Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 21 de Enero de 2003

Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteMaria Geronima Ramirez
ProcedimientoCambio De Medida

Ocumare del Tuy, 14 de Enero de 2003

192° y 143°

A los fines previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a examinar la necesidad del mantenimiento o no, de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al imputado WILLMER INFANTE CHANTEUR, y a tal efecto observa:

En fecha 16-05-2002, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, donde este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, y 251 ordinales 1º, 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal.-

En fecha 08-10-2002, este Tribunal le impuso al referido imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 265 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores, con un ingreso mensual equivalente como mínimo de CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES TRIBUTARIAS cada fiador.-

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

En el caso objeto de estudio, el imputado WILLMER INFANTE CHANTEUR, no ha podido cumplir con la presentación de dos fiadores que tengan ingreso mensual equivalente como mínimo de CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES TRIBUTARIAS cada fiador, impuesta por este Tribunal en fecha 08-10-2002, motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con la reducción de las Unidades Tributarias, de CUARENTA Y CINCO (45) por cada fiador, a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada fiador, por lo que deberá presentar dos (2) fiadores de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, con especificación del sueldo, último recibo de pago y fotocopia de la cédula de identidad, los cuales deberán devengar un sueldo mensual fijo, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal como lo ordenó este Despacho en decisión dictada en fecha 08-10-2002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° Ejusdem, en relación con el artículo 264 Ibidem.- ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado WILLMER INFANTE CHANTEUR, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-13.903.044, pero modificando el monto de la caución personal, de CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES TRIBUTARIAS cada fiador, a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada fiador, debiendo presentar dos (2) fiadores, de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, con especificación del sueldo, último recibo de pago y fotocopia de la cédula de identidad, los cuales deberán devengar un sueldo mensual fijo, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, como fue ordenado en decisión dictada en fecha 08-10-2002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. H.J.O..

LA SECRETARIA,

ABG. V.P.

En la misma fecha se registró la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. V.P..

ACT. N° 4C-16.125-02.

HJO.mca*

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