Decisión nº 0524-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Mayo de 2008
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2008 |
Emisor | Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Zulima Boscan Vásquez |
Procedimiento | Inadmisible |
Este Tribunal en fecha Seis (06) de Mayo de 2.008, le dio entrada a la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA formulara el ciudadano: WILLRROS WELY ROJAS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.401.130, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando en este acto en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil REPUESTOS EL TECNÓCRATA COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Febrero de 2.007, quedando anotado bajo el No. 64, Tomo 77-A de los libros respectivos llevados por ese registro mercantil, asistido por el Abogado en Ejercicio A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.088, en contra de los ciudadanos: J.V.G., R.V.G., RIXIO J.V. y de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Ahora bien, analizado como fue el escrito presentado y por cuanto el solicitante no acompañó junto con la demanda, el Acta de Nacimiento correspondiente a la niña o adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como tampoco expresó con claridad y precisión el nombre, apellido y domicilio de los demandados, conforme a lo establecido en el Artículo 455, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni indicó los medios probatorios que pretende hacer valer en el presente proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 455, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que el Tribunal instó al solicitante a que consigne copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña o adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también a que identifique plenamente a los demandados y que igualmente indique los medios probatorios que considere pertinentes en la presente causa, para lo cual se le concedió un plazo de Tres (03) días, para que subsane los requisitos de forma omitidos en el libelo de la demanda.
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