Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

W.A.L.G., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-08-83, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en sector tres esquinas, calle S.C., casa sin número, S.T., Municipio San Cristóbal y titular de la cédula de identidad N° V-17.206.943.

DEFENSA

Abogado BELKYS X.P.D. (Defensora Pública), adscrita a la defensa pública penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada R.Z., fiscal adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Belkys Peña Duarte, adscrita a la defensa pública penal, con el carácter de defensora del acusado W.A.L.G., contra la sentencia definitiva publicada el 15 de enero de 2008 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión de los delitos de robo propio y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El recurso de apelación fue interpuesto el 29 de enero de 2008, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 26 de marzo de 2008, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 10 de abril de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la representación fiscal y de la víctima. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que en fecha 18 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las diez y diez horas de la noche, el ciudadano L.H.J.S., transitaba por la séptima avenida, y cuando iba por las inmediaciones de la tienda Traki, se le fueron encima cuatro sujetos, lo sometieron y mientras lo tenían en el piso, le decían que les diera todo lo que tenía, diciéndole uno de ellos, que si no les daba todo lo que tenía, lo iban a quemar, por lo que lo revisaron y le quitaron dos teléfonos celulares y seiscientos mil bolívares en efectivo que tenía en la cartera.

Mientras sucedían los hechos, se encontraba patrullando por el lugar el funcionario D.J.S.S., adscrito a la Policía del Estado, quien avistó que cuatro personas tenían sometido en el piso a un ciudadano, por lo que procedió a solicitar apoyo por radio, cuando el efectivo se identificó, los sujetos se dividieron en dos grupos, emprendiendo tres de ellos veloz carrera, dándose la persecución de los mismos y es cuando el que vestía de gris hizo varias detonaciones hacía el funcionario, por lo que accionó su arma de reglamento, efectuando dos disparos al aire, percatándose que uno de ellos lanza un objeto al piso, y el efectivo logra intervenir a tres de ellos, pero el que vestía de gris logró darse a la fuga; al lugar de la intervención llegó el ciudadano que estaba sometido en el piso y manifestó que los sujetos le acababan de robar dos celulares y la cantidad de seiscientos mil bolívares. En ese momento llegó el apoyo de la Brigada de Acciones Especiales al mando del inspector V.R., quien logró el aseguramiento de los intervenidos, identificando a uno de los sujetos como W.A.L.G..

En fecha 24 de octubre de 2007, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, abogada B.Á.A., dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 18 de diciembre de 2007, publicándose en fecha 15 de enero de 2008, el íntegro de la sentencia, en la cual condenó al encausado W.A.L.G., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión de los delitos de robo propio y uso de adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29 de enero de 2008, la abogada Belkys X.P.D., con el carácter de defensora del acusado W.A.L.G., interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 15 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

Ahora bien, de la declaración del funcionario SANTANDER D.J. el cual es conteste en manifestar que al momento de la aprehensión del acusado de autos, estaban golpeando a la víctima de autos, y que al efectuarle la inspección a los acusados les encontró en su poder los teléfonos celulares, que eran de (sic) propiedad de la víctima y además es coincidente con la declaración de V.E.R.M. quien señaló que el funcionario David tenía detenido a tres ciudadanos a los cuales la víctima de autos los señalaba como las personas que lo estaban golpeando para robarlo, y que los mismos les fueron incautados los teléfonos celulares propiedad de la víctima, y de la declaración de J.C.P.R., quien practicó la inspección en el sitio del suceso que señala que fue en Traki, con la declaración del funcionario experto F.M.R.C. el cual realizó el avalúo de los teléfonos hallados en poder de los acusados de autos los cuales pertenecían a la víctima de autos, lo que demuestra la existencia de los objetos que fueron robados, adminiculado a las pruebas documentales las cuales fueron: avalúo real (…), inspección (….), planilla de SIPOL de fecha 19-10-2006 y del acta judicial consistente en sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, emanada del tribunal de primera instancia penal en función de juicio unipersonal, de la sección penal de adolescentes (…), donde declara responsable penalmente al adolescente J.G.O. y se condena por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.H.J.S., las cuales fueron relacionadas y valoradas, que demuestran la existencia de los delitos en cuestión, para este tribunal quedó plenamente determinado que el día: “Siendo aproximadamente las 10:10 de la noche el ciudadano L.H.J.S., transitaba por la 7ma avenida entre calles 12 y 13, y cuando iba por las inmediaciones de la tienda Traki, para el momento en que se dirigía a su casa, ubicada por el lugar, se le fueron encima cuatro ciudadanos y lo sometieron y mientras lo tenían en el piso, le decían que les diera todo lo que tenía y uno de los sujetos le dijo que si no les daba nada lo iban a quemar, por lo que lo revisaron y le quitaron dos teléfonos celulares Nokia y seiscientos mil bolívares (…), en efectivo que tenía en la cartera y que se la habían sacado del bolsillo.

Mientras sucedían los hechos, por el lugar se encontraba el Cabo 1ero SAYEGH SANTANDER D.J., de la Policía del Estado de servicio (sic) en labores de inteligencia (…), cuando avistó que en la esquina de la calle 12, lado Este en plena vía pública, cuatro personas masculinas tenían sometido en el piso a un ciudadano que vestía camisa beige y pantalón blue jeans, por lo que procedió a solicitar apoyo vía radio y observó que los agresores vestían uno de pantalón blue jean (…), quienes se percataron de su presencia, procediendo a identificarse como efectivo policial momento en que los sujetos se dividen en dos grupos, emprendiendo tres de ellos veloz carrera hacía la calle 12 y el otro hacía la 7ma avenida vía calle 1, dándose la persecución de los mismos y es cuando el que vestía gris hizo varias detonaciones hacía él, por lo que accionó su arma de reglamento, efectuando disparos al aire, percatándose que el que vestía pantalón blue jeans y franela gris con letras blancas, lanza un objeto al piso, logrando intervenir a tres de los sujetos (…), pero el que vestía de gris logró darse a la fuga; al lugar de la intervención llegó el ciudadano que estaba sometido en el piso, manifestó que los intervenidos le acababan de robar dos celulares y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo)

, instante en que recibió apoyo de la Brigada de Acciones Especiales al mando del inspector V.R., logrando el aseguramiento de los intervenidos. Seguidamente al verificar el objeto que había lanzado el sujeto (…), se detectó que se trataba de un equipo celular marca nokia (…), siendo uno de los equipos de que fue despojado la víctima, procediendo a notificar a los intervenidos que por el señalamiento que hacía la víctima y por el objeto que tiró el de franela gris y pantalón blue jeans, se les iba a practicar una inspección personal indicándole que exhibiera sus bolsillos a lo que se negaron, por lo que se procedió a realizar la inspección, obteniendo el siguiente resultado (…) A.G.S.H., le fue encontrado en el bolsillo trasero derecho del pantalón, copia fotostática de oficio (…), sujeto al beneficio de confinamiento (…), J.G.O.G., con 15 años de edad, le fue encontrado en el bolsillo delantero del pantalón un equipo celular Nokia (…), que se corresponde con los de la víctima (…)”.

(Omissis)

En el presente caso, quedó suficientemente demostrado que el acusado de autos ejecutó violencia contra la víctima en unión de varias personas, para despojarlo de su teléfono celular y del dinero, lo cual se evidencia de las declaraciones de los funcionarios V.R. y Sayegh David, el cual manifestó que la víctima señala a los tres sujetos como las personas que lo habían robado, así como el avalúo real realizado a los teléfonos celulares hallados, los cuales pertenecían a la víctima de autos, los cuales hacen plena prueba del delito de Robo Propio, pues los mismos fueron claros en señalar que estuvieron presentes en el momento que supuestamente estaba ocurriendo este.

Es por ello que al a.l.e.d. referido tipo penal, se observa que ha quedado suficientemente acreditada la comisión del hecho punible, ya que como se dijo se contó con el testimonio de los funcionarios aprehensores entre ellos con testigo presencial de los hechos, los cuales son contestes en narrar que la víctima señala a los detenidos como las personas que lo estaban robando, es por lo cual que quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado de autos, debiendo en consecuencia declararlo culpable y en consecuencia condenarlo. Y así se decide.

Ahora bien, también imputa el Ministerio Público por la comisión del delito de (…), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…).

En el caso de autos, se requiere el (sic) sujeto pasivo calificado que sea niño o adolescente (sic) quedó evidenciado la comisión de este tipo penal, así como la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del mismo, lo cual se evidencia de las declaraciones de los funcionarios D.S., V.R., y de la inspección, avalúo y del acta judicial consistente en sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 (…), declara responsable penalmente al adolescente J.G.O. y se condena por la comisión del delito de ROBO PROPIO (…), en perjuicio del ciudadano L.H.J.S..

Por lo que este tribunal en virtud de que existen elementos de convicción que demuestre la comisión de tal hecho por parte del mencionado ciudadano, debe declarar (sic) culpable por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…).

Por su parte, la abogada Belkys X.P.D., con el carácter de defensora del acusado W.A.L.G., presentó escrito de apelación, en los siguientes términos:

(Omissis)

Es el caso ciudadanos magistrados que la sentencia condenatoria en contra de mi defendido no está ajustada a derecho, por cuanto la juzgadora infiere conclusiones totalmente apartadas de la sana crítica para fundar su sentencia cuando la culpabilidad de mi defendido no quedó plenamente demostrada y aun así fue condenado por la comisión de los delitos de robo impropio y uso de adolescente para delinquir.

Produciéndose en mi defendido una situación de inconformidad total con lo ocurrido, una sensación de injusticia, es por ello que ocurro en su nombre y representación para apelar de la sentencia definitiva in comento, como en efecto apelo de la misma, e invoco lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

2….ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

(Omissis)

Ahora bien ciudadanos magistrados, la juzgadora de autos en su análisis consideró como acreditados los siguientes hechos:

Concatena la declaración de los funcionarios actuantes con lo manifestado en la denuncia por la víctima L.H.J.S. quien señala quienes lo despojaron de sus pertenencias, pero su testimonio no se oyó en el juicio debido a que el mismo no asistió a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los autores de los delitos por los cuales fue condenado mi defendido.

A la declaración del único funcionario aprehensor le da el valor de testigo presencial de los hechos, aún cuando deja constancia de que se le puso a la vista el acta policial para que ratificara su contenido y firma.

Ahora bien ciudadanos magistrados, la sentencia recurrida adolece de total ilogicidad en su motivación, por cuanto la valoración de las pruebas se hizo fuera de la sana crítica y de las máximas de experiencia, ya que valora el único funcionario aprehensor como testigo presencial de unos hechos que califica como Robo Impropio y Uso de Adolescente para Delinquir, dándole el valor de plena prueba a lo declarado por dicho funcionario.

(Omissis)

Así mismo, del debate se desprende una ausencia de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad a mi defendido W.A.L.G., solo (sic) se contó con el dicho de los funcionarios actuantes, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido.

Por lo que queda irrefutable que la violación al debido proceso, es la violación a una serie de principios (sic) derechos que enmarcan aquel (sic), como la presunción de inocencia que una persona no sea condenada hasta que exista plena prueba de su responsabilidad.

(Omissis)

Solicito la aplicación de los efectos contemplados en el artículo 196 ejusdem, en consecuencia se declare la nulidad del acto donde se condena a mi defendido a la pena de 9 años de prisión por los delitos de robo impropio (sic) y uso de adolescente para delinquir…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido observa:

PRIMERO

La abogada BELKYS X.P.D., en su carácter de defensora del ciudadano W.A.L.G., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2008, por el juzgado segundo en función de juicio de este circuito judicial penal, denunciando en único orden, que la juez a quo incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo que ésta adminiculó la deposición de los funcionarios actuantes, con lo manifestado por la víctima L.H.J.S. en su denuncia, pero sin haberse oído su testimonio en la audiencia oral y pública, por cuanto el mismo no compareció; igualmente, refuta la recurrente, la valoración con el carácter de testigo presencial, que hiciera la juzgadora en la persona del funcionario D.S., cuestionando en todos sus aspectos la apreciación que hiciera la sentenciadora de los medios probatorios incorporados en juicio, considerando de ese modo ilógico el fallo.

Ahora bien, esta Sala al abordar la presente denuncia, aprecia el evidente error por parte de la recurrente en su formalización, al plantearla por conducto del referido supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo. Al respecto, es necesario señalar a la apelante que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Debe precisarse, que el vicio de ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por la violación a los principios de la lógica humana en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental. Ahora bien, estos principios de la lógica son: 1) principio de identidad, en donde el concepto sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto predicado; 2) principio de no contradicción, de dos juicios contradictorios de los cuales uno afirma y el otro niega la misma cosa, del mismo concepto y en las mismas circunstancias, no puede ser verdadero; 3) principio de tercero excluido, se refiere a dos juicios opuestos, no pueden ser ambos falsos necesariamente uno es verdadero, por tanto, uno de ellos es válido y el otro carece de ello; 4) principio de razón suficiente, todo tiene su razón de ser, todo juicio para que sea verdadero necesita una razón suficiente que lo explique.

En este sentido, observa la Sala que la recurrente no sustenta alguno de los supuestos que constituye el vicio de ilogicidad de la sentencia, por el contrario al señalar que la juzgadora, sólo con el dicho de los funcionarios condenó a su defendido, se evidencia que la recurrente pretende es denunciar el vicio de inmotivación de sentencia, al afirmar que le dio valor a las declaraciones de los efectivos, sin que existieran otros elementos probatorios que imputaran responsabilidad alguna a su defendido W.L., y que además la apreciación de las pruebas se hizo fuera de la sana crítica y de las máximas de experiencia; requisitos que constituyen exigencias intrínsecas de la sentencia, conforme al artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo sostiene el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117.

Así las cosas, una vez despejada la verdadera intención de la impugnante, esta Sala advierte, que si bien es cierto, invoca situaciones estrechamente relacionadas con el testimonio de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, no es menos cierto que, esta Corte no está facultada para analizar los hechos que fueron expuestos a consideración de la juez de juicio, ni tampoco conocer sobre los testimonios relatados en la audiencia, en virtud que el llamado a ventilar dichos análisis es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por la apelante, en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, lo que quebranta los principios de inmediación, concentración y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Dilucidado lo anterior, y atendiendo la función jurisdiccional a la que está obligada esta Corte, seguidamente se procede a examinar con detalle el fallo impugnado, en aras de establecer su adecuación o no a las normas de derecho en materia de motivación, pues el fundamento del fallo no debe elaborarse con los elementos deslindados de los hechos, razones y leyes; todo lo contrario, deben reflejarse armónicamente cada uno de ellos, abrazando la respectiva ilación que va a converger en una clara conclusión, traducida en la parte dispositiva de la sentencia, pero fortificada con una base blindada e impermeable, que ofrece seguridad y garantía jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.

En aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto a tal indispensable requisito de la sentencia como lo es “la motivación del fallo”:

En tal sentido, necesario es destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y más concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Al revisar el presente caso, concretamente lo referido al mecanismo de apreciación que transitó la juez de juicio para examinar cada una de las pruebas, tenemos:

En cuanto a la declaración rendida por el coacusado A.G.S.H., la juzgadora consideró lo siguiente:

Este tribunal al a.d.d. observa que proviene del acusado de autos, el cual manifiesta que no conoce al ciudadano Willy, que estaban tres, que uno se dio a la fuga el otro era menor de edad y que el mismo no está implicado en nada, que si el mismo estuviera implicado él no estuviera pagando solo, que lo vio cuando lo detuvieron, y lo conoce desde la patrulla.

Esta juzgadora no estima dicha declaración, ya que (sic) la misma hay contradicciones en lo dicho (sic) el declarante (sic) y por el ciudadano D.J.S.S., en lo referente a que el declarante manifiesta que el ciudadano Willy no estaba con él, que lo detuvo un solo (sic) funcionario y había otro motorizado, que a Willy lo agarraron del otro lado y que ya lo habían requisado, señala el declarante que le quitó a la víctima el celular y seiscientos mil bolívares, que solo (sic) estaban tres personas, y que uno de ellos se dio a la fuga, no siendo coincidente con lo manifestado por D.J.S.S., quien señaló que eran cuatro y que el (sic) acusado le estaban propinando golpes a la víctima para despojarlo de sus pertenencias, aunado a lo anterior el declarante puede tener interés en declarar a favor del coacusado, lo cual no le da certeza ni credibilidad a este tribunal.

La declaración del funcionario D.J.S.S., fue discernida así:

Este tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene del funcionario aprehensor, el cual manifiesta que estaba de patrullaje y que al escuchar los llamados de auxilio se fijó que habían cuatro personas golpeando a la víctima de autos, que al ser visto por el mismo salieron corriendo dándose a la fuga uno de ellos, pudiendo aprehender a tres, a los cuales les encontraron celulares que eran de la víctima y que uno (sic) de ellos no se le consiguió nada, también señala que eso ocurrió como a las diez y diez o diez para las diez en Traki, que todos estaban golpeando a la víctima, y que agarró a tres y que uno se le fugó.

Esta juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma señala que los sujetos aprehendidos por el funcionario estaban participando en el robo, que estaban golpeando a la víctima de autos los cuatro sujetos, y que al dar la voz de alto y disparar al aire, los mismos salieron corriendo, pudiendo aprehender a tres de ellos, dándose uno a la fuga, lo cual le da certeza y credibilidad a este tribunal, por ser testigo presencial de los hechos.

En cuanto a la deposición rendida por el funcionario V.E.R.M., la jurisdicente consideró:

Este tribunal al a.d.d. observa que proviene de uno de los funcionarios que prestó ayuda al momento de trasladar a los acusados de autos a la Comandancia, el cual manifiesta que se encontraba patrullando cerca del lugar de los hechos cuando reciben un aviso de ayuda, se trasladaron al lugar y al llegar observaron que habían tres sujetos detenidos y que la víctima los señalaba a los tres como las personas que le robaron unos celulares un dinero y algunas prendas.

Esta juzgadora estima dicha declaración ya que en la misma señala que la víctima manifiesta que las tres personas que se encontraban detenidas eran las que le habían robado, aunado a esto es coincidente con lo manifestado por D.J.S.S., en lo referente a que en el sitio del hecho estaban detenidos tres sujetos que robaron a la víctima de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a este tribunal.

Cuando depuso la experta J.C.P.R., la juez a quo estimó:

Este tribunal al a.d.d., observa que proviene de la (sic) una funcionaria la cual expone, que se trata de un lugar abierto arteria vial, alumbrado público, y que al frente se encuentra el local comercial llamado traki.

Esta juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra el sitio del hecho, lo cual es coincidente con lo manifestado por D.J.S.S., V.E.R.M., lo cual le da certeza y credibilidad a este tribunal.

Declaración del experto F.M.R.C., valorada así:

Este tribunal al a.d.d., observa que la misma proviene de un funcionario experto el cual manifiesta que el avalúo practicado a los teléfonos celulares, dos nokia, consistió en realizar avalúo para determinar estado de funcionamiento, conservación y dar precio de acuerdo al mercado, el Nokia 6225 fue valorado en doscientos mil bolívares 200mil y el otro en 600.000 Bs. El total fue ochocientos mil bolívares (800.000Bs).

Esta juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en la experiencia y el conocimiento que posee el experto, y además es coincidente con lo manifestado por D.J.S.S., V.E.R.M., en lo referente a los teléfonos robados a la víctima de autos, e incautado a los acusados de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

Como puede observarse de las anteriores apreciaciones, acertadamente la juez de juicio explanó la percepción que de los hechos obtuvo a través de la inmediación, por cuanto ella pudo captar de cada uno de los testigos si deponían con transparencia o con ánimo de confundir y descaminar el horizonte de la verdad; en ese sentido, discernió sobre la versión del funcionario D.S.S., quien, tal y como lo explanó la jurisdicente, fue el agente que el día de los hechos se encontraba de patrullaje y al escuchar unos llamados de auxilio, se percató que cuatro personas estaban golpeando a un ciudadano y estos al observar la presencia policial, optaron por salir en carrera, con el resultado que logró escapar sólo uno, mientras la policía pudo aprehender a los otros tres, localizándoles unos celulares propiedad de la víctima.

Atendiendo a estos hechos narrados, la juez a quo consideró como cierta y verosímil la declaración aportada, dándole suficiente valor y credibilidad por tratarse del funcionario que practicó la aprehensión del acusado, y quien logró percatarse de las circunstancias bajo las cuales la víctima estaba siendo despojada de sus pertenencias.

Por otra parte, también depuso el funcionario V.E.R.M., quien, tal y como lo señaló la juzgadora en el fallo, fue el funcionario que prestó ayuda al momento de trasladar a los sujetos a la comandancia, por cuanto se encontraba en labores de patrullaje adyacente al lugar de los hechos, y al recibir la solicitud de ayuda, se trasladó al lugar y observó a tres sujetos previamente aprehendidos, quienes eran señalados por la víctima como las personas que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias. Dichas versión, fue estimada por la juez a quo, en virtud que coincidió con lo narrado por el funcionario aprehensor D.S., en cuanto a que fueron detenidos tres sujetos señalados por la víctima como los que momentos antes lo robaron.

Como puede colegirse, sabiamente la jurisdicente adminiculó las versiones, al tiempo que explicó detalladamente en qué circunstancias específicamente coincidían, lo cual a.s.e. las valoraciones que dio a todos y cada uno de los testigos que declararon en el debate oral y público y conforme a ello consideró demostrada la responsabilidad penal del acusado W.A.L.G., pero no únicamente con el dicho del funcionario aprehensor, como pretende afirmar la apelante, sino como se observa, examinando razonadamente por separado y luego en su conjunto, todas las pruebas evacuadas, para así llegar a la conclusión a la que arribó.

En el mismo orden, la recurrente sostiene que la víctima L.H.J.S. no fue oída en el debate oral y público, pero sin embargo la juzgadora concatena la declaración de los funcionarios actuantes con lo manifestado en la denuncia por éste, en tal sentido, esta Alzada procede a escudriñar la siguiente estructura del fallo, y así se desprende:

Ahora bien, de la declaración del funcionario SANTANDER D.J. el cual es conteste en manifestar que al momento de la aprehensión del acusado de autos, estaban golpeando a la víctima de autos, y que al efectuarle la inspección a los acusados les encontró en su poder los teléfonos celulares, que eran de (sic) propiedad de la víctima y además es coincidente con la declaración de V.E.R.M. quien señaló que el funcionario David tenía detenido a tres ciudadanos a los cuales la víctima de autos los señalaba como las personas que lo estaban golpeando para robarlo, y que a los mismos les fueron incautados los teléfonos celulares propiedad de la víctima, y de la declaración de J.C.P.R., quien practicó la inspección en el sitio del suceso que señala que fue en Traki, con la declaración del funcionario experto F.M.R.C. el cual realizó el avalúo de los teléfonos hallados en poder de los acusados de autos los cuales pertenecían a la víctima de autos, lo que demuestra la existencia de los objetos que fueron robados, adminiculado a las pruebas documentales las cuales fueron: avalúo real (…), inspección (….), planilla de SIPOL de fecha 19-10-2006 y del acta judicial consistente en sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, emanada del tribunal de primera instancia penal en función de juicio unipersonal, de la sección penal de adolescentes (…), donde declara responsable penalmente al adolescente J.G.O. y se condena por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.H.J.S., las cuales fueron relacionadas y valoradas, que demuestran la existencia de los delitos en cuestión, para este tribunal quedó plenamente determinado que el día: “Siendo aproximadamente las 10:10 de la noche el ciudadano L.H.J.S., transitaba por la 7ma avenida entre calles 12 y 13, y cuando iba por las inmediaciones de la tienda Traki, para el momento en que se dirigía a su casa, ubicada por el lugar, se le fueron encima cuatro ciudadanos y lo sometieron y mientras lo tenían en el piso, le decían que les diera todo lo que tenía y uno de los sujetos le dijo que si no les daba nada lo iban a quemar, por lo que lo revisaron y le quitaron dos teléfonos celulares Nokia y seiscientos mil bolívares (…), en efectivo que tenía en la cartera y que se la habían sacado del bolsillo.

Mientras sucedían los hechos, por el lugar se encontraba el Cabo 1ero SAYEGH SANTANDER D.J., de la Policía del Estado de servicio (sic) en labores de inteligencia (…), cuando avistó que en la esquina de la calle 12, lado este en plena vía pública, cuatro personas masculinas tenían sometido en el piso a un ciudadano que vestía camisa beige y pantalón blue jeans, por lo que procedió a solicitar apoyo vía radio y observó que los agresores vestían uno de pantalón blue jean (…), quienes se percataron de su presencia, procediendo a identificarse como efectivo policial momento en que los sujetos se dividen en dos grupos, emprendiendo tres de ellos veloz carrera hacía la calle 12 y el otro hacía la 7ma avenida vía calle 1, dándose la persecución de los mismos y es cuando el que vestía gris hizo varias detonaciones hacía él, por lo que accionó su arma de reglamento, efectuando disparos al aire, percatándose que el que vestía pantalón blue jeans y franela gris con letras blancas, lanza un objeto al piso, logrando intervenir a tres de los sujetos (…), pero el que vestía de gris logró darse a la fuga; al lugar de la intervención llegó el ciudadano que estaba sometido en el piso, manifestó que los intervenidos le acababan de robar dos celulares y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo)

, instante en que recibió apoyo de la Brigada de Acciones Especiales al mando del inspector V.R., logrando el aseguramiento de los intervenidos. Seguidamente al verificar el objeto que había lanzado el sujeto (…), se detectó que se trataba de un equipo celular marca nokia (…), siendo uno de los equipos de que fue despojado la víctima, procediendo a notificar a los intervenidos que por el señalamiento que hacía la víctima y por el objeto que tiró el de franela gris y pantalón blue jeans, se les iba a practicar una inspección personal indicándole que exhibiera sus bolsillos a lo que se negaron, por lo que se procedió a realizar la inspección, obteniendo el siguiente resultado (…) A.G.S.H., le fue encontrado en el bolsillo trasero derecho del pantalón, copia fotostática de oficio (…), sujeto al beneficio de confinamiento (…), J.G.O.G., con 15 años de edad, le fue encontrado en el bolsillo delantero del pantalón un equipo celular Nokia (…), que se corresponde con los de la víctima (…)”.

(Omissis)

En el presente caso, quedó suficientemente demostrado que el acusado de autos ejecutó violencia contra la víctima en unión de varias personas, para despojarlo de su teléfono celular y del dinero, lo cual se evidencia de las declaraciones de los funcionarios V.R. y Sayegh David, el cual manifestó que la víctima señala a los tres sujetos como las personas que lo habían robado, así como el avalúo real realizado a los teléfonos celulares hallados, los cuales pertenecían a la víctima de autos, los cuales hacen plena prueba del delito de Robo Propio, pues los mismos fueron claros en señalar que estuvieron presentes en el momento que supuestamente estaba ocurriendo este.

Es por ello que al a.l.e.d. referido tipo penal, se observa que ha quedado suficientemente acreditada la comisión del hecho punible, ya que como se dijo se contó con el testimonio de los funcionarios aprehensores entre ellos con testigo presencial de los hechos, los cuales son contestes en narrar que la víctima señala a los detenidos como las personas que lo estaban robando, es por lo cual que quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado de autos, debiendo en consecuencia declararlo culpable y en consecuencia condenarlo. Y así se decide.

Ahora bien, también imputa el Ministerio Público por la comisión del delito de (…), USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…).

En el caso de autos, se requiere el (sic) sujeto pasivo calificado que sea niño o adolescente (sic) quedó evidenciado la comisión de este tipo penal, así como la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del mismo, lo cual se evidencia de las declaraciones de los funcionarios D.S., V.R., y de la inspección, avalúo y del acta judicial consistente en sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 (…), declara responsable penalmente al adolescente J.G.O. y se condena por la comisión del delito de ROBO PROPIO (…), en perjuicio del ciudadano L.H.J.S..

Por lo que este tribunal en virtud de que existen elementos de convicción que demuestre la comisión de tal hecho por parte del mencionado ciudadano, debe declarar (sic) culpable por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…).

De la anterior transcripción, se desprende que la juzgadora fue discerniendo paso por paso los hechos, tomando en cuenta concretamente las deposiciones que rindieron los funcionarios D.S., V.R., las cuales consideró concordantes, por cuanto el primero de ellos observó cuando cuatro sujetos estaban golpeando a la víctima para despojarla de sus pertenencias, además de participar activamente en la aprehensión de tres de ellos, tal y como se evidencia de la parte motiva del fallo, mientras que el segundo nombrado, conforme al análisis de la sentenciadora, llegó al lugar de los hechos en calidad de apoyo, y también pudo percatarse que tres sujetos se encontraban detenidos, ya que momentos antes habían golpeado a la víctima para robarla; versiones que del mismo modo fueron comparadas con la declaración de J.P., funcionaria que practicó la inspección en el sitio de los hechos y con la deposición de F.R., experto que realizó el avalúo a los teléfonos celulares propiedad de la víctima, además de la concatenación con las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate.

En consecuencia, conforme al razonamiento de la juzgadora, se desprende del fallo indubitablemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los ilícitos; así mismo, ésta reflejó el análisis que hizo a las declaraciones de los expertos J.P. y F.R., las cuales adminiculó con los objetos incautados por los efectivos del procedimiento conjuntamente con sus testimonios. No tiene razón la impugnante cuando pretender afirmar que la jurisdicente comparó la denuncia formulada por la víctima con las declaraciones de los efectivos actuantes, pues de la parte motiva del fallo no se vislumbra tal razonamiento, las conclusiones que extrajo la juez a quo fueron el resultado exclusivo de los hechos que se debatieron en el juicio oral y público.

Ahora bien, sin involucrarse esta Alzada en los hechos que narraron los funcionario, considera que no es cuestionable ni mucho menos censurable el mecanismo que adoptó la juzgadora para llegar a la conclusión de culpabilidad en contra del ciudadano W.A.L.G., pues tal y como se observa, la sentenciadora aplicó en la estructura razonada de cada uno de los medios de prueba, las reglas de valoración que dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando convincente su operación mental y el camino a través del cual expresó la certeza de los hechos que estimó comprobados.

En el caso de marras, efectivamente la jurisdicente aplicó la razón jurídica, discriminando el contenido de cada probanza, analizándolas, fue sabia al compararlas con las demás evacuadas en el debate, y al establecer los hechos derivados según la sana crítica, expresando clara y diáfanamente las circunstancias que consideró probadas; y es con base a la presente revisión que esta Corte de Apelaciones considera que en cuanto a la denuncia en estudio, no le asiste la razón a la apelante y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso y por consiguiente se confirma el fallo apelado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en su Única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.X.P.D., en contra de la sentencia dictada por el juzgado Segundo de juicio, en fecha 15 de enero de 2008, a través de la cual condenó al ciudadano W.A.L.G., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de enero de 2008, a través de la cual condenó al ciudadano W.A.L.G., a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Granados Fernández

Secretario

As-1288-08*mcp

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