Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 18 de abril de 2013.

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001363

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: WILLSOM J.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.826.259

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: D.J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.972 y D.M.O., inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.491

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGUILAS PROTECCION INTEGRAL, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 22, tomo 18-A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.364

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano WILLSOM J.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.826.259, contra AGUILAS PROTECCION INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 22, tomo 18-A.

En fecha 24 de octubre de1 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena notificar al ciudadano WILLSOM J.C.S., ampliamente identificado en autos como demandante para que designen nuevo profesional del derecho distinto a los señalados por la inhibición del juzgador en consecuencia se suspende fijar fecha de audiencia hasta tanto conste en autos dicha notificación, apelando contra dicho auto, la abogado D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la presente causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 11 de abril del 2013, tal como se evidencia a los folios 134 al 136, en la cual se declaro CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre 2012, por la parte demandante.

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

La parte demandante recurrente manifiesta en esta audiencia que el motivo de su apelación es sobre el auto dictado por el juez de instancia donde ordena a su representada nombrar otros profesionales del derecho ya que su persona no lo puede representar en juicio por la declaratoria con lugar de la inhibición realizada por el juez Segundo de Juicio, por lo que manifiesta que la declaratoria con lugar de la inhibición fue con respecto a su persona para la fecha de la declaratoria de inhibición, asimismo manifiesta que para la fecha ya existe otras sentencias por otro Tribunal Superior la cual declara con lugar la Inhibición con respecto a tres de los abogados que se encuentran en el poder pero en relación a la abogada M.L.P., no se encuentra ninguna causal de inhibición por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación y siga el curso del presente expediente con la abogada antes mencionada.

A los fines de resolver este hecho, la Juzgadora considera pertinente destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un procedimiento breve y uniforme que permite una sustanciación sumaria de la causa y una decisión inmediata de la misma, por tal razón, la brevedad procesal es un principio fundamental, ya que la justicia tardía no es justicia, así mismo, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público, mandato éste cumplido por la Ley Procesal Laboral que rige las controversias judiciales laborales.

En tal sentido uno de los principios fundamentales del proceso laboral venezolano es el principio de la celeridad procesal, contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y también consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela.

Así mismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que es un deber del Juez impulsar el proceso ya sea a petición de parte o de oficio y en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, observa este Juzgado que el auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 24 de octubre de 2012, objeto de la presente apelación, el cual suspende fijar fecha de audiencia hasta que se designe nuevo profesional del derecho distinto a los señalados por la inhibición, constituye pronunciamiento que causa gravamen a la parte actora en el juicio, dado que al señalarse que debe designar nuevo profesional del derecho distinto a los señalados en la inhibición del juzgador, sin tomar en consideración que dicha inhibición fue declarada con lugar respecto a una sola de las apoderadas judiciales, vale decir, la Abogada D.M.O., ya que el Juez Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, sólo hace referencia precisa a la actuación que ha tenido la referida profesional del derecho hacia su persona, sin percatarse que el resto de los apoderados judiciales que se encuentran facultados en el poder tal como costa al folio 6 de la primera pieza, pueden seguir ejerciendo la representación del actor, dado que conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admitirá el ejercicio de la representación o asistencia de las partes en el proceso, a quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 31 de dicha Ley, en tal sentido, existiendo otros abogados facultados para la representación del accionante, el Juez de juicio debió excluir sólo a la abogada D.M.O., respecto de la cual procedió la inhibición planteada, y continuar la causa con el resto de los apoderados judiciales, lo que conlleva que dicha actuación cause estado de indefensión, dado que involucran el ejercicio del derecho a la defensa, la garantía de un debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, que debe imperar en todo procedimiento, aunado al hecho de que son principios constitucionales, cuyo quebrantamiento conllevan a una presunta restricción al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión que haya lugar, por lo que en criterio de esta Juzgadora, y visto lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida y se ordena al A-quo continuar la causa en el estado que se encuentre y con los profesionales del derecho restantes; respecto a los cuales no existe causales de inhibición alguna en virtud de lo ante expuesto. Así se decide.

IV

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 25 de octubre de 2012 contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia ordena al A-quo continuar la causa en el estado que se encuentre y con los profesionales del derecho restantes; respecto a los cuales no existe causales de inhibición alguna.

En consecuencia se REVOCA el auto recurrido en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Mónica Quintero Aldana

El Secretario

Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán

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