Sentencia nº 651 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2006 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el ciudadano W.A. BÛRKLE PALLOTA, titular de la cédula de identidad número 6.021.913, con la asistencia de los abogados F.A.D.A. y Alfredo Expedito Hernández Yánez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 7.306 y 7.922, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que intentó el hoy accionante contra la decisión dictada, el 24 de mayo de 2005, por el Tribunal Quinto de Control de ese Circuito Judicial Penal.

El 24 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 16 de febrero de 2006, el ciudadano W.A. Bûrkle Pallota, con la asistencia del abogado F.A.D.A., consignó escrito solicitando que esta Sala decrete, como medida cautelar, la suspensión de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, adversada en el amparo.

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante, que el 24 de mayo de 2005, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda celebró la audiencia oral para decidir la excepción opuesta por éste en su debida oportunidad, "...sin la presencia del Ministerio Público, contradiciendo el trámite que exige imperiosamente lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y en el segundo aparte del artículo 303 ejusdem...", los cuales exigen la presencia del Fiscal del Ministerio Público actuante cuando se trata de un delito de acción pública, ello dado que es a dicho funcionario a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal, por ser el titular de la misma en nombre del Estado, "...siendo esta una formalidad esencial para la validez del acto a cumplir que en ese caso fue la audiencia oral..."..

Indicó, que "...por no haber acudido la representación fiscal, a las audiencias fijadas con anterioridad a la ya referida (...) para decidir la excepción opuesta, las mismas fueron diferidas en reiteradas oportunidades por el Tribunal Quinto (...), lo cual ocurrió en más de veinte (20) oportunidades. No obstante haberse producido tantos diferimientos por la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, la Juez a cargo de dicho Tribunal, (...) celebra la audiencia especial, sin la presencia de la Vindicta Pública, cuando lo correcto y ajustado a derecho era diferirla, como en tantas oportunidades anteriores lo hizo por la misma razón y así evitar infeccionar de nulidad absoluta (...) la muy cuestionada audiencia especial...". Aunado a ello señaló que, "...la (...) Juez Quinto de Control, (...) en la audiencia oral referida acordó expresamente dictar el auto fundado de su impugnada decisión, auto fundado que nunca dictó, con lo cual la juez no dio cumplimiento a su propia decisión (...), ya que con tales vicios se incumplió lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal...".

Precisó, que ante tales hechos, ejerció, el 27 de mayo de 2005, recurso de apelación contra la referida decisión, ello de conformidad con lo previsto en artículo 447, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue admitido, sustanciado y, posteriormente declarado sin lugar el 1 de agosto de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, "...sin pronunciamiento alguno acerca de las alegaciones que dieron fundamento al recurso de apelación...", lo que, a su parecer, "...infeccionó de inmotivación tal decisión, haciéndola nula en forma absoluta, según lo prescriben los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal...", habida cuenta que, tal omisión -pues solo se pronunció respecto de uno de los motivos del citado recurso- constituyó una violación evidente del orden público que no resulta "...convalidable mediante la sola asistencia de los imputados a la comentada audiencia especial...".

Relató que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda "...resolvió desacertadamente...", toda vez que estableció "...no era necesaria tal presencia del representante de la Vindicta Pública porque al (...) concurrir a esa audiencia oral había(n) convalidado la inasistencia del Fiscal...", razón por la que -a su parecer- la citada Corte actuó fuera de su competencia y con extralimitación de poder.

Asimismo indicó, que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no asistió a la referida audiencia especial, no obstante habérsele notificado de la misma, tal como quedó evidenciado del acta que, para tal efecto, fue levantada y que, aún así, la citada Juez de Control celebró el "...írrito acto...".

Del mismo modo precisó, que hasta el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no habían cesado las violaciones constitucionales que fueron denunciadas, "...pues las mismas siguen vigentes, al punto de que el expediente citado ha sido enviado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control (...), a la Fiscalía Tercera del ministerio Público (...), quien a su vez lo remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (...) con la finalidad de que se iniciara la investigación penal correspondiente...".

Adujo, que en ningún momento consistieron expresa, ni tácitamente, la violación de las garantías constitucionales, toda vez que, siempre estuvieron en desacuerdo con el proceder del referido Juzgado de Control, en efecto, -a su parecer- "...no es posible legalmente realizar una audiencia oral sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción penal, que por el delito de usura se (les) imputa (...), por lo cual se hace imprescindible su opinión en relación a la excepción que a (su) persecución penal opusi(eron) temporáneamente, pues de sus resultas dependerá el curso de la causa, por una parte; y, por la otra, que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 173 ibidem...".

Ante tales hechos, estimó evidente la violación reiterada de derechos fundamentales, tales como el de la tutela judicial efectiva y el debido proceso por parte de la prenombrada Corte de Apelaciones, por lo que en virtud de lo explanado solicitó la admisión de la acción interpuesta y que sea declarada con lugar en la definitiva.

II

DE LA SUPUESTA ACTUACIÓN JUDICIAL LESIVA

El 1 de agosto de 2005 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda dictó decisión con respecto al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos W.A. Bûrkle Pallota y R.H. Bûrkle Pallota, con la asistencia del abogado Alfredo Expedito Hernández Yánez , teniendo como fundamento para su fallo lo siguiente:

"... que ninguno de los hoy recurrentes, al momento de ejercer el derecho de palabra en la audiencia oral fijada para resolver las excepciones por ellos alegadas, se opuso a la celebración de dicha audiencia por incomparecencia de la representación fiscal, pues si los mismos consideraban que era necesaria la presencia de la vindicta pública, pudieron oponerse a la celebración del referido acto y en consecuencia solicitar su diferimiento, pero esto, antes de la apertura de la audiencia oral o en el mismo momento de su intervención, máxime cuando en su Recurso de Apelación, señalan que 'por mandato del tribunal hicimos acto de presencia en una audiencia que sabíamos estaba viciada de nulidad y a consecuencia de ello la decisión tomada es nula nulidad absoluta…(F.72)', en tal sentido, si los mismos tenían plena certeza de que la audiencia oral estaba viciada de nulidad, con su participación en la misma y sin alegar nada al respecto, convalidaron los posibles vicios que podía contener la referida audiencia. ASÍ SE DECLARA.-

Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester señalarle a los hoy recurrente lo siguiente:

'…Las nulidades absolutas en proceso: Son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa. Lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado se refiere a la negativa del acceso del imputado y su defensor a los actos donde debieran estar presentes…En este orden de ideas son nulas de nulidad absoluta en el proceso penal…La falta de presencia del fiscal del Ministerio Público o del Juez de Control, en los actos donde la ley exige su presencia y participación (COPP arts. 130, 230, 231, 303 y 307) (Subrayado Nuestro). (CONF. 'Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal' E.L.P.S.)

Desprendiéndose de los artículos citados en el comentario ut supra transcrito, lo siguiente:

Artículo 130. Oportunidades. 'El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…'

Artículo 230. 'Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia…'

Artículo 231. Forma. 'La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante…'

Artículo 303. Formalidades. 'Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información…'

Artículo 307. 'Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice…'

Debiendo añadirse además, el contenido del tercer aparte del artículo 29 del texto adjetivo penal, al no haberse promovido pruebas, según el cual:

'…En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes sin necesidad de notificación previa a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas…'

De acuerdo a lo anterior, en el caso que hoy nos ocupa, la no presencia de la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de la audiencia oral especial, celebrada para resolver las excepciones opuestas por los querellados, no acarrea la nulidad absoluta de la misma, pues tal y como quedó asentado, es menester su presencia en los actos donde nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así lo exija, entre ellos se encuentran los actos de reconocimiento del imputado y la practica de la prueba anticipada; no siendo éstos los supuestos dados en el caso en estudio, para decretar la nulidad absoluta de la audiencia celebrada en fecha 24 de mayo de 2005, solicitada por los recurrentes, por lo tanto es forzoso declarar SIN LUGAR, tal petición. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de todo lo expuesto y visto que no hubo violación de normas constitucionales, ni de normas previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, que conllevaran a declarar la nulidad absoluta de la audiencia oral, este Tribunal Colegiado, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos W.A.B.P. y R.H.B.P., y por ende CONFIRMAR, la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA...".

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el numeral 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto una decisión dictada por Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica e, igualmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra sentencia. Así se establece.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual esta Sala Constitucional admite la presente acción de amparo, junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia dictada señalada como lesiva, y así se decide.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Determinado lo anterior, seguidamente esta Sala se refiere a la medida cautelar solicitada por el quejoso y, en este sentido, debe señalar que en la sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), esta Sala Constitucional asentó la facultad que tiene el juez constitucional para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso de amparo constitucional.

Ahora bien, la parte accionante solicitó que esta Sala decretara una medida cautelar, referida a la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 1 de agosto de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos W.A.B.P. y R.H.B.P., y por ende confirmó la sentencia dictada, el 24 de mayo de 2005, por el Tribunal Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Visto el pedimento hecho por el quejoso, esta Sala Constitucional haciendo uso de la facultad afianzada en la citada sentencia, considera procedente acordar la medida cautelar solicitada, mientras se resuelva el fondo del amparo interpuesto, referida a la suspensión de los efectos de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 1 de agosto de 2005. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano W.A. BÛRKLE PALLOTA, con la asistencia de los abogados F.A.D.A. y Alfredo Expedito Hernández Yánez contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que intentó el hoy accionante contra la decisión dictada, el 24 de mayo de 2005, por el Tribunal Quinto de Control de ese Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

TERCERO

Se Ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

CUARTO

Se SUSPENDEN los efectos de la sentencia dictada el 1 de agosto de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, adversada con el amparo, hasta tanto sea decidida la presente controversia.

QUINTO

Se ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que notifique de esta decisión a la ciudadana Y.T.Á. deB., quien tiene el carácter de víctima en el proceso penal que motivó el amparo. Cumplida esta actuación, se servirá informar inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Ponente

El Secre/…

…/tario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 06-0100

CZdeM/

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