive. En la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora, desconoció el contenido del folio Nº 111, pues considera que de su contenido no se desprende lo que pretende la parte demandada y que a continuación se analizan de la siguiente manera:

Folio Nº 110, original de recibo de pago emitidos por la demandada a favor del actor, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y cantidades recibidas por el demandante, para el 28 de febrero de 2010. Así se establece.

Folio Nº 111, original de comunicación de fecha 5 de febrero de 2010, emitida por la demandada a favor del actor y suscrita por él, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa que se le notificó al actor, que el permiso concedido para los días 1 al 5 de febrero de 2010, le sería descontado de las vacaciones correspondientes al año 2010. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos R.M., Vianez Contreras y José Luís Quezada, titulares de la cédula de identidad Nº 10.538.318, 9.349.648 y 7.924.598, respectivamente, quienes previo al juramento de Ley, rindieron su declaración, en los siguientes términos:

El ciudadano R.M., quien expresó que: trabaja para el Banco de Venezuela, como coordinador del área cajeros automáticos; conoce al demandante porque compartió con él en labores de punto de venta; el actor no fue despedido; el actor trabajaba de 7:00 p.m a 1:00 a.m; al reclamante se le sugirió realizar la misma labor en horario diurno; se le concedió permiso del 01.02.2010 al 05.02.2010 y luego del disfrute del permiso no lo volvió a ver; al demandante se le citó a una entrevista con el vicepresidente del área y en esa oportunidad el actor no fue, cuando se concretó el cambio de turno lo llamó y al día siguiente tampoco fue a la oficina; el gerente del área fue quien le indicó que viniera a este juicio; en el área de cajeros automáticos está desde enero de este año; obtiene la información que el demandante no fue despedido porque de la parte de abogados, le informaron que el actor demandó al banco porque supuestamente fue despedido y él no lo hizo, ni el gerente del área tampoco; el testigo manifiesta que era el supervisor del demandante.

El ciudadano Vianez Contreras, quien manifestó que: trabajaba para la demandada; es instructor operativo; trabajó con el actor en el monitorio y control de cajeros automáticos; el demandante era operado de consola; indica que el actor no fue despedido; al demandante se le sugirió un cambio de turno; se le dio permiso 01.02.2010 al 05.02.2010; después del permiso no lo volvió a ver; del área de piso 11 le dijeron que tenía que venir a declarar; J.S. fue quien le dio la inducción cuando llegó al banco; se enteró de este juicio por una llamada telefónica que le hicieron del piso 11, del área de asuntos legales; no escuchó la información de un despido, o no se hizo ningún comentario; si manejaba la información de que el actor había pedido un permiso de cinco días.

El ciudadano José Luís Quezada, quien señaló que: trabaja para la demandada; es especialista de Recurso Humanos; maneja los temas de nómina y cálculo de prestaciones sociales, también tiene conocimiento de los salarios porque allí se manejan los pagos; a recursos humano no llegó ninguna notificación de despido del actor; suspendieron al demandante de nómina el 1 de marzo; cobró hasta el 28 de febrero; el salario del demandante podía variar por la antigüedad, estaba entre BsF. 1.200,00 y BsF. 1.300,00; tiene 20 años en el área de recursos humanos de la demandada, realizando la misma labor; recursos humanos hace todos los pagos referentes al personal; si el demandante trabajó horas extras, el banco tenía el deber de pagárselas.

De las anteriores declaraciones, se observa que los testigos no tienen conocimiento alguno del supuesto despido invocado por el actor, motivo por el cual nada aportan a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el demandante ciudadano Willmer G.E.P., manifestó que: alega un salario de BsF. 3.000,00, porque cubría dos turnos él solo; cobraba 2 bonos nocturnos, el cual negoció con su gerente; hay una diferencia de guardias que no se las pagaron y las horas extras, mas las guardias de los fines de semana; cuando el señor Ronny lo convocó a la reunión le dijo que no podía laborar en ese turno; al día siguiente le dijeron que no podía seguir trabajando en la noche y él preguntó que como le iban a cambiar el turno a las siete de la mañana y manifestó que no podía, motivo por el cual lo enviaron al departamento de recursos humanos; varios compañeros habían presentado reclamos por el pago del algunos conceptos; en recurso humanos le dijeron que había una reestructuración dentro del departamento y por eso no se iba a trabajar más de noche, y que si no podía viera que iba a hacer; siguió asistiendo en la noche y el señor Rony le dijo que ya no fuera más de noche; si solicitó el permiso del 1.02.2010 al 5.2.2010; tenía que ir el lunes siguiente porque le tocaba librar ese fin de semana; si cobró su salario hasta el 28 de febrero, y eran las guardias que había trabajado el mes pasado; en el último recibo se evidencia pago del salario y el bono nocturno que antes era guardia.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.A.-Hassan: no solicitaron la calificación de falta porque ya se había interpuesto la presente solicitud y la demandada prefirió seguir con el presente trámite.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, nos corresponde determinar la ocurrencia o no del despido invocado por el demandante, en este sentido, visto que la demandada en el escrito de contestación, negó en forma absoluta el despido invocado en el presente caso, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba de éste, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.000, de fecha 5 de diciembre de 2008, expediente N° 07-2418, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso (Francisco G.F. contra Italcambio, C.A.) que estableció:

“En efecto, el artículo 135 de la ley adjetiva laboral establece que “(…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).

Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.

El anterior criterio es compartido por este Juzgador y aplicado al caso de marras, tenemos que de un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes, así como de la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, inexiste elemento alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador, la ocurrencia del despido invocado por el reclamante, es decir, no cursa a los autos prueba que demuestre la voluntad inequívoca y unilateral de la demandada de poner fin al nexo laboral que lo unió con el actor y menos aun sin causa justificada, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Willmer G.E.P. contra el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., parte suficientemente identificadas. Segundo: Se exonera de costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, por cuanto la presente decisión no afecta directa ni indirectamente los intereses patrimoniales de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 4 días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

N.D.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

N.D.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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