Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de febrero del 2012

201° y 152°

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ASUNTO N° KP02-L-2011-1962

PARTE ACTORA: WILLSOM J.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.826.259

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: D.J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.972 y D.M.O., inscrito en el IPSA bajo el N° 36.491

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGUILAS PROTECCION INTEGRAL, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.364

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia la presente demanda en fecha 14 de noviembre de 2.011, cuando el ciudadano WILLSOM J.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.826.259, a través de su apoderado Judicial D.J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.972, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales manifestando que comenzó a laborar para la empresa Sociedad Mercantil AGUILAS PROTECCION INTEGRAL, C.A., el 21 de mayo del 2008, ejerciendo funciones de Vigilante u Oficial de Seguridad, laborando en jornadas de 12 horas continuas nocturnas, es decir de 6:00 pm a 6:00 am y con un último salario mínimo diario de Bolívares cuarenta con ochenta céntimos. (Bs. 40.80) y un salario variable compuesto por horas extras, feriados y nocturnos, promediado al último año de servicios de Bs. 36.51; para un total de salario promedio diario de Bs 77.31 y un salario integral diario de Bs 92.34. La relación de trabajo duro hasta el día 15 de febrero del 2.011, fecha en la cual renuncia voluntariamente a su puesto de trabajo.

Alega que durante la jornada laboral esta se encontraba conformada por 12 horas de jornada nocturna lo cual generaba una hora extra por jornada y una hora de descanso, y a los efectos, demanda la cantidad de Bs. 22.818.86

Afirma igualmente que al laborar jornada nocturna, se le genero el derecho al Bono nocturno, lo que genera la cantidad de Bolívares Setecientos Ochenta y Siete con Sesenta y Un céntimos (Bs. 787.61)

De igual manera manifiesta que laboró durante toda la relación, en sus días de descanso y una hora extra, adeudando el patrono por dicho concepto la cantidad de Bolívares Siete Mil Ciento Noventa y Nueve con Setenta y Siete céntimos (B. 7.199.77)

En fecha 17 de noviembre de 2.011, se admite la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada. Acordándose librar por ende, el correspondiente Cartel de Notificación y Emplazamiento.

Cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la parte demandada, tal y como consta a los folios 15 al 17 del presente asunto y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en su artículo 126, se celebra la Audiencia Preliminar en fecha 21-02-2.008; fecha en la cual comparece el apoderado Judicial del demandante, plenamente identificadas en autos y por la empresa comparece la abogada B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.364, quien no tenia presento poder que acreditase su representación; por lo que se paso a declarar la Admisión de los Hechos, alegados por el demandante en su escrito libelar.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil AGUILAS PROTECCION INTEGRAL, C.A., ampliamente identificada en autos, generó en ella la admisión de los hechos, invocados por los demandantes en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos, quedo reconocido:

  1. la existencia de la relación de trabajo

  2. el último salario integral de Bs 92.34 diarios

  3. La jornada nocturna de trabajo, de 12 horas continúas;

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y Convención Colectiva de las empresas de Vigilancia, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos demandados por el reclamante.

Cabe señalar que en cuanto a las Horas Extraordinarias y al Bono Nocturno demandados, esta juzgadora observa que en atención a lo señalado por el demandante en su escrito libelar, las horas extraordinarias nocturnas, laboradas se encuentran implícitas dentro de sus jornadas diarias, tomando en cuenta el tipo de trabajo ejecutado por los reclamantes (Vigilantes); en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva procesal, se condena el pago de dichos conceptos. Así como al pago de los días libres y feriados.

Así tenemos que las diferencias a cancelar al ciudadano WILLSOM J.C.S. por dichos conceptos son las siguientes, conformes a las cantidades demandas:

• Diferencias por Bono Nocturno= Bs. 787.61

• Diferencias por Horas Extras= Bs. 7.199.77

• Días Libres y Feriados= Bs. 2.527.69

• Prestación de Antigüedad Bs.1.246,17

• Diferencias por vacaciones, fracción. Bs. 4.823.01

• Diferencias de Utilidades y fracción. Bs. 6.613.7

Total a cancelar Bs. Bs 23.197.95

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano WILLSOM J.C.S., contra la empresa Sociedad Mercantil AGUILAS PROTECCION INTEGRAL, C.A. En consecuencia la demandada deberá cancelar, al demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDA

Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el concepto condenado por diferencia de vacaciones, utilidades, horas extras, días libres y feriados y bono nocturno, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara por el experto que se designe, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada y codemandadas, por resultar totalmente vencidas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada a las 3:00 PM; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 17 de días del mes de febrero del 2012. Años 201° y 152°.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABOG. ANNIELYS ELIAS

EMEP/ eme

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