Decisión nº WP02-R-2016-000414 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD

DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003152

RECURSO: WP02-R-2016-000414

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Dr. A.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos W.E.Y.P., W.J.Y.P. y L.A.G., identificado con la cédula de identidad Nro. V-22.282.202, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha 24 de mayo de 2016, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas, en la causa seguida a los precitados procesados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. A tal efecto se observa:

En fecha 22 de agosto de 2016, llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000414 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 24 de mayo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso de autos, se observa que en fecha 10-05-2014 se le decreto (sic) medida judicial privativa de libertad a los acusados de autos L.E.L.C., W.J.Y.P., W.E.Y.P. y L.A.G., por lo cual se desprende que dicha solicitud cumple con lo establecido en la norma ya transcrita ut supra ya que la misma fue interpuesta tal y como lo estipula la norma, razón por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Prorroga (sic) de mantenimiento de la medida de coerción personal contra los ciudadanos acusados L.E.L.C., W.J.Y.P., W.E.Y.P. y L.A.G. y se otorga la Prorroga (sic) solicitada por el Ministerio Publico (sic) por el lapso de Dos (02) años, la cual comenzara (sic) a computarse desde el primer (1er) día siguiente al vencimiento de los dos años que durado privado de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

Cursante a los folios 102 al 105 de la tercera pieza

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado A.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos W.E.Y.P., W.J.Y.P. y L.A.G., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado A.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos W.E.Y.P., W.J.Y.P. y L.A.G., tal como se evidencia en el acta de aceptación de defensa, levantada en fecha 10/05/2014 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 62 y 63 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 12 de julio de 2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 18 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 08, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de prórroga de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas, sin embargo, este Ad Quem, en atención al Principio Iura Novit Curia, considera que la decisión recurrida consistente en el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es recurrible bajo las previsiones del numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

En concordancia con lo antes expuesto, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio reiterado que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 316 de fecha 02-07-2009, en la cual entre otras cosas dejo sentando que:

…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del COPP; procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, señaló que:

…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…

(Subrayado de la Alzada).

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, dejando constancia que se hará con base en las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se advierte que la Representante del Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos W.E.Y.P., W.J.Y.P. y L.A.G., identificado con la cédula Nro. V-22.282.202, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha 24 de mayo de 2016, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de prórroga de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas, en la causa seguida a los precitados procesados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

Regístrese, déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE

ANA NATERA VALERA CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000414

CMT/s.b.-

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