Decisión nº WP01-P-2008-002164 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 07 de Abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002164

ASUNTO : WP01-P-2008-002164

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado W.E.Y.P., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 25-02-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de J.P. (v) y de W.Y. (v), titular de la Cédula de Identidad N° 17.958.032, residenciado en P.A., calle el estanque, Naiquatá, Frente a Hidrocapital teléfono: 0412-2438827, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. M.M., en la cual, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. J.A.L., solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, de igual manera la establecida en el articulo 92 numeral 7, de la referida Ley Orgánica y la referido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano W.E.Y.P., quién fuera aprehendido en fecha 05-04-2008, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RATTIA ULLOA V.E., quién manifestó que había sido agredida verbalmente por su cónyuge de nombre W.P., optando el mismo por sacarla de la vivienda, por lo que solicito colaboración a la unidad de radio patrullera de la policía y circulación del Estado Vargas, quienes procedieron a trasladar a la ciudadana agraviada hasta la calle las brisas del río, sector valle la cruz, parroquia Catia la mar, donde al llegar a una vivienda de color blanca, donde la puerta principal de la misma se encontraba abierta, optando la ciudadana denunciante por hacerle el llamado a su cónyuge, encontrándose el mismo en el interior de una habitación que funge como dormitorio, quien es de piel morena, contextura delgada, de mediana estatura, vestido con un short tipo bermudas de color beige y franela de color azul, zapatos deportivos de color blanco, por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en la ley de género, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la referida Ley Orgánica y la referido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición fiscal, así como revisadas las actas procesales, esta defensa difiere de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, ya que de dichas actuaciones no se desprende ningún testigo que corrobore el dicho de la supuesta victima, el tal sentido debe practicarse examen psicológico para evidenciar la supuesta violencia psicológica, por tanto solicito que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario a fin de que se practiquen las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido esta defensa solicita la L.S.R. a favor de mi defendido, por no estar llenos los extremos legales para decretar en contra de este una medida de coerción personal. Por último solicito copias de las actuaciones. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano W.E.Y.P., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., hechos suscitados en fecha 07 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano W.E.Y.P., es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RATTIA ULLOA V.E., quién manifestó que había sido agredida verbalmente por su cónyuge de nombre W.P., optando el mismo por sacarla de la vivienda, por lo que solicito colaboración a la unidad de radio patrullera de la policía y circulación del Estado Vargas, quienes procedieron a trasladar a la ciudadana agraviada hasta la calle las brisas del río, sector valle la cruz, parroquia Catia la mar, donde al llegar a una vivienda de color blanca, donde la puerta principal de la misma se encontraba abierta, optando la ciudadana denunciante por hacerle el llamado a su cónyuge, encontrándose el mismo en el interior de una habitación que funge como dormitorio, quien es de piel morena, contextura delgada, de mediana estatura, vestido con un short tipo bermudas de color beige y franela de color azul, zapatos deportivos de color blanco.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana RATTIA ULLOA V.E. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana RATTIA ULLOA V.E. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano W.E.Y.P.. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado W.E.Y.P., arriba identificado, contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado no acercarse a la victima ciudadana RATTIA ULLOA V.E. y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y presentarse el mencionado ciudadano cada QUINCE (15) DÍAS por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la L.s.r. y en consecuencia se declara CON LUGAR las copias.

CUARTO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en la Ley de Genero.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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