Decisión nº 0970-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 07 de octubre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0970-10 CAUSA N° 1C-155-06

En el día de hoy, jueves (07) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las (11:20 AM) horas de la mañana, hizo acto de presencia el imputado W.A.P.M., a quien le fuera revocada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 262 ejusdem, quien se presento voluntariamente con el Abg. D.C., Inpreabogado 87849, seguidamente se constituyo el Tribunal por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía del secretario ABG. T.P.. Seguidamente el secretario del Tribunal procede a realizar llamada telefónica al Fiscal Aux. 23° ABOG. J.E. notificándolo que el imputado de autos a quien le recaía Orden de Aprehensión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se presento voluntariamente ante el Tribunal. En este estado se deja constancia que se encuentran en la sede del Tribunal el Fiscal Aux. 23 del Ministerio Publico ABOG. J.E.G., el imputado W.A.P.M., quien nombra como su abogado al profesional D.C., en tal sentido el Tribunal procede a tomar el Juramento de Ley, por lo que expone: “Acepto el nombramiento y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona, mi domicilio procesal esta ubicado en Urb. R.L., Segunda Etapa, Bloque 5, apto 01-05, Maracaibo Estado Zulia telf. 0414.632.6355, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Visto que el imputado se presento voluntariamente, demostrando su apego al proceso, esta Fiscalia a mi cargo no se opone a que le sea otorgada nuevamente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito W.A.P.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, soltero, de profesión u Oficio carpintero, cedula de identidad N° 17.564.065, hijo de EVA MORILLO Y DE A.P., residenciado en S.R. deA., calle 38, Nro 38-27 diagonal a industrias VeneLacteos, tlf. 0414.653.2958. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura regular, de aproximadamente 1.77 metros de estatura aproximado, de 80 Kg. de peso, cabello castaño, de piel blanca, de ojos marrones, cejas escasas, nariz perfilada ancha, boca mediana, Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado W.A.P.M., de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando cada uno de ellos entender lo explicado, seguidamente el Imputado expuso: “No presente a la audiencia porque las boletas no llegan a mi residencia, es todo.-En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO, quien expone: “Visto que mi defendido se ha presentado voluntariamente ante el Tribunal solicito le sea acordada una medida menos gravosa que la privación judicial y que se mantenga en libertad para que pueda asistir a los subsiguientes actos del proceso. Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta en efecto, que fue presentada acusación formal en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad no cumplió con la misma, inasistiendo a los actos del proceso tanto a la presentaciones periódicas como a la Audiencia Preliminar, razón por la cual le fue decretada Orden de Aprehensión, tal como se puede desprender de la decisión mediante la cual el Tribunal REVOCO la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad , ahora bien si bien es cierto que el delito imputado merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado W.A.P.M., es autor o participe del hecho que se les imputan, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, pero por cuanto la posible a imponer no supera de los seis años, máxime que el imputado se presento voluntariamente manifestando que las boletas de notificación no pudieron llegarle a su residencia, aportando el día de hoy la dirección exacta del lugar donde reside actualmente, hacen determinar a esta juzgadora que lo procedente es asegurar la finalidad del proceso con una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado W.A.P.M., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en: Ordinal 3. Presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Ordinal 4. La prohibición de salida de la jurisdicción sin la previa autorización del Tribunal. Asimismo a los efectos de darle continuidad al proceso que estaba paralizado con ocasión a la Orden de Aprehensión que hoy el imputado se presento voluntariamente ante el tRibunal se fija el acto de Audiencia Preliminar para el día de hoy a la (01: 00 PM) de la tarde, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas a los fines de notificarle de la presente decisión y ordenar dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que fuere librada en fecha 22-02-2010 según decisión 123-10. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal y de la defensa y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputado W.A.P.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, soltero, de profesión u Oficio carpintero, cedula de identidad N° 17.564.065, hijo de EVA MORILLO Y DE A.P., residenciado en S.R. deA., calle 38, Nro 38-27 diagonal a industrias VeneLacteos, tlf. 0414.653.2958, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinal 3. Presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo. Ordinal 4. La prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización. SEGUNDO: Se fija el acto de Audiencia Preliminar para el día de hoy a las (01: 00 PM) de la tarde, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes notificadas.- TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas con copia certificada de la presente decisión a los fines de notificarle de la presente decisión y ordenar dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que fuere librada en fecha 22-02-2010 según decisión 123-10 y se proveen las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (12: 20 PM). Se registró la presente decisión bajo el No. 0970-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL AUX. 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. J.E.

EL IMPUTADO

W.A.P.M.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. D.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. T.P.

1C-155-06.-

YMF/Tpinto.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR