Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoSentencia Definitiva

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.Y..

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EXPEDIENTE: Nº A-0228/2009.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

PARTE ACTORA: Ciudadano WILLMER R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.869.655, domiciliado en el Sector el Chino, calle Páez, primera calle, casa s/n, Municipio Veroes, de este Estado Yaracuy.

REPRESENTADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA (2°) SUPLENTE EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO YARACUY: abogada ADIBY CHERIFE A.L., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.643

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos B.G.L. y M.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-5.459.083 y V-7.905.111, respectivamente, domiciliados en el Caserío el Chino, Municipio Veroes, de este Estado Yaracuy.

REPRESENTADOS POR EL DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO (1°) EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO YARACUY: abogado OSMONDY C.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246.

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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa como una ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano WILLMER R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.869.655, domiciliado en el Sector el Chino, calle Páez, primera calle, casa s/n, Municipio Veroes de este Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos B.G.L. y M.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-5.459.083 y V-7.905.111, respectivamente, domiciliados en el Caserío el Chino, Municipio Veroes, de este Estado Yaracuy, con el fin de que la ciudadana Juez restituya la posesión agraria ejercida por el demandante sobre un lote de terreno con un superficie de dos hectáreas (02 Has) aproximadamente, ubicado en el Caserío el Chino, Sector el Palmar, calle 2, Municipio Veroes de este Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración hacia el palmar; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano C.E.; ESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana I.L. y OESTE: con terrenos ocupados por el ciudadano S.L..

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SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por el ciudadano WILLMER R.R.P. en contra los ciudadanos B.G.L. y M.M.F., por una Acción por Perturbación a la Posesión Agraria, en fecha treinta (30) de Abril 2009, mediante libelo presentado por ante este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy De Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar Y M.M.D.E.Y., en el cual el accionante adujo lo siguiente:

1) Que es poseedor desde hace seis (06) años aproximadamente, de un lote de terreno con un superficie de dos hectáreas (02 Has), ubicado en el Caserío el Chino, Sector el Palmar, calle 2, Municipio Veroes de este Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración hacia el palmar; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano C.E.; ESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana I.L. y OESTE: con terrenos ocupados por el ciudadano S.L.; y durante ese tiempo el demandante se ha dedicado a las labores del campo sembrando cultivos de naranja, coco, parcha y lechosa.

2) Asimismo que desde finales de Marzo de 2008 aproximadamente, los ciudadanos B.G.L. y M.M.F., plenamente identificados, irrumpieron al lote de terreno de manera violenta y amenazante ocupando un área de Doscientos Cincuenta mil metros cuadrados (250.000 m2) aproximadamente, área que estaba destinada a la siembra de lechosa; y que desde el momento del despojo hasta la presente fecha, el demandante no ha podido realizar las actividades agrícolas que venia desarrollando dentro de la mencionada superficie.

3) Por último solicita a este Juzgado que se sirva admitir la presente demanda y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, entre otras cosas alegó:

1) Rechazaron, negaron, contradijeron y se opusieron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho a la demanda intentada en su contra.

2) Rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por el demandante sobre los hechos posesorios, en cuanto a la cualidad de poseedor legitimo desde hace seis (6) años, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca y teniendo como suyo propio el lote de terreno con un superficie aproximadamente de dos hectáreas (02 Has), ubicado en el Caserío el Chino, Sector el Palmar, calle 2, Municipio Veroes de este Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración hacia el palmar; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano C.E.; ESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana I.L. y OESTE: con terrenos ocupados por el ciudadano S.L..

3) Rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la parte demandante de que los demandados en Marzo del 2008, se presentaron e irrumpieron en el lote de terreno antes descrito, de manera violenta ocupando un área aproximada, que según el demandante estaba destinado para la siembra de lechosa.

4) Que según sus dichos el ciudadano Willmer R.R.P., ha producido en los ciudadanos demandados un terror psicológico y temerario; asimismo adujeron que son ellos los que en su iniciativa productiva de forma pacifica, continua, no interrumpida, publica y no equivoca, los cuales al igual que todos los ocupantes de la zona vienen produciendo y cultivando diversidad de frutos que contribuyen con la producción agroalimentaria de su núcleo familiar, sin despojar a la parte demandante del lote de terreno que alega como suyo.

5) Que según sus dichos, mal podría alegar el demandante, despojo a la posesión agraria alguna, ya que son los demandados quienes se encuentran bajo riesgo, de amenaza y en peligro, desde aproximadamente, mas de tres (03) años, viene causando daños a los cultivos de lechosa, coco, aguacates, naranjas, plátanos entre otros, que de forma violenta y ebria, producto de la separación conyugal de la hija de los ciudadanos demandados.

6) Que según sus dichos el ciudadano Willmer R.R.P., ha sido denunciado en varias oportunidades ante las autoridades competentes de seguridad, específicamente ante el Ministerio Público y la Guardia Nacional por hechos de violencia atentatorios a la integridad física y a la dignidad de la mujer, todo esto en contra de lo que los ciudadanos demandados de forma ardua y laboriosa vienen gestando en el lote de terreno antes identificado, así como su principal actividad económica en riesgo de suspensión y perdida, disminuyendo con ello la posibilidad de desarrollar la actividad agrícola que vienen realizando con constancia y esfuerzo propio

Por último solicitaron que la presente contestación estando dentro del lapso legal, sea admitida sustanciada conforme a derecho y sea apreciada y valorada en la definitiva para que se declare sin lugar y las costas en la definitiva.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

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BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente causa por libelo de demanda por una ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, constante de cuatro (04) folios útiles y ocho (08) anexos, presentada por el ciudadano WILLMER R.R.P., representado en principio por la abogada I.P.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos B.G.L. y M.M.F., todos inicialmente identificados, el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha treinta (30) de Abril de 2009. (Folios 01 al 12).

En Fecha seis (06) de Mayo de 2009, este Tribunal mediante auto le dio entrada al presente expediente signándole el numero A-0228, de la nomenclatura particular de este Juzgado. (Folio 13).

En fecha once (11) de Mayo de 2009, este Juzgado mediante auto admitió la presente demandada librando compulsa y boletas de citación a la parte demandada, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación. (Folios 14 al 17).

En fecha primero (01°) de Julio de 2009, la abogada M.B.G.B., Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, así mismo se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano WILLMER R.R.P., parte demandante en el presente juicio. (Folios 18 al 19).

En fecha diez (10) de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano P.B. alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada. (Folios 20 al 21).

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó por falta de impulso procesal sin firmar las boletas de citación libradas a los ciudadanos demandados en el presente juicio. (Folios 22 al 25).

En fecha tres (03) de Noviembre de 2009, comparece ante este Tribunal la abogada Adiby Cherife A.L., en su carácter de Defensora Publica Segunda Suplente en Matera Agraria del estado Yaracuy y mediante diligencia solicitó que se librara nueva boleta de citación a los ciudadanos demandados en el presente juicio. (Folio 26).

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2009, mediante auto este Tribunal acordó librar nuevamente las compulsas con las boletas de citación de los ciudadanos demandados en el presente juicio. (Folio 27 al 31).

En fecha cinco (05) de Marzo de 2010, compareció por la abogada I.P.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano WILLMER R.R.P., parte demandante en el presente juicio; introdujo escrito de reforma de demanda constante de constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos. (Folios 32 al 38).

En fecha once (11) de Marzo de 2010, este Juzgado mediante auto admitió la reforma del estrito presentado por la Defensora Publica, acordando librar compulsa y boletas de citación a la parte demandada, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación. (Folios 39 al 44).

En fecha nueve (09) de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano P.B. alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar boletas de citación libradas a la parte demandada en el presente juicio; debidamente firmada. (Folios 45 al 48).

En fecha trece (13) de Abril de 2010, comparece ante este Tribunal el abogado OSMONDY C.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246 y mediante diligencia acepto el cargo para representar en el presente juicio a la parte demandada, así mismo solicito se le expidiera copia de la compulsa de demanda; en esta misma fecha este Tribunal procedió a tomarle el debido juramento de ley al abogado supra mencionado. (Folios 49 al 50).

En fecha veintidós (22) de Abril de 2010, comparece ante este Tribunal el abogado OSMONDY C.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, representando en este acto a la parte demandada en el presente juicio mediante escrito presentado por ante este Juzgado dieron contestación oportuna a la demandada incoada en su contra. (Folios 51 al 88).

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2010, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó celebración de la Audiencia Preliminar para el día dieciocho (18) de Mayo de 2010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). (Folio 89).

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, tuvo lugar en las instalaciones judiciales de este Tribunal la Audiencia Preliminar, fijada por auto de fecha veintiséis (26) de Abril del año en curso. (Folios 90 al 92).

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, este Juzgado fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la presente controversia y de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de cinco (05) días siguientes al presente para que las partes consignen las respectivas pruebas, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de tres (03) días vencido el lapso de pruebas para que puedan oponerse a las mismas. (Folios 93 al 98).

En fecha primero (1°) de Junio de 2010, compareció ante este Tribunal la abogada I.P.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, actuando en representación de la parte demandante en el presente juicio; introdujo escrito de escrito de pruebas, de igual manera en esta misma fecha compareció el abogado OSMONDY C.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, representando en este acto a la parte demandada en el presente juicio introdujo escrito de pruebas. (Folios 99 al 104).

En fecha cuatro (4) de Junio de 2010, compareció ante este Tribunal la abogada I.P.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, introdujo escrito de oposición a las pruebas presentadas por la representación de la parte demandada. (Folios 105 al 106).

En fecha diez (10) de Junio de 2010, este Juzgado mediante escrito declaro sin lugar la oposición a las pruebas ejercida por la abogada I.P.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, actuando en representación de la parte demandante en el presente juicio; en el mismo escrito este Tribunal admitió las pruebas consignadas por las partes del presente juicio, acordando el traslado y constitución en el lote de terreno objeto del presente juicio para el día siete (07) de Julio de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo acordó la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, para el día veintiocho (28) de Junio de 2010, de igual forma acordó la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, para el día treinta (30) de Junio del año en curso. (Folios 107 al 110).

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2010, comparece ante este Tribunal la abogada I.P.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, actuando en representación de la parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia solicito el diferimiento de la audiencia de testigos fijada para ese mismo día, en virtud de que su representado se le imposibilitaba el Traslado al Tribunal, solicitando así se fijara nueva oportunidad para dicha evacuación; en esta misma fecha este tribunal mediante auto proveyó lo solicitado, difiriendo la realización de la audiencia de testigos, de igual forma fijo para el día nueve (09) de Julio del año en curso, a las nueve (09) de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de dicha audiencia (Folio 112).

En fecha treinta (30) de Junio de 2010, tuvo lugar en las instalaciones judiciales de este Tribunal la Audiencia de Testigos, fijada por auto de fecha diez (10) de Junio del año en curso, dejándose constancia en el acta que dicha audiencia seria grabada y que el Tribunal da un lapso de cinco (05) días para su desgrabación y posterior consignación en el presente expediente. (Folios 113 al 115).

En fecha seis (06) de Julio de 2010, este Tribunal agrega al presente expediente la trascripción de la celebración de la Audiencia de testigos realizada en fecha treinta (30) de Junio del presente año. (Folios 116 al 121).

En fecha siete (07) de Julio de 2010, este Tribunal se traslado y constituyo en el lote de terreno objeto del presente litigio a los fines de practicar la inspección judicial fijada para ese día por auto de fecha diez (10) de Junio de la año en curso, para dicha inspección, donde se evacuaron los particulares de ambas partes. (Folios 123 al 126).

En fecha nueve (09) de Julio de 2010, tuvo lugar en las instalaciones judiciales de este Tribunal la Audiencia de Testigos, fijada por auto de fecha veintiocho (28) de Junio del año en curso, dejándose constancia en el acta, que dicha audiencia seria grabada y que el Tribunal da un lapso de cinco (05) días para su desgrabación y posterior consignación en el presente expediente, en esta misma fecha, este Tribunal mediante auto ordeno librar oficio a la Oficina Regional de Tierras con sede en San F.E.Y., en virtud que en el acta de fecha siete (07) de Julio de 2010 cursante a los folios 123 y 124, se acordó oficiar al ente supra mencionado, y así se hizo. (Folios 127 al 130).

En fecha veinte (20) de Julio de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano P.B. alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar al presente expediente oficio N° JPPA-0319/2010 librado al Instituto Nacional de Tierras con sede en San F.E.Y.; debidamente firmado y sellado como recibido por dicho organismo. (Folios 131 al 132).

En fecha veinte (20) de Julio de 2010, comparece ante este Tribunal la abogada I.P.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Publica Segunda (2°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, actuando en representación de la parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia para la Evacuación de los Testigos, ya que se les imposibilito el traslado al tribunal en fecha nueve (09) de Julio del año en curso.(Folios 133 al 136).

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2010, este Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para la Audiencia de Evacuación de Testigos, solicitada por la defensora en fecha veinte (20) de Julio del año en curso. (Folios 137 al 138).

En fecha cuatro (04) de Agosto de 2010, este Tribunal mediante auto ordeno agregar oficio N° ORT-YAR-2010-074, de fecha veintisiete (27) de Julio de 2010, procedente de la Oficina Regional de Tierras con sede en el Estado Yaracuy. (Folios 139 al 140).

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano H.J.P.A., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.304, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Público Segundo con competencia en Materia Agraria, mediante diligencia consignó copia del oficio signado con el N° CRHDP-2010-740, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Publica, donde se evidencia el carácter del mismo. (Folios 141 al 142).

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010, día y hora fijados por este Tribunal para la Audiencia de Evacuación de testigos, previo el anuncio del Alguacil en las puertas de este Tribunal, y transcurridos los quince (15) minutos del lapso de espera, en virtud que las partes no se hicieron presente, este Tribunal declara desierto el acto. (Folio 143).

En fecha veinte (20) de Octubre de 2010, este Tribunal fijo para el día once (11) de Noviembre a las diez de la mañana, del año en curso para que tenga oportunidad la Audiencia Probatoria. (Folio 144)

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2010, comparece ante este Tribunal la ciudadana ADIBY CHERIFE A.L., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.643, procediendo en este acto con el carácter de Defensora Pública Segundo (2da) Suplente con competencia en Materia Agraria, mediante diligencia consignó copia del oficio signado con el N° 018/2010, emanado de la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Publica del Estado Yaracuy. (Folios 145 al 146).

En fecha once (11) de Noviembre de 2010, se llevo a cabo en el presente expediente la celebración de la Audiencia Probatoria, dentro de las instalaciones judiciales de este Tribunal, dictando en esta misma fecha el dispositivo de la sentencia en la presente causa, dando un lapso de diez (10) días para la publicación del texto integro. (Folios 147 al 150).

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010, este Tribunal agrega al presente expediente la trascripción de la celebración de la Audiencia Probatoria realizada en fecha once (11) de Noviembre del presente año. (Folios 151 al 155).

Este Juzgado al respecto se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano WILLMER R.R.P., debidamente identificado a lo largo del presente fallo el cual en su libelo de demanda promovió:

  1. - Marcado con la letra “A” cursante al folio cinco (05) consignó en copia simple cédula de identidad del ciudadano Willmer R.R.P., portador de la cedula de identidad N° V-13.869.655, emitida en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2007.

    En cuanto a la prueba antes señalada, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se establece.

  2. - Marcado con la letra “B” cursante al folio seis (06) consignó en copia simple Planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy en fecha treinta (30) de Abril del año 2009, solicitando el Derecho de Permanencia sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, tramitado por el ciudadano Willmer R.R.P., portador de la cedula de identidad N° 13.869.655.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de Planilla de Control Interno emanado de la Oficina Regional de Tierras Estado Yaracuy, donde se observa que el ciudadano Willmer R.R.P. solicito un Derecho de Permanencia en el lote de terreno constante de dos (02) hectáreas aproximadamente ubicado en el Caserío el Chino, sector el Palmar, calle 2, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que la misma versa sobre instrumento público emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas, pero en cuanto al juicio posesorio la declara impertinente ya que con dicho tramite administrativo no demuestra la posesión que el referido ciudadano ejerce en el lote de terreno. Y así se establece.

  3. - Marcado con la letra “C” cursante al folio siete (07) consignó copia simple de C.d.O. emitida por el C.C. el Chino del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, a nombre del ciudadano Willmer R.R.P., portador de la cédula de identidad N° 13.869.655, de fecha veintinueve (29) de Abril de 2009.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de C.d.O. expedido por el C.C. el Chino del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, al ciudadano Willmer R.R.P., portador de la cédula de identidad N° 13.869.655, a los fines de dejar constancia que el mismo posee un lote de terreno que se encuentra ubicado en el Caserío el Chino, Sector el Palmar, calle 2, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, el cual posee una extensión de aproximadamente dos (02) hectáreas, desde hace cuatro (04) años aproximadamente.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, la cual no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.

  4. - Marcado con la letra “D” cursante al folio ocho (08) consignó en copia simple Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano Willmer R.R.P., portador de la cédula de identidad N° 13.869.655, de fecha dieciocho (18) de Junio del año 2008.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano Willmer R.R.P., portador de la cédula de identidad N° 13.869.655, de fecha dieciocho (18) de Junio del año 2008, a los fines de declarar Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías en un area de terreno propiedad del INTI, el cual mide aproximadamente dos (02) hectáreas, ubicado en el Caserío el Chino, Sector el Palmar, calle 2, Municipio Veroes de este Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración hacia el palmar; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano C.E.; ESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana I.L. y OESTE: con terrenos ocupados por el ciudadano S.L.; y durante ese tiempo el demandante ha fomentado unas bienhechurías consistentes en una (01) casa que mide cuatro metros con treinta centímetros (04 mts. 30 cm.), un (01) pozo de agua de 170 de ancho, una (01) cochinera de veinte metros (20 mts.) de largo por cuatro metros con diez centímetros de ancho (04 mts. con 10cm.) árboles frutales tales como: naranja, coco, parchita y lechosa.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, la cual no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.

  5. - Promovió las testimóniales de los ciudadanos M.F., titular de la cédula de identidad N° 14.709.809; R.M., titular de la cédula de identidad N° 18.301.184; ELIFAIBER HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 15.107.908; C.M., titular de la cédula de identidad N° 12.284.616; J.M., titular de la cédula de identidad N° 10.862.678; E.G., titular de la cédula de identidad N° 12.283.399; E.A., titular de la cédula de identidad N° 14.998.214; D.D., titular de la cédula de identidad N° 14.709.313; Y.N., titular de la cédula de identidad N° 12.426.680; M.M., titular de la cédula de identidad N° 7.553.978.

    En la audiencia de evacuación de testigos celebrada en este Juzgado en fecha nueve (09) de Julio de 2010, fue presentado las testimoniales del ciudadano ELIFAIBER HURTADO, de la siguiente manera:

    Se llama al ciudadano ELIFAIBER HURTADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.107.908. Seguidamente la Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, Abogada I.P. representante de la parte demandada realiza las siguientes preguntas:…“PRIMERO: ¿Diga si usted conoce al ciudadano W.R.? Respondió: Si yo lo conozco el es habitante de la comunidad. SEGUNDO: ¿Podría indicarle usted a este Tribunal que tiempo tiene ocupando el ciudadano W.R. el lote de terreno ubicado en el caserío el Chino sector el Palmar Municipio Veroes del Estado Yaracuy? Respondió: Bueno allí la lucha comenzó hace aproximadamente como de siete a ocho años y cuando se dio la repartición del lote de terreno hace aproximadamente de seis a cinco años que cada quien esta posicionado sobre su lote de terreno TERCERO: ¿diga a este Tribunal si usted ha ido a ese lote de terreno por culpa del ciudadano W.R.? Respondió: si yo he estado allí en varias oportunidades por que en una oportunidad estuvimos allí por que la gente tuvo un conflicto con el y el nos invito para ver si podíamos mediar, entonces en ese momento no se pudo hacer nada. CUARTO: ¿Usted habla de un conflicto, quienes eran las personas que presenciaron el conflicto? Respondió: la señora M.L. y su esposo. QUINTO: ¿Podría usted indicar a este Tribunal que tipo de cultivo ha presenciado en el lote de terreno del ciudadano W.R.? Respondió: Hay matas de coco, unas matas de naranja y unas matas de locho y cambures que el ha sembrado, pero la vez de la cosa el tiempo y el verano que hizo se le dañaron. Es todo. Seguidamente el Defensor Publico Primero Agrario Osmondy Castillo realizo las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿informe a esta tribunal a que se dedica? Respondió: yo soy chofer del sistema de ambulancia de la Alcaldía del Municipio Veroes. SEGUNDO: ¿durante el tiempo que conoce al ciudadano Wilmer lo ha visto dedicado a las labores de campo Respondió: si nosotros fuimos uno de los que iniciamos es esa lucha de tierras allí en la comunidad. TERCERO: ¿Ese conocimiento que tiene de luchador campesino en la zona a los efectos de ilustrar a este Tribunal sobre esa faena, el tiempo todo lo que ha acontecido en esa pelea por el rescate de ese lote de terreno, en cuanto la participación de usted. Respondió: en el momento que nosotros iniciamos estaba el señor Wilmer que esta dentro de la Cooperativa que empezamos la lucha de tierras están los otro testigos que no pudieron venir por sus labores de trabajo, nosotros enfrascados en esa lucha fuertemente y bueno hasta que se logro la lucha y el era uno de los que muchachos no desmayemos, muchachos no desmayemos, esto se va a dar esto se va a dar, el hombre era el que nos animaba a nosotros, aja el señor Wilmer. CUARTO: ¿En esa lucha en esa faena existió apoyo de alguna institución agraria? Respondió: bueno nosotros siempre veníamos al INTI a buscar el apoyo, en ese momento esta el señor O.L. presidiendo el INTI y nosotros siempre veníamos y nos reuníamos y a veces se complicaba la broma por que tenía sus viajes a caracas, varias veces nos presto el apoyo. QUINTA: Indique a este honorable Tribunal si del conocimiento que usted tiene de todo esto narrado acá, la situación en el lote de terreno es una situación por el propio lote de terreno o por que hay una situación familiar presente con el ciudadano W.M. y la hija de la señora, coméntenos de eso por que es importante?. Respondió: oye yo de verdad nose. Enfrascado en una posición de verdad no se por que el señor se ubico en el lote de terreno y después a los días el nos fue a buscar a nosotros como testigos para que lo apoyáramos a la posición que el tenia del lote de terreno y a la posición que tenia la otra gente en su lote de terreno, eso no fue hace mucho que ello empezaron a tener sus problemas familiar, ya antes del problema familiar ya existía el conflicto por el lote de terreno. SEXTA: Señalo en sus palabras que en esa lucha, usted a observado que hay unos rubros, mata de coco, naranja, ok. ¿Señale en estos siete años cual ha sido el impedimento para que el ciudadano Wilmer acá presente no haya desarrollado, trabajado ese lote de terreno o sembrado? Respondió: Bueno en ese lote de terreno lo que hay, la siembra es de coco y naranja y unas matas de níspero, el en un momento estuvo sembrando su matas de plátano y cambures pero a través del verano que hubo el año pasado se le fueron destruyendo, pero hay veremos como sale este año a ver que tal. Es todo. Seguidamente la Juez realiza las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Usted ha observado que la ciudadana M.M.F., le ha impedido el paso, o ha impedido que el señor Wilmer trabaje su lote de terreno? Respondió: Ellos la otra vez tuvieron un conflicto feo que como le estuve contando nosotros tuvimos que asistir a ver si mediábamos, la señora estaba histérica, no que eso es mió, que no pueden pasar por lo mió. Nosotros tratamos como fuimos un lote de personas como de veinte (20) personas de la comunidad, hubo representantes del c.c., representante de la nueva comunidad, ella decía que eso era de ella, que el no tenia que pasar por allí por que eso era de ella, que sus matas, pero en ese momento no se pudo lograr de verdad ninguna mediación entre, bueno ella era la que estaba mas histérica. Es todo”… fin de las deposiciones.

    6) Promovió inspección judicial sobre un lote de terreno con un superficie de dos hectáreas (02 Has) aproximadamente, ubicado en el Caserío el Chino, Sector el Palmar, calle 2, Municipio Veroes de este Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración hacia el palmar; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano C.E.; ESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana I.L. y OESTE: con terrenos ocupados por el ciudadano S.L.; a los fines que el Tribunal deje constancia de la posesión agraria ejercido por el demandante y de los actos de despojo que dan origen a la presente demanda. Posteriormente este juzgado en auto de admisión de pruebas de fecha diez (10) de Junio de 2010 fijo inspección judicial para el miércoles siete (07) de Julio del 2010, siendo practicada la misma en dicha fecha dejando constancia de los siguientes particulares:

    Omisis....

    Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria Abg. M.B.G.B., la Secretaria Accidental Belynda Román; el Alguacil Accidental R.R. y la Asistente D.A., a los fines de practicar inspección judicial solicitada en pruebas por la parte demandante, dejando constancia que la misma será grabada para ilustrar lo observado en dicho lote de terreno, la cual será consignada en digital en el expediente. Siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se constituyó en un lote de terreno constante de dos hectáreas (02 Has.) aproximadamente, ubicado en el caserío El Chino Sector El Palmar, 2, municipio Veróes del Estado Yaracuy. En este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.869.655 representado en este acto por la abogada I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos B.G.L. y M.M.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.459.083 y V-7.905.111, representado en este acto por el abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy. Seguidamente el Tribunal inicia el recorrido en el lote de terreno en compañía de las partes del presente juicio y pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno constante de dos hectáreas (02 Has.) aproximadamente, ubicado en el caserío El Chino Sector El Palmar, 2 calle, municipio Veroes del Estado Yaracuy. SEGUNDO: El Tribunal observa que en lo peticionado en este particular no puede dejar constancia en virtud que no se encuentra acompañado de experto alguno para dicho asesoramiento. TERCERO: El Tribunal deja constancia que la parte solicitante de la presente inspección no se hizo acompañar de experto alguno. CUARTO: La representante judicial de la parte demandante haciendo uso de este particular expuso al Tribunal se libre oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe, a los fines que facilite un experto en materia agraria para que realice un levantamiento topográfico en dicho lote de terreno y poder determinar a cual de las partes del presente juicio corresponde el mismo, es este estado la Jueza acordó proveer lo solicitado por auto separado”.(Cursivas del Tribunal)

    Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola el despojo, alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados y de la posesión agraria ejercida por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y que hubo pleno control de la prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

    EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PROMOVIÓ:

  6. - Ratificó todas y cada una de la pruebas presentadas en el libelo de la demanda.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte los ciudadanos B.G.L. y M.F., representados por el Defensor Público Primero (1°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, el abogado OSMONDY C.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en la contestación de la demanda consignaron las siguientes pruebas:

  7. - Marcado con la letra “A” cursante al folio cincuenta y seis (56) consignó en copia simple cédulas de identidad de los ciudadanos B.G.L. y M.F., signadas bajo los Nros. V-5.459.083 y V-7.905.111, respectivamente.

    En cuanto a la prueba antes señalada, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se decide.

  8. - Marcado con la letra “B” cursante al folio cincuenta siete (57) consignó copia simple de C.d.O. emitida por el C.C. el Chino del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, a nombre del ciudadano B.G.L., portador de la cédula de identidad N° V-5.459.083, de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2010.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de C.d.O. expedida por el C.C. el Chino del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, al ciudadano B.G.L., portador de la cédula de identidad N° V-5.459.083, a los fines de dejar constancia que el mismo posee un lote de terreno que se encuentra ubicado en el Caserío el Chino, Sector el Palmar – La Escondida Municipio Veroes del Estado Yaracuy, el cual posee una extensión de aproximadamente dos (02) hectáreas, desde hace cinco (05) años aproximadamente.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, la cual no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se establece.

  9. - Marcado con la letra “C” cursante al folio sesenta y tres (63) consignó copia simple Planilla de Control Interno emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy de fecha seis (06) de marzo de 2008, solicitando Carta Agraria por el ciudadano B.G.L., portador de la cédula de identidad N°. V-5.459.083.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia de Planilla de Control Interno emanado de la Oficina Regional de Tierras Estado Yaracuy, mediante la cual el ciudadano B.G.L., portador de la cédula de identidad N° V-5.459.083; solicito Carta Agraria, de un lote de terreno que se encuentra ubicado en el Caserío el Chino, Sector el Palmar – La Escondida Municipio Veroes del Estado Yaracuy, el cual posee una extensión de aproximadamente dos (02) hectáreas.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandante, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se establece.

  10. - Marcado con la letra “D” cursante al folio sesenta y cinco (65) consignó copia simple de C.d.P. emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy de fecha veintisiete (27) de Enero de 2010, a nombre del ciudadano B.G.L., portador de la cedula de identidad N° V-5.459.083.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de C.d.P. emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras Estado Yaracuy, mediante la cual el ciudadano B.G.L., portador de la cédula de identidad N° V-5.459.083; solicito C.d.P. provisional emitida en fecha veintisiete de Enero de 2010, vigente hasta el veintisiete (27) de Julio de 2010, ubicado en un lote de terreno que se encuentra ubicado en el Caserío el Chino, Sector el Palmar – La Escondida Municipio Veroes del Estado Yaracuy, el cual posee una extensión de aproximadamente dos (02) hectáreas aproximadamente, el cual consta como productor en el rubro de Naranjas.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandante, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Ahora bien, en cuanto al juicio posesorio, esta juzgadora aprecia la presente prueba como un indicio, a la actividad que desarrolla el ciudadano B.G.L., en el lote de terreno objeto del presente juicio. Y así se establece.

  11. - Marcado con la letra “E” cursante al folio sesenta y seis (66) consignó en copia simple Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de los ciudadanos B.G.L. y M.M.F., portadores de las cédulas de identidades Nros. V-5.459.083 y V-7.905.111 respectivamente, de fecha nueve (09) de Mayo de 2007.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de los ciudadanos B.G.L. y M.M.F., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.459.083 y V-7.905.111 respectivamente, de fecha nueve (09) de Mayo de 2007, a los fines de declarar Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías en un área de terreno propiedad del INTI (Instituto Nacional de Tierras), el cual mide aproximadamente dos (02) hectáreas, ubicado en el Caserío el Chino, Municipio Veroes de este Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera el Palmar; SUR: W.P.; ESTE: E.A. y OESTE: Parcela de J.G.; y durante ese tiempo los demandados han fomentado unas bienhechurías árboles frutales tales como: plátanos, cambures, aguacates, cocos, naranjas, una (01) casa construida con bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, un pozo de agua, un tanque de agua de tres compartimientos.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, la cual no fue impugnada por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.

  12. - Marcado con la letra “F” cursante a folio setenta y uno (71) consignó en copia simple inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el lote de terreno objeto del presente juicio en fecha treinta (30) de Julio de 2007.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia simple de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha treinta de Julio del año 2007, en un lote de terreno Ubicado en el Caserío el Chino Municipio Veroes del Estado Yaracuy con una extensión aproximada de dos (02) hectáreas, la cual fue solicitada por la ciudadana M.M.F., portadora de la cedula de identidad N° V-7.905.111.

    En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, dado que la misma, no fue impugnada por la parte demandante, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se declara.

  13. - De conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las testimóniales de los ciudadanos A.C., titular de la cédula de identidad N° 17.255.304; J.V., titular de la cédula de identidad N° 10.855.976; R.M., titular de la cédula de identidad N° 18.302.207; M.F., titular de la cédula de identidad N° V.-14.709.809; O.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.971.180 y EGLIS FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.276.051. Posteriormente este tribunal en auto de admisión de pruebas de fecha diez (10) de Junio de 2010 acordó oír las respectivas testimoniales para el día martes seis (06) de Julio de 2010, siendo evacuadas en dicha audiencia las testimoniales de los ciudadanos: A.C., titular de la cédula de identidad N° V.-17.255.304; J.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.855.976 y R.M., titular de la cédula de identidad N° V.-18.302.207, de la siguiente manera:

    “Se llama al ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-17.255.304. Seguidamente el Abogado OSMONDY CASTILLO representante de la parte demandante realiza las siguientes preguntas:…“PRIMERO: ¿Diga el testigo a que se dedica en este momento? Respondió: Yo trabajo con mi papá en una pacerla allá en el Chino en una finca con caña. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si guarda alguna relación con el ciudadano W.R. parte demandante en la presente causa? Respondió: Si nos conocemos así pero conversamos y andamos muchas veces así en cosas de trabajo mas nada. TERCERO: ¿Diga el testigo Argenis en el lote de terreno ubicado en el municipio Veroes la señora M.F. tiene unos cultivos, pudiera usted señalar el sitio específico y el cultivo a este honorable Tribunal? Respondió: Si ella tiene sus matas de aguacates, lechosa, plátano, cambures, tiene ella sembrado allá. CUARTO: ¿Diga el testigo aproximadamente el tiempo que usted conoce si conoce la situación actual en el lote de terreno, pudiera usted señalar al Tribunal? Respondió: Si, yo conozco eso desde que lo tenía el señor M.C., bueno desde que nací tengo tiempo conociendo eso porque mi papá tenía lo el pegado ahí mismo. QUINTO: ¿Diga el testigo si conoce en el lote de terreno alguna situación de violencia donde esos cultivos han sido dañados? Respondió: Si, ahí en donde lo de Mercedes. SEXTO: ¿Diga el testigo si pudiera explicarlo detenidamente, con calma al Tribunal que es lo que usted ha observado ahí en el lote de terreno? Respondió: Bueno, ella siembra su mata la señora y el señor y cuando ellos van al siguiente día o en el mismo rato en la tarde ellos hayan su mata picada. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si conoce otro hecho de violencia a nivel familiar o de información relevante para este Tribunal que tenga que ver con la situación y del cultivo en el lote de terreno? Respondió: Bueno hasta ahí yo nunca he visto en otros terrenos que haya pasado eso, puro a ellos. OCTAVA: ¿Diga el testigo si guarda usted alguna relación con esta causa. Respondió: No. Es todo. Seguidamente la Abogada I.M.P., representante de la parte demandada del presente juicio realizo las siguientes preguntas:…“PRIMERO: ¿Diga el testigo usted indico a este Tribunal que conoce al ciudadano W.R., podría decir a este Tribunal cual es la actividad agrícola desarrollada por él? Respondió: Bueno, lo que pasa es que el como la señora limpio eso, eso que está ahí, eso que estaba ahí cuando ellos se metieron a invadir eso que hallaron todo eso enmontado, todo feo, esa piscina esta ahí, estaba una casita, ellos limpiaron todo eso, después que ellos limpiaron el señor viene a meterse, eso estaba feo, había hasta culebra. SEGUNDO: ¿Diga el testigo ya que usted indica que a la ciudadana Mercedes le cortan unos cultivos cada vez que siembra, como a usted le consta eso, usted ve las personas que contar esos cultivos? Respondió: No lo vi, pero cuando uno mismo pasa para allá, hay personas que pasan y lo ven, ellos van y vienen y dicen le picaron la cerca a Mercedes, le picaron las matas. TERCERO: ¿Diga el testigo es decir que usted no lo vio a él haciendo nada de eso, yo todavía no lo he visto? Respondió: No yo todavía no lo he visto, pero si hay personas que si lo han visto. CUARTO: ¿Diga el testigo usted estuvo presente cuando la ciudadana M.F. despojo al ciudadano W.R. en el mes de marzo en el año 2009 aproximadamente, una superficie de 250 M2 aproximadamente? Respondió: No, eso es mentira yo no esta ahí. En este estado interviene el Abogado OSMONDY CASTILLO representante de la parte demandante y solicita a la ciudadana Jueza de este Juzgado muy respetuosamente que no es relevante la pregunta que esta realizando mi colega respecto al testigo en cuanto a señalando unos hechos, induciéndolo a las afirmaciones del mismo, pido por favor que se reformule la pregunta. En este estado la Jueza indica a la abogada repreguntarte que realice solamente repreguntas y no nuevas preguntas. QUINTO: ¿Diga el testigo cual fue la última vez que usted estuvo en el lote de terreno que ocupa el ciudadano W.R.? Respondió: Ahí me la paso yo todos los días, nosotros trabajos por ahí, estamos pegados, yo paso todos los días por ahí. Es todo”…

    Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo A.C., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a los ciudadanos demandados en el presente juicio al igual que la actividad agroalimentaria realizada por ellos, de conocer los hechos expuestos en la presente causa como es el despojo del lote de terreno, adujo conocer los hechos suscitados, dejo constancia de la actitud violenta y agresiva del ciudadano demandante hacia los ciudadanos demandados, mas no pudo establecerse relación de los hechos con la parte demandante en virtud que no vio al mismo realizar tales actos, tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este tribunal.

    Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, esta juzgadora aprecia dicha deposición pero como TESTIGO REFERENCIAL, ya que no observo el hecho, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

    “Seguidamente se llama al ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.855.976, el Abogado OSMONDY CASTILLO representante de la parte demandante realiza las siguientes preguntas:…“PRIMERO: ¿Diga el testigo a este honorable Tribunal a que se dedica, el trabajo que realiza? Respondió: Bueno, yo soy agricultor. SEGUNDO: ¿Diga el testigo en donde tiene usted esa faena, ese trabajo de agricultor? Respondió: Allá en el Chino, en la finca donde era el rescate de M.C.. TERCERO: ¿Diga el testigo conoce usted un lote de terreno ocupado por la ciudadana M.F. y el ciudadano B.L.? Respondió: Si. CUARTO: ¿Diga el testigo pudiera informar a este honorable Tribunal que ha observó usted en lote de terreno en cuanto a cultivo y otras cosas? Respondió: Según cuando ellos tomaron ese lote de terreno, era un terreno completamente abandonado, lleno de bejuco, culebras, de todo, ellos tomaron ese terreno, lo arreglaron, lo pusieron bonito, hay sembradío de aguacate injerto, lechosa, ocumo, plátano, después que ellos pusieron ese terreno bien bonito, vino W.R. a quererse apoderarse de eso, pero ellos ya tiene tiempo en esas instalaciones trabajando eso, el mismo tiempo que tienen ellos lo tenemos nosotros trabajando ahí. QUINTO: ¿Diga Don José si puede señalar que tiempo aproximado, preciso de que usted tiene conocimiento del trabajo de las personas que señalé con anterioridad? Respondió: Bueno, ellos tienen el mismo tiempo que tenemos nosotros trabajando en esos terrenos. SEXTO: ¿Diga el testigo si puede indicar el tiempo aproximado que tienen en el lote de terreno? Respondió: Tenemos un medio de 7 a 8 años, por ahí debe estar. SEXTO: ¿Diga Don José que informe a este Tribunal que tipo de cultivo o de siembra ha observado usted en el lote de terreno? Respondió: Bueno, ellos tiene sembrado ahí, aguacates injertos, naranjas, locho, plátano, lechosa, coco, cambur manzano. SEPTIMA: ¿Diga el testigo del conocimiento que usted tiene Don José del lote de terreno y los cultivos, pudiera informar a este Tribunal si ha existido algún tipo de violencia familiar o dentro de la misma faena de trabajo ahí? Respondió: Bueno a parte del señor Wimer sí, porque el en varias ocasiones le ha dañado el sembradío a ellos y le ha mochado matas de aguacates injertos, de cambures, le ha tumbado las empalizadas, hace como 5 a 6 meses, le tumbo las empalizadas que tenía el señor Bartola ahí. OCTAVA: ¿Diga el testigo si conoce usted de la relación familiar del ciudadano W.R. con la hija específicamente de la ciudadana M.F.? Respondió: Bueno ahí si yo no tengo, ellos eran muy buenos amigos porque ellos tienes dos hijos con la hija de ella y de ahí yo no se porque esa relación se perdió, porque ellos eran muy buenos parientes porque tienen dos hijas con ellos, no tengo mas conocimiento sobre eso.” Es todo. Seguidamente la Abogada I.M.P., presentantes de la parte demandada del presente juicio realizo las siguientes preguntas:…“PRIMERO: ¿Diga el testigo cuando fue la última vez que usted estuvo en el lote de terreno de la ciudadana M.F.? Respondió: Yo paso por ahí casi todos los días porque la parcela mía esta cerca de por ahí. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si usted indica al Tribunal de que el ciudadano W.R. le corta los cultivos a la ciudadana M.F., usted ha presenciado eso, usted lo ha visto con sus propios ojos? Respondió: No lo he visto pero el enemigo que tienen ellos es el que hace como 5 meses yo estaba en la parcela dándole una vuelta a los animales míos y estaba la camioneta del él, cuando de repente escucho que apagan el carro y yo prendo el carro mío, me asomo para allá para la parcela y veo las matas mochadas, echando leche y la empaliza en el suelo, fui y le dijo al señor Bartolo ahorita le acaban de mochar las matas, tiene que haber sido el porque mas nadie, el que está ahí en su pelea del terreno es el. TERCERO: ¿Diga el testigo si usted habla ahorita que el ciudadano Bartolo es su compadre, tiene usted alguna relación con el? Respondió: No, bueno nosotros tenemos muchos años conociéndonos, bastantes años. CUARTO: ¿Diga el testigo como le consta todos estos hechos que ha declarado usted en el Tribunal? Respondió: Porque la ciudadana Mercedes una vez estaba llorando cuando grabó en un teléfono, entonces ella tiene un hijo que le decía mamá yo arreglo eso y ella le respondió tu no puedes arreglar eso porque con la violencia no se resuelve nada, para eso están las autoridades competentes para eso, por eso le han dado tanta larga a eso y miren hasta donde ha llegado, si fuese que ella hubiese acudido a la violencia hubiese visto un desastre porque tienen ellos en eso, más bien la parte demanda son gente tranquila, esperando que ustedes como autoridades tomen caso en el asunto y hagan valer sus derechos, si fuese por la parte de ellos ya fuese sucedido algo, porque ya mucha violencia se ha cometido en contra de estos parceleros, a usted le gustaría que a usted le mochen sus sembradíos. QUINTO: ¿Diga el testigo usted conoce los linderos de ese lote de terreno? Respondió: toda la finca completa. SEXTO: ¿Diga el testigo si el señor W.R. colinda con la señora M.F.? Respondió: Si, unas matitas de cocos que están ahí, por cierto esas matitas de cocos esa es una invasión, esa parcela de cocos no se habían repartido porque eso lo tenía la gente de la comunidad para otra cosa, entonces de repente ya la señora Mercedes había tomado el pozo, pero por cierto ese pozo no servía, estaba dañado y ella lo limpio, lo arreglo, bueno hizo un desastre, no está muy bien pero para como estaba pero ella no ha querido entecharla para que no se lo vayan a dañar. Es todo”.

    Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo J.V., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de que conoce con los ciudadanos demandados, de que conoce la labor realizada por ellos para el rescate del lote de terreno objeto del presente litigio, adujo conocer los hechos presentados entre la parte demandante y la parte demandada, asimismo adujo conocer las labores agrícolas realizadas por los ciudadanos demandados; de igual forma pudo establecerse relación de los hechos con la parte demandante en virtud que en una ocasión que lo vio cerca del lote de terreno y enseguida se dio cuenta de los daños a las plantaciones y a la empalizada; también por los dichos de la gente del sector, tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este tribunal.

    Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, esta juzgadora los valora como un TESTIGO REFERENCIAL, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

    Seguidamente se llama a la ciudadana R.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.649.219. Seguidamente el Abogado OSMONDY CASTILLO representante de la parte demandante realiza las siguientes preguntas:…“PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce usted la labor realizada por la ciudadana M.F. en un lote de terreno cercano donde usted habita? Respondió: Si. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si pudiera informarle a este honorable Tribunal lo observado ahí en cuanto a ese trabajo que ella realiza? Respondió: Bueno ella, esos fueron unos terreno invadidos, cuando ella agarro eso, eso estaba feo y yo vi como lo limpiaron y lo dejaron bien, una parcelita bien bonita. TERCERO: ¿Diga la testigo que clase de cultivo ha observado usted en el lote de terreno? Respondió: Bueno yo he observado de todo un poquito, hay yuca, naranja, coco, plátanos, cambures. CUARTO: ¿Diga la testigo del conocimiento que usted tiene como habitante de la zona, que tanto tiene ocupando el lote de terreno la ciudadana M.F.? Respondió: Tiene ya bastante tiempo ya, varios años. QUINTO: ¿Diga la testigo el tiempo aproximado que tiene ocupando el lote de terreno la ciudadana M.F.? Respondió: Como siete años. SEXTO: ¿Diga la testigo si en el lote de terreno ha observado algún tipo de violencia, daños a los cultivos o algunas personas? Respondió: Bueno una vez que hubo una reciña de parte del otro señor y como uno es curioso uno acudió allá cuando escucho un problema, el señor había quemado unas matas, estaba violento, no nada mas uno fue bastante gente del pueblo y se escucho la pelea que el señor tenía. SEXTO: ¿Diga la testigo para el Tribunal si usted podría identificar a la persona que señala acá, parte de ese problema en el lote de terreno. Respondió: Si. SEPTIMA: ¿Diga la testigo por favor indique el nombre? Respondió: Se llama W.P.. OCTAVA: ¿Diga la testigo si observó los daños causados? Respondió: Sí. NOVENA: ¿Diga la testigo si pueda informarle a este honorable Tribunal? Respondió: Estaban las matas quemadas, la empalizada caída, macheteada y las matas de plátanos dobladas. Es todo. Seguidamente la Abogada I.M.P., presentantes de la parte demandada del presente juicio realizo las siguientes preguntas:…“PRIMERO: ¿Diga la testigo a este Tribunal, usted habla del ciudadano W.P., con que objeto daño el ciudadano W.P. las matas en ese lote de terreno ocupado por la señora M.F.? Respondió: Algunas las quebraba así con los pies, otra las macheteaba y otras las quemó. SEGUNDO: ¿Diga la testigo cuando fue la última vez que usted estuvo en el lote de terreno de la ciudadana M.F.? Respondió: Desde los últimos del año que salió, porque yo estaba a punto de dar a luz. TERCERO: ¿Diga la testigo si conoce los linderos de la señora M.F.? Respondió: Si. CUARTO: ¿Diga la testigo quien colinda con el lindero norte? Respondió: Bueno yo mucho de lindero no conozco así de norte, sur, pero por detrás tiene un señor que le dicen Abecito, por aquí tiene la carretera, así esta un cocal al lado ahí donde esta su terreno tienen un cocal y al frente pasa la carretera y otros terrenos. Es todo. Cesaron todas las preguntas.”

    Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por la testigo R.M., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de que conoce con los ciudadanos demandados, de que conoce la labor realizada por ellos para el rescate del lote de terreno objeto del presente litigio, adujo conocer los hechos presentados entre la parte demandante y la parte demandada, asimismo adujo conocer las labores agrícolas realizadas por los ciudadanos demandados; de igual forma pudo establecerse relación de los hechos con la parte demandante en virtud que no vio al mismo realizar tales acto; tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este tribunal.

    Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, quien aquí juzga califica el presente testigo como PRESENCIAL, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

    8) Promovió inspección judicial sobre un lote de terreno con un superficie de dos hectáreas (02 Has) aproximadamente, ubicado en el Caserío el Chino, Sector el Palmar - La Escondida, Municipio Veroes de este Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración hacia el palmar; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano C.E.; ESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana I.L. y OESTE: con terrenos ocupados por el ciudadano S.L.; a los fines que el Tribunal deje constancia de la posesión agraria ejercido por el demandante y de los actos de despojo que dan origen a la presente demandada. Posteriormente este juzgado en auto de admisión de pruebas de fecha diez (10) de Junio de 2010 fijo inspección judicial para el miércoles siete (07) de Julio del 2010, siendo practicada la misma en dicha fecha dejando constancia de los siguientes particulares:

    Omisis....

    siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria Abg. M.B.G.B., la Secretaria Accidental Belynda Román; el Alguacil Accidental R.R. y la Asistente D.A., a los fines de practicar inspección judicial solicitada en pruebas por la parte demandada, dejando constancia que la misma será grabada para ilustrar lo observado en dicho lote de terreno, la cual será consignada en digital en el expediente, constituido en el lote de terreno constante de dos hectáreas (02 Has.) aproximadamente, ubicado en el caserío El Chino Sector El Palmar, 2 calle, municipio Veroes del Estado Yaracuy. En este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.869.655 representado en este acto por la abogada I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos B.G.L. y M.M.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.459.083 y V-7.905.111, representado en este acto por el abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy. Seguidamente el Tribunal inicia el recorrido en el lote de terreno en compañía de la partes del presente juicio y pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que observa una siembra de cambures, plátanos, cocos, naranjas en buen estado fitosanitarios. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en cuanto a este particular las mismas se encuentran identificadas al inicio de la presente acta. TERCERO: El Tribunal deja que en lote de terreno se encuentran presentes los ciudadanos que se identificaron como B.G.L. y M.M.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.459.083 y V-7.905.111 y el ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.869.655. CUARTO: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno con una superficie de dos (02) hectáreas aproximadamente. QUINTO: El Tribunal deja constancia que observa un (01) tanque de agua (sin agua) construido de bloque y cemento con cinco divisiones en regular condiciones; una (01) construcción de pared de bloque sin frisar, sin techo y en malas condiciones; una siembra de matas de cambures, plátanos, cocos, naranjas en buen estado fitosanitarios. SEXTO: El Tribunal deja constancia que la parte solicitante de la presente inspección no se hizo acompañar de experto alguno. En este estado el Tribunal una vez cumplida su misión y no teniendo más sobre la cual dejar constancia, aun en sitio siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), ordena el regreso a su sede natural. Es todo”.

    (Cursivas del Tribunal)

    Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola el despojo, alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar de la veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria ejercida por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y que hubo pleno control de la prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

    EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PROMOVIÓ:

  14. -) Ratifico todas y cada una de la pruebas presentadas en el libelo de la demanda

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

    Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

    La presente es una acción por despojo a la posesión agraria, prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 197 numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ( Procedimiento Ordinario Agrario), todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

    1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

    2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

    3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

    Es importante resaltar, que tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

    En tal sentido, en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Por lo que la sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan las condiciones ideales para una actividad productiva, lo que sí resulta imprescindible para que exista producción es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

    Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

    Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras (Principales) son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda (Conexas) es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que el demandante debe demostrar la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

    Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración ES LA PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

    En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria y el hecho del despojo, como ocurrieron los hechos, en que parte exacta del terreno o finca ocurrió el despojo. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la acción. En este caso en concreto la parte demandante, promovió 10 testigos en su escrito libelar, de los cuales solo 1 testigo fue traído a juicio para su respectiva evacuación, ciudadano Elifaiber Hurtado, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 15.107.908, la deposición de este testigo no fue suficiente para demostrar el despojo aducido por la parte demandante, ya que el mismo sufría de imprecisiones y no explico el hecho del despojo, por lo que este tribunal se vera forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados.

    En este mismo orden de ideas, las testimoniales presentadas por la parte demandada, a juicio de quien aquí decide, lograron desmentir en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte demandante, ya que de los 3 testigos presentados 2 de los mismos fueron referenciales y 1 presencial, lo que le permitió a esta sentenciadora realizar una valoración de los hechos aplicando la sana critica y lógica de los hechos narrados por los testigos adminiculados con las demás pruebas aportadas por las partes.

    En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario en el curso del procedimiento, que la parte demandante no logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, ya que la prueba fundamental ( testigos) en las acciones posesorias en materia agraria, sufrió de imprecisiones y contradicciones en los hechos narrados, aunado a esto solo fue traído a juicio 1 solo testigo de los 10 promovidos por la parte demandante, por lo que le fue imposible a quien aquí juzga comparar los testimonios y mucho menos adminicular dicha prueba con las demás pruebas aportadas por la parte en autos, por lo que es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la demanda que incoada por el ciudadano, WILLMER R.R.P. titular de la cedula de identidad N° V-13.869.655, debidamente representado por la abogada ADIBY CHERIFE A.L., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114., en su carácter de Defensora Pública Suplente en materia Agraria, en contra de los B.G.L. y M.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-5.459.083 y V-7.905.111. debidamente representados por el Defensor Público Primero en materia Agraria OSMONDY C.S.. Y Así se decide.

    -VI-

    D I S P O S I T I V O

    En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano WILLMER R.R.P. en contra los ciudadanos B.G.L. y M.M.F..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo se extenderá por escrito dentro de los diez (10) días de despachos siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los 29 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Exp. N° A-0228.

LA JUEZA

Abg. El SECRETARIO,

Abg. M.B.G..

C.R..

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.R..

Exp. A-0228.

MBGB/CR/miss.-

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