Decisión nº 580-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO : VP02-S-2012-002273

RESOLUCION N°.-580-12

Visto que en esta misma fecha 30 de Enero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde la abogada: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO en su condición de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: W.E.B.P.,DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 13-09-1981, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V-15.163.737, HIJO DE WILLIAN BRICEÑO Y C.P., SECTOR AMPARO, CALLEJON PARAISO, DIAGONAL ABASTO INGRID, TRAS DEL GALPOR GENESIS, MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO 0416-5641280 (madre),por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana: G.N.V.C., quien fuera aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 7, R.L.-CARACCIOLO PARRA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.D.V., calificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal; en este contexto el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en los hechos denunciados, entre las cuales se encuentran: ACTA POLICIAL: De fecha:29 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7, R.L.-CARACCIOLO PARRA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: W.E.B.P. obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 112, 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que Aquí se da por reproducida. DENUNCIA: De fecha: 29 de Marzo de 2012, formulada por la ciudadana: G.N.V.C., por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 7, R.L.-CARACCIOLO PARRA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde entre otros aspectos manifestó: “ UNA VEZ QUE SALI DE MI LUGAR DE MI TRABAJO ME DISPUSE A TRASLADARME HASTA MI RESIDENCIA EN UN TAXI, UNA VEZ QUE LLEGUE FRENTE AL EDIFICIO OPTE POR ENTRAR A LA RESIDENCIA Y EN ESE MOMENTO ME SORPRENDIO UN SUJETO EXTRAÑO QUIEN BAJO AMENAZA DE MUERTE ME DESPOJO DE UNA DE MIS PERTENENCIAS, LUEGO DE ESO ME ACORRALO EN UN CALLEJON QUE ESTA AL LADO DEL EDIFICIO EN DONDE COMENZO A TOCARME EN VARIAS PARTES DE MI CUERPO, Y AL MISMO TIEMPO ME RECOSTABA SU MIEMBRO (PENE), EN VISTA DE LO QUE ME ESTABA SUCEDIENDO ME PUSE MUY NERVIOSA Y COMENCE A GRITAR A PEDIR AUXILIO, DONDE GRACIAS A DIOS A LOS POCOS SEGUNDOS MIS VECINOS SALIERON A SOCORRERME, LOGRANDO LA COMUNIDAD ATRAPAR A ESTE SUJETO…..”ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 29 Marzo de 2012, suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 29 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7, R.L.-CARACCIOLO PARRA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 30 de Marzo de 2012, suscrito por el director del Centro de Coordinación Policial Nº 7, R.L.-CARACCIOLO PARRA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dirigido al director de la medicatura forense, donde solicita se le practique a la victima examen físico y psicológico. REGISTRO DE CADENA DE C.D.L.E.F.: De fecha 29 de Marzo de 2012, donde se deja constancia de la incautación de: UN IPOD DEL 160GB DE COLOR GRIS Y NIQUELADO SIN SERIALES VISIBLES. ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha 29 de Marzo de 2012, formuladas por los ciudadanos: ROBERTO NUÑEZ, Y J.J.C.. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, debido a que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas (establecido en el segundo aparte del mencionado artículo 93 ut supra mencionado) que define la aprehensión en flagrancia y que refiere textualmente: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse” Asimismo, reza: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima o otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a al comisión del hecho punible”, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Observándose entonces que las actuaciones policiales están ajustadas a derecho. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones; Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Jurisdicente ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de: ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.D.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, que ya fueron descritos ut supra y que rielan en el asunto, los cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana: G.N.V.C., Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en este sentido rielan en las actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado pudiera tener responsabilidad como autor o participe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, por otra parte en el caso de marras se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme lo prevé el articulo 251de la Ley Adjetiva Penal, en sus numerales 3 y 5, en razón de lo manifestado por la victima en su denuncia, cuando refiere que el imputado de autos la constriñó a contactos sexuales no deseados, amenazándola de muerte y despojándola de sus pertenencias, y además porque el imputado, puede ejercer sobre ella actos intimidatorios que pueden poner en riesgo la investigación, tomando en cuenta que el peligro de fuga también se configura en relación a la pena que impone el delito de ROBO previsto en el articulo 458 de la Ley Adjetiva Penal, la cual excede de los 10 años de prisión, por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: W.E.B.P. de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER, Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad; ya que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, y tomando en cuenta además que otro de los fines de la privación judicial preventiva de la libertad de cualquier ciudadano es GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL P.P. tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia E.R.A.A., que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del p.p. del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91.2 de la Ley Especial de Violencia de Genero, acuerda dictar a favor de la ciudadana: G.N.V.C. las medidas de protección y de seguridad contenidas en los numerales 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos. 8.- ordenar patrullaje policial en el sitio de residencia de la victima. 13.- No cometer nuevos hechos de violencia contra la victima. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se ordena Oficiar al Jefe de traslado del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, y al Director del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, a los fines que el ciudadano imputado sea recluido en ese recinto, a la orden de este Tribunal. Se ordena librar oficio al Juzgado 2 de Ejecución y 8 de Control Ordinario, a los fines que indiquen la situación actual del imputado de autos. Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Z.D.R.L.C.P. a lo fines que realicen rondas de patrullaje por el sector donde reside la victima ASI SE DECLARA.

II

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarando con lugar la solicitud fiscal TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos. 8.- ordenar el patrullaje policial en el sitio de residencia de la victima. 13.- No cometer nuevos hechos de violencia contra la victima. CUARTO: declarando sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. QUNTO: Se ordena Oficiar al Jefe de traslado del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, y al Director del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, a los fines que el ciudadano imputado sea recluido en el área del Bunker, de ese recinto, a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se ordena librar oficio al Juzgado 2 de Ejecución y 8 de Control a los fines que indiquen la situación actual del imputado de autos. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Z.D.R.L.C.P. a lo fines que realicen rondas de patrullaje por el sector donde reside la victima. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEIDAS,

DRA. R.D.V.C.

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

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