Decisión nº WP01-R-2014-000330 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de junio de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003152

RECURSO: WP01-R-2014-000330

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por el abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos W.E.Y.P., W.J.Y.P., L.E.L.C., L.A.G.J., titulares de las cédulas de identidad N° V-17.958.032, V-22.178.759, V-17.729.127 y 18.754.647, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 10/05/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, como COMPLICE en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, así como el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del Estado Vargas del ciudadano DELWIS LIBANESKY DIAZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.713, en contra de la decisión emitida en fecha 14/05/2014, por el mencionado Juzgado, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, como COMPLICE en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. En tal sentido se observa.

En fecha 03 de junio de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000330 y se designó ponente a la Juez Norma Elisa Sandoval Moreno.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10/05/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: como PUNTO PREVIO, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la aprehensión de los imputados y de conformidad con la Sentencia número 526 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado DR. I.R.U. en sala Constitucional donde se señala que el error en que haya incurrido los funcionarios policiales actuantes aprehensores no puede ser traspasado al Ministerio Público ni al órgano jurisdiccional y cuando conste en las actuaciones procesales elementos suficientes para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actualmente artículo 236), siendo esta ratificada en la sentencia número 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del DR. M.T.D.P., y las decisiones 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del DR. A.G.G., y la Sentencia número 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la DRA. D.N.B., emanada de la Sala de Casación Penal donde establece que el Tribunal de Control puede decretar la Privación Judicial de Libertad de una persona sin que opere la flagrancia, ni orden judicial previa enana causa penal (sic). Por todo lo antes expuesto se legitima la aprehensión de los W.E.Y.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.958.032, W.J.Y.P., titular de la cédula de identidad N° V-22.178.759, L.E.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.729.127 y L.A.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.754.647, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto al procedimiento a seguir por cuanto considera quien aquí decide que faltan diligencias por practicar, acordando en consecuencia que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo (sic) 234 y 372 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, así mismo se desestima en esta audiencia el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de que no se encuentra plenamente demostrado en la presente investigación que los mismos se hayan reunido para cometer el referido delito, declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público, en el sentido de que se le otorgue la libertad al ciudadano L.E.L.C.. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: W.E.Y.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.958.032, W.J.Y.P., titular de la cédula de identidad N° V-22.178.759, L.E.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.729.127 y L.A.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.754.647, plenamente identificados en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal…SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocorón, estado Aragua…

(Folio 71 al 82 de la incidencia).

Y en fecha 14/05/2014 el Juzgado A quo, dictó la segunda decisión impugnada en la cual dictaminó cuanto sigue:

…PRIMERO: como PUNTO PREVIO, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la aprehensión de los imputados y de conformidad con la Sentencia número 526 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado DR. I.R.U. en sala Constitucional donde se señala que el error en que haya incurrido los funcionarios policiales actuantes aprehensores no puede ser traspasado al Ministerio Público ni al órgano jurisdiccional y cuando conste en las actuaciones procesales elementos suficientes para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actualmente artículo 236), siendo esta ratificada en la sentencia número 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del DR. M.T.D.P., y las decisiones 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del DR. A.G.G., y la Sentencia número 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la DRA. D.N.B., emanada de la Sala de Casación Penal donde establece que el Tribunal de Control puede decretar la Privación Judicial de libertad de una persona sin que opere la flagrancia, ni orden judicial previa en la causa penal. Por todo lo antes expuesto se legitima la aprehensión del ciudadano DIAZ PINTO DELWIS LIBANESKY, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.713, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento a seguir por cuanto considera quien aquí decide que faltan diligencias por practicar, acordando en consecuencia que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo (sic) 234 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la parcialmente precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, así mismo se desestima en esta audiencia el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de que no se encuentra plenamente demostrado en la presente investigación que los mismos se hayan reunido para cometer el referido delito, declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público, en el sentido de que se le otorgue la libertad al ciudadano L.E.L.C.. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: DIAZ PINTO DELWIS LIBANESKY, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.713 plenamente identificados en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocorón, estado Aragua…

(Folio 98 al 103 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por el abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal del Estado Vargas de los ciudadanos W.E.Y.P., W.J.Y.P., L.E.L.C. y L.A.G.J., así como por la abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del Estado Vargas del ciudadano DELWIS LIBANESKY DIAZ PINTO, impugnan los pronunciamientos antes referidos, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos por el abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal del Estado Vargas de los ciudadanos W.E.Y.P., W.J.Y.P., L.E.L.C. y L.A.G.J. y por la abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del Estado Vargas del ciudadano DELWIS LIBANESKY DIAZ PINTO, tal como consta en actas de designación y aceptación de defensa pública que rielan a los folios 71 y 72 y 96 y 97 de la incidencia, respectivamente, por ende se encuentran legitimados para ejercer tales impugnaciones.

b.- El recurso de apelación suscrito por el abogado A.D.G. fue presentado en fecha 15/05/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 126 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 12, 14, 15, 16 y 19 de mayo de 2014 y el recurso de apelación suscrito por la abogada B.V. fue presentado en fecha 21/05/2014, observándose que conforme al referido cómputo, los días hábiles transcurridos luego de la publicación de la decisión impugnada, correspondían a los días 15, 16, 19, 20 y 21 de mayo del presente año, por lo que queda establecido que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal

c.- Los recursos de apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante las cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos W.E.Y.P., W.J.Y.P., L.E.L.C., L.A.G.J. y DELWIS LIBANESKY DIAZ PINTO de lo que se desprende que son unas decisiones recurribles ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública contestó de manera extemporánea el recurso interpuesto por el abogado A.G., por lo que se DECLARA INADMISIBLE dicho escrito de contestación. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, se observa que la representación del Ministerio Público en tiempo hábil conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó el recurso de apelación presentado por la Abogada B.V., por lo que este Superior Despacho ADMITE el escrito de contestación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITEN los recursos de apelación interpuestos por el abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos W.E.Y.P., W.J.Y.P., L.E.L.C., L.A.G.J., titulares de las cédulas de identidad N° V-17.958.032, V-22.178.759, V-17.729.127 y 18.754.647, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 10/05/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, como COMPLICE en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, así como el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del Estado Vargas del ciudadano DELWIS LIBANESKY DIAZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.272.713, en contra de la decisión emitida en fecha 14/05/2014, por el mencionado Juzgado, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, como COMPLICE en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Se DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la representación del Ministerio Público, en relación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público A.G., ello por presentar dicho escrito de manera extemporánea, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

TERCERO

Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público, en relación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública B.V..

Regístrese y déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/NSM/RCR/sacv.-

ASUNTO: WP01-R-2014-000330

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