Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 24 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000159

ASUNTO : RP01-R-2012-000159

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.A.F.R., en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra de la decisión dictada en fecha 28/06/2012, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó la admisión por extemporáneas, de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos, W.A.S., y J.C.R., por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.U.G.R. (OCCISO).

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Que el Tribunal A Quo, admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, excepto las pruebas ofrecidas de conformidad con lo establecido en el articulo 328 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas extemporáneas, es decir, la jueza no admitió la declaración de la experta Dra. A.R., quien practicó la autopsia de ley al cadáver de la víctima J.U.G.R.; ni su protocolo, suscrito por la experta. Asimismo, negó la admisión de la prueba, consistente en la declaración del experto M.R., quien practicó el Reconocimiento N° 313, a dos segmentos metálicos denominados “proyectil”, los cuales fueron incautados en el sitio del suceso. De igual manera se le hizo referencia a dicho Tribunal, de una prueba que también se estaba esperando por parte del laboratorio criminalistico de la ciudad de Caracas, que es la prueba de análisis de trazas de disparos practicado a los imputados, y la cual también fue negada por extemporánea.

Arguye el Apelante, que en un escrito acusatorio, solo pueden ofrecerse las pruebas que se tienen o que se han obtenido durante la investigación, mal pueden ofrecerse unas pruebas con el simple dicho de que fueron solicitadas u ordenadas sin tener su resultado. Cómo se explica al Tribunal la pertinencia, licitud y necesidad de una prueba cuyo resultado no ha tenido en sus manos. La Defensa Privada hizo incurrir en error a la Jueza A Quo, convenciéndola que tales pruebas, que fueron propuestas en la propia audiencia preliminar ya reposaban en el despacho fiscal, siendo esto falso; ya que el resultado de dichas pruebas se obtuvo en fecha 28/06/2012, por lo que la defensa privada Abg. L.M., ex fiscal jubilada con conocimiento de la realidad de lo que ocurre en los despachos fiscales confundió a la Jueza haciéndole hincapié en la comunicación N° 9700-226-4582, de fecha 28-06-2012, donde remiten el Protocolo de Autopsia N° 061-12 y el Reconocimiento Legal N° 313, de fecha 28-06-2012, en la parte final de dicha comunicación dice: la cual fue remitida a la fiscalía el día 19-03-2012, con oficio N° 1880, lo cual pareciera que el Protocolo de Autopsia había sido enviado en dicha fecha, lo cual no es cierto, siendo la verdad que el Cuerpo de .Investigaciones Científicas, .Penales y Criminalísticas, remitió actuaciones a la fiscalía ya que había una detención en flagrancia de los acusados, pero en dichas actuaciones no incluían ni el protocolo de autopsia, ni el reconocimiento N° 313, y mucho menos la prueba de A.T.D.

Por último manifiesta que la decisión de fecha 28-06-2012, dictada por la Jueza, lo dejó prácticamente desarmado para defender las pretensiones de la acusación en el juicio oral y público, y que al negar las pruebas que fueron obtenidas el día de la Audiencia Preliminar, y las pruebas que ni siquiera se ofrecieron, sino que solo se le hizo conocimiento de la prueba de Análisis de Trazas de disparos (A.T.D); que aún no había llegado porque la misma se practicaría en la ciudad de Caracas, y que la misma iba a ser consignada u ofrecida al llegar los resultados con posterioridad a la Audiencia Preliminar; negó la posibilidad de ofrecerlas, y saber quién o quiénes son los expertos que la practicaron y cuál fue su resultado, ocasionando con esto un gravamen irreparable al proceso penal y a los padres de la víctima, que claman justicia por la muerte de su hijo, que era un joven cristiano evangélico, y que además las pruebas que fueron declaradas inadmisibles son contundentes para demostrar en el juicio oral la responsabilidad penal de los acusados. Por lo que quien apela acude a esta Alzada, con la finalidad de impugnar la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal A-Quo; ya que causa un Gravamen Irreparable al declarar inadmisible por extemporaneidad el ofrecimiento de dichas pruebas, y el efecto de tal decisión culminaría en una impunidad total a la persecución del delito por el cual se les acusó a los imputados, que es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal.

Finalmente, solicita que el presente Recurso de Apelación sea Admitido y sea declarado Con Lugar. Asimismo fundamentado en los hechos antes narrados y en el derecho pide sea Revocada la Sentencia Recurrida, y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto al que dictó la sentencia interlocutoria.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificados como fueron los Abogados M.M.M. y L.M., actuando en su Carácter de DEFENSORES PRIVADOS, de los ciudadanos, W.A.S., y J.C.R., los mismos Dieron Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto de la siguiente manera.

OMISSIS

(…) Como lo señale el día de la Audiencia Preliminar, considera esta defensa que la Representación Fiscal al pretender subsanar un error inexcusable como lo fue no presentar en el escrito acusatorio el protocolo de Autopsia, practicada a el occiso J.U.G.R., identificada con el N° 061-12 de fecha 19 de Marzo del año 2012, suscrita por la Dra A.R., experto profesional especialista y el reconocimiento N° 313 de fecha 28-06-2012, suscrito por el experto M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano; pretende sorprender en su buena fue (sip), tanto a la Juzgadora como a la Defensa, alegando la Representación Fiscal …”Que hace el ofrecimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 328, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala promover las pruebas que pudieran ser objeto de estipulación entre las partes el cual en su parte infini señala en las facultades descritas, en los numerales 2, 3, 5 y 6 pueden realizarse en la Audiencia Preliminar”, (subrayado mío); como puede observarse la Representación Fiscal pretende utilizando la figura de las estipulaciones hacer creer a la Juzgadora que los mismos son viables en el presente caso, cuando la realidad es que las estipulaciones son acuerdo entre las partes, relacionados con algún medio de prueba al que todos haya tenido acceso, lo cual no es aplicable en el presente caso ya que el Ministerio Público, quien de acuerdo a disposiciones de orden constitucional consagrados en el Artículo 285, numeral 3°, le corresponde ordenar y dirigir la investigación efectivamente ordenó la práctica de la Autopsia correspondiente como se señala en el auto de apertura al igual que otras experticias, la cual fue practicada el 19 de Marzo del año 2012, y remitida en la misma fecha a la Representación Fiscal como consta en el Oficio N° 9700-226-4582, remitido por el Subcomisario L.F.M.R., Jefe de la Sub-Delegación Carúpano al Fiscal Primero en cuyo contenido se aprecia “Cumplo con dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle anexo las presentes actuaciones complementarias relacionados con la causa I 931.227, la cual fue remitida a esa Representación Fiscal, el día 19 de Marzo de 2012, con Oficio 1880, es decir, que desde el inicio de la investigación el Ministerio Público tenía conocimiento de la Autopsia practicada lo cual esta demostrado en el físico del presente asunto, aunado a lo antes señalado, se pregunta esta Defensa cómo puede pretenderse demostrar un homicidio sin la existencia de la autopsia y el testimonio de la experta o experto que la practico, desde los estudios iniciales de derecho se nos dijo que el Derecho es Lógica, principio aplicable en el presente caso, situación aplicable al Reconocimiento N° 313, practicado por el experto M.R., al igual que la prueba de A.T.D., ya que todos fueron presentados en forma espontánea, violando el encabezamiento del artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal, que establece hasta cinco días antes del vencimiento, del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el o la Fiscal, la victima siempre que se haya querellado a haya presentado una acusación particular propia y el imputado o imputada; es decir, a manera de conclusión que la Representación Fiscal ofreció en forma espontánea los medios de Prueba antes referido por lo que considero que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control de fecha 28 de Junio del año 2012, al no admitir los medios de prueba presentados en forma espontánea por la Representación Fiscal, actuó ajustado a derecho.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

OMISSIS

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano W.A.S.S. Y J.C.R.A., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionando en el artículo 406 en su ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.U.G.R.. Se deja constancia de que le fiscal realiza una explicación detallada de cómo sucedieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios donde promueve a los testigos y funcionarios que realizaron las actuaciones así como el padre de la victima por ser este testigo referencial, el testigo Amo J.V., M.A.R.M., a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala promover las pruebas que pudieran ser objetos de estipulación entre las partes el cual en su parte infini señala en la facultades descritas en los numérales 2, 3 4 5 y 6 pueden realizarse en la audiencia preliminar……. Fundamentado en este articulo el ministerio publico ofrece las siguientes pruebas: Autopsia N° 061-12 suscrita por la doctora A.R., autopsia esta practicada al occiso J.U.G.R., ofrezco esta prueba de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco la declaración de la doctora A.R. la cual es pertinente y necesaria para demostrar en juicio la causa de la muerte del hoy occiso Jhonatah U.G.R., asimismo la ofrezco de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea incorporada por su lectura y asimismo en la declaración del experto sea mostrada par a su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco otro medio de prueba reconocimiento N° 313 de fecha 28/06/2012, suscrito por M.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas ofrezco su declaración de conformidad con el 354 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta pertinente y necesaria para demostrar en el juicio las características de dos segmentos metálicos que formaron parte del cuerpo de bala de arma de fuego, pido a este tribunal la admisión de la acusación, así como los elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano W.A.S.S. Y J.C.R.A., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos así como todas las pruebas ofrecidas tanto en el escrito acusatorio tanto como las de este acto por ser pertinente s y necesarias para demostrar en el juicio la responsabilidad penal de los acusados. Asimismo quiero hacer del conocimiento que en el escrito acusatorio en su aparte final se reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal por cuanto que el Ministerio Público tuvo conocimiento en el día de hoy de la pruebas antes ofrecidas lo cual tiene fecha de el 28 de junio de 2012, El Ministerio Público Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre los imputado L.M.H.R. y solicita se deje constancia que de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal consignará una nueva prueba de ATD que ya fue practicada pero que su resultado no ha llegado por cuanto en la misma se realiza en la ciudad de Caracas la cual será consignada con posterioridad a la presente audiencia con su debida pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

(…)

Ahora bien, en cuanto a las pruebas presentadas por la representación fiscal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas en el Capitulo IV referente al ofrecimiento de los medios de pruebas que cursan del folio noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) ambos inclusive del escrito acusatorio, por lo que, se reitera la admisión de las pruebas testimoniales, documentales y para su exhibición descritos en el referido capitulo IV. En lo atinente a la promoción de pruebas, realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, en la sala de audiencias, invocando el artículo 328 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala promover las pruebas que pudieran ser objetos de estipulación entre las partes el cual en su parte infine, señaladas en las facultades descritas en los numérales 2, 3 4 5 y 6 pueden realizarse en la audiencia preliminar, referidas al protocolo de autopsia Nº 061-12, de fecha 19/03/2012, realizada al cadáver del ciudadano J.U.G.R., debidamente suscrita por la Dra. A.R., experto profesional especialista y el Reconocimiento Nº 313, de fecha 28/06/2012, suscrito por el Experto M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub- delegación Carúpano, haciendo mención el representante del Ministerio Publico, que tuvo conocimiento de los mismos en el día de hoy, al respecto observa este tribunal que cursa en las actuaciones auto de inicio de la investigación penal, de fecha 18/03/2012, cursante al folio veintiuno (21), donde la representación fiscal entre otras diligencias de investigación, ordenó practicar reconocimiento medico legal a la victima o imputado y recabar protocolo de autopsia, de igual manera cursa al folio nueve (09) Memorando Nº 9700-226-159, de fecha 18/03/2012, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub- delegación Carúpano, donde el mismo solicita la practica de la referida autopsia de Ley al área de la medicatura forense, aunado a ello se puede evidenciar que el protocolo de autopsia consignado en la sala de audiencia indica que la misma se realizo en fecha 19/03/2012 y de acuerdo al oficio Nº 9700-226-4582 de fecha 28/06/2012 suscrito por el Jefe de la Sub Delegación de Carúpano, le indica a la representación fiscal que el mismo fue remitido el día 19/03/2012, con oficio Nº 1880, y por cuanto el fiscal del ministerio publico es el titular de la acción penal se puede verificar fehacientemente que el mismo si ordeno la practica del protocolo de autopsia y debió haberla ofertado y promovido en el escrito de acusación fiscal, y no como fue fundamentada en el articulo 328 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la no admisión testimonial del experto, su lectura y exhibición del protocolo de autopsia Nº 061-12, de fecha 19/03/2012, realizada al cadáver del ciudadano J.U.G.R., debidamente suscrita por la Dra. A.R., experto profesional especialista, ello en virtud que su promoción en la sala de audiencia es extemporánea, de igual manera no se admite la testimonial del experto, su lectura y exhibición del Reconocimiento Nº 313, de fecha 28/06/2012, suscrito por el Experto M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub- delegación Carúpano, ello en virtud de que igualmente no fue ofertada ni promovida en el escrito de acusación fiscal, declarándose igualmente su extemporaneidad; asimismo, la representación fiscal manifestó en la sala de audiencias que de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal consignará una nueva prueba de ATD que ya fue practicada, pero que su resultado no ha llegado, por cuanto la misma se realizó en la ciudad de Caracas y la cual se consignara con posterioridad a la presente audiencia con su debida pertinencia y necesidad; al respecto observa éste Tribunal que cursa al folio ochenta y uno (81) acta de toma de muestra para experticia de análisis de trazas de disparo, de fecha 19/03/2012, debidamente suscrita por el funcionario actuante del CICPC, los fiscales representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y los imputados debidamente asistidos por su defensa, donde efectivamente se evidencia que fueron remitidas al área de microscopia electrónica para la realización de la experticia de ATD, ahora bien observa este Tribunal en cuanto a lo alegado por el Fiscal del ministerio Publico que promueve dicha prueba como una prueba nueva, es de resaltar que la nueva prueba, es aquella que se tiene conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar y en virtud de la acotación realizada por este tribunal, en cuanto al acta de la muestra para dicha experticia, la misma no puede ser considerada como una nueva prueba, asimismo, observa este Tribunal que la referida prueba de ATD no fue ofertada ni promovida en el escrito de acusación fiscal para su posterior consignación del resultado de la experticia ante el tribunal competente, por lo que ajustado a derecho es decretar la no admisión de la referida prueba de ATD; en razón de ello este tribunal ratifica la sólo admisión de las pruebas ofertadas y promovidas en el escrito de acusación fiscal, las cuales fueron promovidas conforme a derecho, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Inicia el recurrente enunciando que el Tribunal A Quo, admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, excepto las pruebas consistentes en la declaración de la experta Dra. A.R., quien practicó la autopsia de ley al cadáver de la víctima J.U.G.R.; ni su protocolo, suscrito por la experta. Asimismo, negó la admisión de la prueba, consistente en la declaración del experto M.R., quien practicó el Reconocimiento N° 313, a dos segmentos metálicos denominados “proyectil”, los cuales fueron incautados en el sitio del suceso. De igual manera se le hizo referencia a dicho Tribunal, de una prueba que también se estaba esperando por parte del laboratorio criminalistico de la ciudad de Caracas, que es la prueba de análisis de trazas de disparos practicado a los imputados.

En este orden de ideas, considera quienes aquí deciden iniciar el presente pronunciamiento invocando el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El ordenamiento jurídico que rige la sociedad venezolana busca el mantener un estado democrático, social de derecho y de Justicia; para así, resguardar los valores fundamentales para su estricto orden y subsistencia, interactuando todos en p.a.; entre ellos tenemos: a) La Vida, siendo el principal bien protegido por el Estado b) La Justicia, la cual se alcanza por medio de los órganos jurisdiccionales, en estricto apego al cumplimiento de las normas estipuladas para alcanzar tal fin; y c) Los Derechos Humanos. Esto sin dejar a un lado los demás valores que forman parte de esta sociedad.

Ante la comisión de hechos punibles, que afectan intereses personales o bienes tutelados por el estado venezolano, -el derecho a la Vida, derecho a la Propiedad – los conciudadanos acuden ante las autoridades competentes con el objeto de hallar soluciones a sus conflictos, a saber, “que se haga justicia”; lo que procesalmente conocemos, como la finalidad del proceso mediante la búsqueda de todos aquellos elementos de convicción capaces de establecer responsabilidades penales y que permitan individualizar la conducta desplegada por él o los presuntos autores, o partícipes del hecho investigado; siendo excluidos aquellos que no han tenido ningún tipo de participación en el hecho punible; todo esto durante el desarrollo de los actos mas formales con los cuales cuenta el proceso penal venezolano, es decir, el JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Los órganos jurisdiccionales habitualmente se hallan ante la encrucijada, que diferencian dos caminos los cuales se encuentran entrelazados entre sí, como lo es la JUSTICIA y el DERECHO, pues como se sabe no siempre lo correcto es lo justo, entiéndase, como lo correcto aquello que dispone el derecho. Así las cosas, tenemos que ante la existencia del conflicto, entre éstos debe prevalecer la Justicia.

En el caso de marras, se observa como en el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Tribunal A Quo, declara la inadmisión de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por considerarlas extemporáneas, en lo términos siguientes: “…haciendo mención el representante del Ministerio Publico, que tuvo conocimiento de los mismos en el día de hoy, al respecto observa este tribunal que cursa en las actuaciones auto de inicio de la investigación penal, de fecha 18/03/2012, cursante al folio veintiuno (21), donde la representación fiscal entre otras diligencias de investigación, ordenó practicar reconocimiento medico legal a la victima o imputado y recabar protocolo de autopsia, de igual manera cursa al folio nueve (09) Memorando Nº 9700-226-159, de fecha 18/03/2012, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub- delegación Carúpano, donde el mismo solicita la practica de la referida autopsia de Ley al área de la medicatura forense, aunado a ello se puede evidenciar que el protocolo de autopsia consignado en la sala de audiencia indica que la misma se realizo en fecha 19/03/2012 y de acuerdo al oficio Nº 9700-226-4582 de fecha 28/06/2012 suscrito por el Jefe de la Sub Delegación de Carúpano, le indica a la representación fiscal que el mismo fue remitido el día 19/03/2012, con oficio Nº 1880, y por cuanto el fiscal del ministerio publico es el titular de la acción penal se puede verificar fehacientemente que el mismo si ordeno la practica del protocolo de autopsia y debió haberla ofertado y promovido en el escrito de acusación fiscal”

En tal sentido, resulta propicia la oportunidad para citar el contenido de la sentencia Nro 128 dictada en fecha 05/04/2011 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual establece lo siguiente:

Es decir, debió la Corte de Apelaciones verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verificó si el Juez de Instancia realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, expresó:

…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’

Este Tribunal Colegiado, observa que de lo expuesto por el Juzgado A Quo, siendo adminiculado con el contenido de la citada Jurisprudencia; la recurrida desconoció el referido “pronóstico de condena” pues al desechar los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público menoscaba la posibilidad de incorporar al eventual Juicio Oral y Público, elementos capaces de establecer la responsabilidad penal de los autores o partícipes del hecho investigado, cabe señalar, la declaración de la experta Dra. A.R., quien practicó la autopsia de ley al cadáver de la víctima J.U.G.R.; ni su protocolo, suscrito por la experta. La declaración del experto M.R., quien practicó el Reconocimiento N° 313, a dos segmentos metálicos denominados “proyectil”, los cuales fueron incautados en el sitio del suceso y la prueba de análisis de trazas de disparos practicado a los imputados. Resultando contradictorio entonces la apertura a juicio ordenada por el Tribunal A Quo, una vez declarada la INADMISIÓN de las pruebas antes señaladas, cuando durante la celebración de la Audiencia Preliminar han quedado admitidas aquellas que demuestran la existencia de un cadáver como lo es, el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA No.429 de fecha 18/03/2012, practicada por los funcionarios J.B., J.F. y YANOWISKIS VELASQUEZ, al cuerpo de la víctima en las instalaciones de la MORGUE del Hospital P.F. de la población de Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; así como los casquillos colectados en el sitio del suceso, que pudieran guardar relación con las heridas a las cuales se hacen referencia en la Inspección señalada ut supra, y a las que se le tomaron impresiones fotográficas; casquillos éstos, que fueron objeto de estudio en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 153, de fecha 18/03/2012, realizada por el experto YANOWISKIS VELASQUEZ. Siendo estas circunstancias, las que motivan a este Tribunal Colegiado a declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública, en consecuencia se ANULA la decisión dicta por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual negó la admisión por extemporáneas, de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público; se ORDENA fijar nueva oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante un Tribunal y Juez distinto a aquel que pronunciara la decisión recurrida. Para ello SE ORDENA al Juzgado A Quo, remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea redistribuido entre la Unidad de Jueces de Control. Asimismo, se ORDENA al Juzgado que conozca del presente asunto librar las notificaciones atinente a la presente decisión, y una vez celebrada la Audiencia Preliminar, dictar todos los pronunciamientos correspondientes. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado J.A.F.R., en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, SEGUNDO; Se ANULA la decisión dictada en fecha 28/06/2012, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual negó la admisión por extemporáneas, de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos, W.A.S., y J.C.R., imputados de autos, y titular de la cédula de identidad números: V-25.011.854 y V-19.189.033, respectivamente; por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.U.G.R. (OCCISO); TERCERO: Se ORDENA fijar nueva oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante un Tribunal y Juez distinto a aquel que pronunciara la decisión recurrida. Para ello CUARTO: Se ORDENA al Juzgado A Quo, remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea redistribuido entre la Unidad de Jueces de Control. Asimismo, QUINTO: Se ORDENA al Juzgado que conozca del presente asunto librar las notificaciones atinente a la presente decisión, y una vez celebrada la Audiencia Preliminar, dictar todos los pronunciamientos correspondientes. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 434, 447.5 y 7; y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

EXP: RP01-R-2012-000159 Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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