Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.C.S.E.

OCUMARE DEL TUY

EXP. N° 444-05

PARTE ACTORA: L.N.R.D.T., colombiana, titular de la cédula de identidad N° 82.120.253.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLMER H.L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.006.

PARTE DEMANDADA: R.R.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 22.564.065.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.N. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.099

MOTIVO: (APELACION)

CAPITULO I

NARRATIVA

Subieron a esta alzada, procedentes del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, constante de Ciento cincuenta y uno (151) folios útiles, el expediente signado bajo el N° D-636-04, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra el auto de admisión de las pruebas dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 20-01-2005, incoada por el Dr. C.E.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado 25.099, en su carácter de Apoderado Judicial del accionado R.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 22.564.065.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos en forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:

Cursa a los folios del 08 al 10 de fecha 12-01-2005 escrito de pruebas presentado por el Dr. C.E.N. apoderado judicial de la parte demandada, en dicho escrito reproduce y ratifica en todas y cada una de su partes el escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 30 de Noviembre de 2004 cursantes al folio 44 y 45, así mismo promovió lo siguiente: Documentales: Documento Poder cursante al folio 37, Titulo Supletorio, facturas de compra; solicitó se oficie Inversiones Ten Tuy, C. A, Suministros Múltiples C.A (SUMACA), Materiales de Construcción Valles Tuy S.R.L, Materiales T.A.C. A, Ferretería Su Casa S.R.L, Hierros Rió Tuy, C.A, Industrias Meneses S.R.L, Cerámicas el Tambor C.A, Servicemento La Vega C.A, Metalúrgica Meriodinal Cúa C.A, Mato Suplidores C.A, solicitó se oficie Coordinadora Regional de la Junta Liquidadora del Estado M.d.I., Agrario Nacional, Testimoniales: de los ciudadanos: N.M., F.M., F.S.D.M., R.M.P., A.P., JOSEFINA DE PEÑA, NUREYA HENRIQUEZ, O.U.O., FERNANDOS R.G., L.C., A.A.D.F., A.F., L.M., M.G.H.D., titulares de la cedula de identidad Nros. 4.000.527, 3.335.707, 6.409.511, 6.037.626, 1.879.736, 2.104.527, 80.398.944, 22.522.295, 22.770.419, 10.519.062, 1.588.570, 14.775.287 respectivamente. Solicita se absuelvan la Posiciones Juradas en la persona de L.N.R.D.T. (identificado ut-supra).

Cursa a los folios del 38 al 49 de fecha 12-01-2005 escrito de pruebas presentado por el Dr. WILLMER H.L.R. (identificado ut-supra) donde consigno, Documentales: Titulo Suficiente de Propiedad, Inspección Judicial, Justificativo consignado junto al escrito de contestación por el ciudadano R.R.R.. Copia Certificada de Medida de Protección, de fecha 18-09-2003 dictada por el C.d.P.d.M.U.d.E.M. expediente: 599/03, Copia Fotostática de la Caución de Buena Conducta, firmada por ante la Casa de la Mujer “Angéla Suárez”, Citación por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Recurso de Reconsideración dirigido a la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, escrito de ratificación de la solicitud de Reconsideración ejercida por ante la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Urdaneta, Copia Fotostática de la Autorización de fecha 23-09-2003 otorgada por la Coordinadora Regional de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, exhibición de documento, solicita se libre oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicita se oficie a la Dirección de Infraestructura del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Original de los permisos de Construcción para realizar mejoras, inspección Judicial en la parte alta del inmueble. Testimoniales: F.C.D.O., R.N.D.O., JOSE OJEDA, MARCELIS A.O., C.A., M.A., J.N.R., J.L.P., C.R., A.R., ARISTOBULO HERNANDEZ, L.M.G., E.N.F., I.C., M.L.S., M.L.Q.S., O.A.U.S., C.E.Q.S., OBDULIO TORREALBA, ISLAIBEN GARCIA, R.A., A.J.M., L.S.R., L.S., A.L.D.G., R.G., titulares de la cedula de identidad Nros. 82.238.341, 82.236.630, 10.070.712, 10.070.222, 11.936.674, 138.795, 4.700.453, 6.413.826, 13.542.528, 11.408.170, 4.286.408, 19.060.337, 6.157.508, 6.456.212, 3.815.649, 15.151.081, 16.223.771, 13.286.376, 10.281.233, 12.822.448, 6.087.979, 4.280.053, 11.836.315, 13.237.820, 6.350.624, 17.556.899 respectivamente; así mismo, solicita se citen a las ciudadanas A.M. y N.M. titulares de la cedula de identidad Nros. 12.159.835 y 9.484.784 respectivamente,

Cursa a los folios del 50 al 53 de fecha 20-01-2005 mediante auto el Juzgado a-quo, admitió las pruebas que consideró legales y pertinentes, e indicó lugar y hora para la evacuación de las mismas.

Cursa al folio 54 de fecha 25-01-2005 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada abogado C.N., (identificado ut-supra) apela al auto de fecha 20-01-2005 en los siguientes puntos: Apelo la no admisión de la prueba de informe solicitada en el capitulo IV del escrito de Promoción de Pruebas, por cuanto viola el derecho a la defensa como a la el debido proceso, apeló la admisión de la prueba de testigo de las ciudadanas A.M. y N.M., apeló la admisión de la pruebas de exhibición de documentos promovido por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas contenidas en el Capitulo III por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios del 55 al 56 de fecha 01-02-2005 mediante auto el Juzgado A-quo OYE en un solo efecto la APELACION interpuesta por la parte accionada contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20-01-2005 por ese mismo Juzgado; y en consecuencia acuerda la remisión de la copias certificadas a este Tribunal.

Cursa a los folios 58 y 59 de fecha 14-03-05 escrito de informes presentado por el Dr. C.N. Inpreabogado 25.099 Apoderado Judicial de la parte demandada.

Cursa al folio 60 de fecha 22-04-2005 auto de visto para sentencia.

CAPITULO II:

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 25-01-2005 el apoderado judicial de la parte demandada abogado C.E.N. (identificado ut-supra) ejerce su recurso de apelación contra el auto de fecha 20-01-2005, dictado por el Juzgado Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la que negó la prueba promovida por la parte demandada contenidas en el capítulo IV del escrito de prueba de fecha 10-01-2005, y la admisión de la prueba de testigo de la ciudadanas A.M. y N.M. contenida en el capitulo II, y la de Exhibición de Documentos contenida en el capitulo III, incoara la ciudadana L.N.R.D.T. contra el ciudadano R.R.R..

Así mismo, en fecha 14-03-05 el apoderado judicial de la parte demandada abogado C.E.N. consigno escrito de informe donde alega que el Juzgado de Municipio Urdaneta del Estado Miranda en el referido auto de admisión de pruebas de fecha 20-01-2005 en su primera aparte no admite la prueba de informe solicitada por el, la cual según la parte demandada fue solicitada a los fines de que el Tribunal oficiara a las diferentes empresas antes identificadas en el escrito de promoción de prueba, todo esto en virtud de la necesidad de que informaran o ratificaran ante el despacho del Juzgado a-quo, que la persona que compro los materiales de construcción que se señalan las facturas en realidad fue el ciudadano R.R.R., para demostrar con ello que fue el quien construyó la planta alta de la casa distinguida con el N° 13-A, ubicada en la avenida principal de la Laguna, de la población de Cúa, del estado Miranda y que es objeto del presente litigio. Igualmente la parte demandada en su escrito de informe alega que al no admitir la prueba por el Tribunal este le violo el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la igualdad que debe existir entre las partes la cual se encuentra consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también violo el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, expresa que de conformidad con el mencionado articulo la prueba de informe promovida era admisible y en consecuencia debió haberse admitido, así como también, no debió admitirse la prueba de Exhibición de documento de la parte actora por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.

El auto recurrido en la apelación observo lo siguiente:

OMISSIS….Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de la admisibilidad y procedimientos a verificar si las pruebas aportadas por las partes no son manifiestamente impertinentes, como lo señala el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, observamos que las mencionadas facturas son documentos emanados de terceros los cuales no son partes en el presente juicio, por los que dichas facturas deben ser ratificadas por esos terceros mediante la prueba testimonial tal como lo establece el articulo 431 Ejusdem. Por lo antes expuesto es que considera quien aquí decide inadecuada la prueba de informe solicitada por la parte demandada en el capítulo IV de escrito y en consecuencia se desecha por la impertinencia de la misma. ASI DECLARA….OMISSIS

OMISSIS….Igualmente se fija las 10:00 am y 11:00 am del décimo sexto (26) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines que las ciudadanas A.M. y N.M., titulares de la cedulas de identidad Nos. V-12.159.835 y V-9.484.784, respectivamente, ratifiquen o no ante este Tribunal sus disposiciones realizadas el 10-07-1996 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado M.c.s.e. los Teques, por lo que se insta a la parte accionada a que se haga comparecer a las mencionadas ciudadanas en la oportunidad correspondiente….OMISSIS

OMISSIS….En cuanto a la exhibición de documento promovido por el Apoderado actor en el capitulo III de su escrito de pruebas presentado por el accionante, de ordena librar oficio dirigido al juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado M.c.s.e. los Teques, a objeto que informe a este Tribunal sobre lo solicitado….OMISSIS

Precisado como ha sido el estudio del auto objeto del recurso de apelación, se observa que el mismo admite la prueba de Exhibición de documentos en el capitulo III y las testimoniales de las ciudadanas A.M. y N.M. contenidas en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; así como también inadmite la prueba de informe promovida por la parte demandada en el capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, esta sentenciadora observa con respecto a la prueba de Exhibición de documentos en el capitulo III, el Juez que conoció la causa en el Juzgado a-quo considero que existen en los autos pruebas suficientes que constituyan presunción de que el instrumento en el cual hace referencia a la prueba de exhibición contenido en el capitulo antes señalado se encuentra en Poder del demandado, es por ello que se procedió a fijar la oportunidad para la exhibición del mismo. Así las cosas, el juez de la causa fundamento su decisión como director del proceso, en lo alegado y probado en autos, en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en las máximas experiencias. Argumento este que le es permitido según el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta sentenciadora comparte el criterio de la juez A quo, para la admisión de la prueba de Exhibición de Documento contenido en el capitulo III de su escrito de pruebas. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la admisibilidad de la prueba testimonial de las ciudadanas A.M. y N.M. contenidas en el capitulo II del escrito presentado por la parte actora se puede evidenciar que las mismas fueron solicitadas a los fines de ratificar o no sus disposiciones realizadas en fecha 26-07-1996 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s.e. los Teques, por que conforme a la normativa legal, la única manera que estas personas puedan ratificar sus anteriores exposiciones es a través de la prueba testimonial, por lo que el Juzgado a-quo admitió las mismas. Ahora bien, esta sentenciadora observa que por cuanto existen algunos hechos que solo pueden ser demostrado a través de determinados medios de prueba, se acoge el criterio del Principio de Idoneidad o Conducencia de la Prueba, que se refiere a los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, y que las mismas deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven como presupuesto de la norma o normas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir que la prueba conducente o idónea, es aquella prueba válida para demostrar los hechos en el proceso, es aquella que tiene la aptitud legal para demostrar los hechos controvertidos. Por tales motivos si el hecho solo puede ser demostrado a través de determinados medios probatorios, lo cual conduce a que no puedan utilizarse todos los medios de pruebas señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio, lo cual constituye uno de los que rige la materia que se estudia. El procesalista colombiano H.D.E. autor de la obra TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL” sobre la conducencia de la prueba, expresando que la misma exige dos requisitos, tales como son: a) Que el medio respectivo esté en general autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley (cuando rige el sistema de prueba legal), lo cual para nosotros viene siendo la legalidad del medio probatorio; y b) Que el medio de prueba solicitado o presentado, valido en general como instrumento de prueba, no este prohibido en particular por la ley, para el hecho que con que se pretende probar, es decir que no exista prohibición legal para el caso. En consecuencia esta Juzgadora esta de acuerdo con el criterio de la Juez del Juzgado a-quo, sobre la admisión de la prueba testifical de las ciudadanas A.M. y N.M. contenidas en el capitulo II del escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la no admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada en el capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas, la Juez del Juzgado a-quo inadmite la prueba de informe fundamentándola en la norma contenida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el promovente incurrió en un error al promover dicha prueba cuando en realidad por su forma y contenido lo idóneo era solicitar la ratificación de los documentos referidos en su escrito mediante prueba testimonial. Ahora bien, esta sentenciadora sostiene el criterio de la doctrina venezolana al establecer que la prueba de informe es un medio de prueba, en virtud de que el Juez en su deber debe escrudiñar los hechos controvertidos, requiere de entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de Juzgar o no conocimientos mas perfectos del hecho controvertido, así las cosas, el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil establece “Los documentos privados emanados de tercero que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificado por terceros mediante prueba testimonial” y el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil establece “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otro papeles que hallen en la oficinas publicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instrucciones similares, aunque estas no sean partes en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dicho instrumentos, o copia del mismo” Tal como se desprende de la norma supra transcrita, la misma es clara en admitir que el Tribunal a solicitud de parte podrá solicitar la prueba de informe sobre los hechos litigioso que aparezcan de dicho instrumento, por lo que la parte demandada hizo uso de su derecho y como solo puede destacarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes, por constituir el acto de admisión de las pruebas, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a constituir la sentencia, por que no vincula al Juez en su apreciación en la definitiva, pues será entonces que el Juez hará juicio esta vez final y vinculante- para establecer cuales son los hechos que quedaron demostrados y mediante que medio de prueba. Dicho lo anterior esta Juzgadora considera que el Juzgado a-quo debió admitir la prueba de informe de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los documentos sobre los cuales se pretendía su ratificación provenía de personas jurídicas y no de personas naturales, así las cosas, las personas jurídicas según lo que se desprende del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil deben informar al Tribunal de los particulares solicitados, sin necesidad de acudir sus administradores, gerente y demás personal, al Tribunal para declarar como testigo ratificando algún contenido de .documentales. En conclusión la prueba de informe en el presente caso era la prueba idónea y pertinente, para la ratificación de los documentales y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa tutelado en nuestra Carta Magna quien suscribe el presente fallo y en base a todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido. En consecuencia Revoca Parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de Enero de 2.005 y ordena la admisión de las pruebas promovidas en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación Judicial de la parte demandada abogado C.E.N. inscrito en el Inpreabogado N° 25.099. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III:

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado C.E.N., inscrito en el Inpreabogado: 25.099, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: R.R. titular de la cédula de identidad 22.564.065.

  2. - SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa de fecha 20 de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), en todas y cada una de sus partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Remítase con oficio el presente expediente a su tribunal de origen, y se ordena la notificación de las partes por ante el tribunal A quo, a los fines de darle cumplimiento a la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de Julio de 2005. Años 195º y 146º.-

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 08:00 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

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Expediente:

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