Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOsneylin Cedeño
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 27 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001175

ASUNTO: RP11-P-2012-001175

Por cuanto fui convocada como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Ejecución del este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal del Juez provisorio del Tribunal Segundo de Ejecución Abg. J.E.G.G., quien fue designado como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, me avoco al conocimiento de la presente causa. Visto el Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el m.d.P.C., a favor del penado J.C.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.189.033, de profesión u oficio albañil, hijo de X.d.R. y J.A.R., residenciado en el Barrio La G.d.R.C., sector Las Casitas, cerca de la bodega las Tres Y, a cuatro casas, casa sin número, municipio Arismendi, estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto Policial, hacen constar que el penado de autos labora realizando trabajos en la elaboración de productos artesanales, en el lapso comprendido desde el 22/03/2014, hasta el 05/07/2016, de lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) años, Tres (03) meses y Trece (13) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Un (01) año, Un (1) mes, Veintiún (21) días y Doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado J.C.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.189.033, de profesión u oficio albañil, hijo de X.d.R. y J.A.R., residenciado en el Barrio La G.d.R.C., sector Las Casitas, cerca de la bodega las Tres Y, a cuatro casas, casa sin número, municipio Arismendi, estado Sucre, la pena de Un (01) año, Un (1) mes, Veintiún (21) días y Doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado J.C.R.A., este Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de J.C.R.A., este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado J.C.R.A., fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso J.U.G.R., mas las accesorias de ley.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia del último Cómputo de fecha 11 de Septiembre de 2014, que el penado de autos tenia privado de l.D. (02) años, Cinco (05) meses y Veintitrés (23) días, que sumados al tiempo de Un (01) año, Un (1) mes, Veintiún (21) días y Doce (12) horas, redimidos en este acto, mas el lapso transcurrido desde el ultimo computo hasta la presente fecha, vale decir, Dos (02) años y Dieciséis (16) días, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cinco (05) años, Ocho (08) meses y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y un (01) Día, que vencerán de manera definitiva el día 28 de Enero del 2021.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dichos penados podrán optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (02) año y Seis (06) meses, que se encuentra vencido, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Tres (03) años y Cuatro (04) meses, que se encuentra vencido, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años y Ocho (08) meses, que vencerán en fecha 27 de Setiembre del año 2017, a las Doce (12) horas, optará por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Siete (07) años y Seis (06) meses, que vencerán el 27 de Julio del año 2018, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente a J.C.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.189.033, de profesión u oficio albañil, hijo de X.d.R. y J.A.R., residenciado en el Barrio La G.d.R.C., sector Las Casitas, cerca de la bodega las Tres Y, a cuatro casas, casa sin número, municipio Arismendi, estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso J.U.G.R., mas las accesorias de ley, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

ABG. ROSELYS LUZARDO

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