Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-957

PARTE ACTORA: WILLSON J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V-14.826.259.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGUILAS DE PROTECCION INTEGRAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 22, tomo 18-A, de fecha 13 de mayo de 2003.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.364.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano WILLSON J.C.S., titular de la cedula de identidad Nº V-14.826.259, en contra la Sociedad Mercantil AGUILAS DE PROTECCION INTEGRAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 22, tomo 18-A, de fecha 13 de mayo de 2003.

En fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria propuesta por la parte actora, solicitada luego de la sentencia de fecha 03 de octubre de los corrientes, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, en razón de lo cual comparece la apoderada judicial de la parte actora y apela de la referida aclaratoria; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 05 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de la parte actora.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente apela de la sentencia de aclaratoria dictada por el juzgado tercero de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Lara en cuanto a la sentencia definitiva ya que se presentan dos situaciones la primera por cuanto las diferencias de horas extras reclamadas fueron calculadas sin tomar en cuenta el bono nocturno y el juez las había condenado y en segundo lugar el trabajador laboraba 12 horas la cual generaba 2 horas extras que es lo que se reclama y no fueron calculados ni tomados en cuanta ya que el juez no las condeno y no estaba de acuerdo por ese motivo se solicito la aclaratoria y negó la misma siendo presentado el recurso de apelación.

Una vez escuchados los fundamentos del recurso, quien juzga pasa a revisar las actas que integran el presente asunto.

En virtud de las denuncias realizadas por la parte recurrente, es preciso acotar que en atención al principio tantum apellatum quantum devolutum esta juzgadora solo se pronunciará sobre el punto específicamente delatado por el recurrente.

Observa esta juzgadora que el tema decidemdum del caso de marras se circunscribe en la determinación de las horas extras devengadas por el actor, por lo que pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones:

Se verifica del escrito libelar que el actor aduce que tenía una jornada de trabajo de doce (12) horas, siendo que se generaba una hora extra por jornada, así como una hora de descanso, que, según lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debía ser pagada si la misma era transcurrida por el trabajador en las instalaciones de su centro de trabajo. Igualmente aduce la representación del actor que no se pagaron las respectivas horas extras con el recargo por la jornada nocturna.

Así las cosas, se verifica que la parte demandada en su contestación negó que se le adeudara cantidad alguna por concepto de horas extras, por cuanto se aprecia de las probanzas traídas al proceso que las mismas fueron pagadas en su oportunidad y con el recargo del bono nocturno.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece en su articulado, lo relativo a la duración de la jornada de trabajo, la cual no deberá ser mas de ocho (08) horas diarias ni de cuarenta y cuatro semanales (44), en el caso de la jornada diurna. Sin embargo, establece además en el artículo 198 lo siguiente:

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Tal y como se verifica en el articulo supra transcrito, los trabajadores de vigilancia pueden tener una jornada de once (11) horas, en virtud de la naturaleza de las funciones que realizan.

Igualmente, establece la ley in comento que si un trabajador labora más de las horas establecidas en su horario para una jornada diaria, deberá pagarse la hora adicional laborada, con un recargo de 50% en base al salario devengado (artículo 155).

En este orden de ideas, la referida ley también establece en su articulado que la jornada nocturna deberá calcularse con un 30% de recargo, sobre el salario devengado por el trabajador (artículo 156).

Establecido lo anterior, se verifica que el actor en su libelo solicito le fueran pagadas dos (02) horas adicionales, la primera, respecto a la hora extra laborada, por cuanto la jornada del mismo era de doce (12) horas y segundo, por cuanto el actor transcurría la hora de descanso en su sitio de trabajo, por lo que, de conformidad con el artículo 190 de la de la ley ya citada, debía ser pagado como hora extraordinaria.

Así las cosas, resulta necesario revisar las probanzas aportadas al proceso por las partes, que se encuentran consignadas a los autos en los folios 20 al 38 y 48 al 66, donde se verifican una serie de recibos de pagos realizados al actor por concepto de salario.

Dichas documentales no fueron y fueron presentadas en algunos casos por ambas partes, por lo que se verifica la intención de hacerlas valer en el presente juicio.

De las mismas se verifica el salario devengado por el actor, el recargo por bono nocturno pagado al mismo y las horas extras que laboraba y que le eran pagadas.

Sin embargo, de la revisión del pago de las horas extras, se verifica que existe una diferencia a favor del actor, por cuanto no era pagado de conformidad con la ley, adicionándosele el recargo por jornada nocturna por lo que deberá recalcularse el mismo, siendo necesario para ello la designación de un experto contable, el cual se encargará de revisar las horas laboradas por el actor y su valor, para determinar el monto que deberá pagársele finalmente por este concepto.

Es necesario hacer referencia en este punto, que el A-quo en la recurrida tiene una apreciación similar a la de esta Alzada, sin embargo, al momento de totalizar los montos a pagar por los distintos conceptos, obvia las horas extras que habían sido condenadas por el en la motiva, y que mediante la presente se ordena el calculo de las mismas y su pago al actor.

Respecto al segundo punto, sobre la hora de descanso laborada, quien decide coincide con el A-quo, en virtud que la jornada de trabajo del actor, tal y como lo establece el artículo 198 podía ser hasta de once (11) horas, siendo que el trabajador laboraba doce (12) horas y se le pagaba una extra, lo que de conformidad con el artículo 190 es perfectamente viable, ya que el actor transcurría su hora de descanso en las instalaciones de su sitio de trabajo pero dicha hora imputada a la jornada vendría a ser la hora once (11) entrando en la jornada maxima para la naturaleza del cargo desempeñado por el actor. Siendo entonces que dicha hora de descanso no debía ser pagada como se solicita en el libelo. Así se decide.-

Por lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte actora. Así se decide.-

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre del 2013, por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 15 de octubre del 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Abg. Mónica Quintero Aldana

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz Casamayor

En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz Casamayor

MQA/mge.-

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