Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 6 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002891

ASUNTO: RP11-P-2016-002891

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

CONSTITUCIÓN DE FIANZA

Realizada la Audiencia Especial el día Veintinueve (29) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2016-002891, seguido al Imputado W.A.F.F., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.M.M.B., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. L.L., y la Defensora Privada, Abg. V.M.. Encontrándose presentes las ciudadanas que van a constituirse como Fiadores del Imputado W.A.F.F., la ciudadana: Y.F.F., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.191, nacida en fecha 01-03-1977, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de I.F. y J.M., y residenciada en El Morro de Puerto Santo, Calle La Salina, Casa S/N, Municipio A.d.E.S.; y la ciudadana: Lismari De Los Á.V.F., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.708.789, nacida en fecha 04-10-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de L.F. y H.V., y residenciada en el Sector La Salina, Calle 19 de Abril, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S.. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por el Defensor Privado, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichas ciudadanas con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a las mismas de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a las ciudadanas antes identificadas, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al Imputado W.A.F.F.. Acto seguido, la ciudadana: Y.F.F., ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. La ciudadana: Lismari De Los Á.V.F., ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al Imputado W.A.F.F., que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 24-06-2016, siendo estas las siguientes: 1.- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- El Deber de Acudir a todo llamado que le haga el Tribunal o el Ministerio Público, que tenga relación con la presente causa penal. 3.- La Prohibición de cometer nuevos actos delictivos. 4.- Se Prohíbe al Imputado cualquier tipo de acercamiento a la Victima, y a sus familiares. 5.- Prohibición de Cambiar de Domicilio y Salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de éste Tribunal. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado W.A.F.F., quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: W.A.F.F., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.204, nacido en fecha 11-08-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de W.F. y Y.F., y residenciado en El Morro de Puerto Santo, Calle La Salina, Casa S/N, cerca del Liceo de El Morro, Municipio A.d.E.S.; quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. L.L., quien expuso: Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona, y copias simples, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se les imponga al imputado la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por el Imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, , y ; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al Imputado W.A.F.F., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.204, nacido en fecha 11-08-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de W.F. y Y.F., y residenciado en El Morro de Puerto Santo, Calle La Salina, Casa S/N, cerca del Liceo de El Morro, Municipio A.d.E.S.; quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se le sigue, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.M.M.B.; imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1.- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- El Deber de Acudir a todo llamado que le haga el Tribunal o el Ministerio Público, que tenga relación con la presente causa penal. 3.- La Prohibición de cometer nuevos actos delictivos. 4.- Se Prohíbe al Imputado cualquier tipo de acercamiento a la Victima, y a sus familiares. 5.- Prohibición de Cambiar de Domicilio y Salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, , , ; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Remítase la presente causa penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar con el debido proceso. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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