Decisión nº PJ0102011000011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 26 ENERO DE 2012

201° y 152°

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-000494

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano: W.J.G.U., titular de la cédula de identidad número V-.6.206.205.

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: J.R.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.190.-

PARTE

DEMANDADA:

INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DEL CENTRO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Julio del año 1991, bajo el Nº 69, Tomo 2-A.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: F.V.A., M.G.R., H.J.P.P.-LIMARDO, J.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.892, 55.779, 80.222, 128.202, 67.551 Y 133.804, respectivamente

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 10 de marzo de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 14 de marzo de 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONOCE DE LA PRESENTE CAUSA.

Celebrada la audiencia de juicio en fecha 10 de enero de 2011 el Tribunal sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “03” del expediente: Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

 Que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 13 de Enero de 2010 en calidad de MEDICO GENERAL para la empresa INDSUTRIAS DE ALIMENTOS DEL CENTRO, C.A.

 Que en la prestación de sus servicios personales, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 13 de enero de 2010 hasta el día 15 de agosto de 2010, fecha en que fue despedido sin dar motivos justificados para ello por la ciudadana M.L., quien era patrono directo.

 Que las funciones que ejercía en la empresa era como médico Ocupacional, prestando todos los servicios personales, exclusivos, utilizando los insumos, los instrumentos y equipos de trabajo propiedad del patrono, que ejecutando su trabajo estaba en la obligación de atender consulta médica ocupacional a los trabajadores de la empresa ALIMENTOS HEINZ C.A, que acudían a la consulta médica preventivas, curativas, y de emergencias dentro del horario destinado por la empresa para tales fines, así mismo, señala que dentro de sus funciones realizaba exámenes de audiometría y espirometría, pre-vacacional, post vacacional, Pre-Empleo, Post Empleo, arguye que estaba obligado a asistir a las reuniones convocadas por el patrono para recibir instrucciones y directrices a través de los supervisores y gerentes de la empresa o de la coordinación del Servicio Médico de la empresa, Dra. Suárez Esmeira, trabajo que ejercía en el área destinada para consultas médicas de los trabajadores de la empresa: y dentro de las instalaciones de esta en el horario corrido de 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m de Lunes a Viernes, con media hora de descanso para el almuerzo.

 Que por el trabajo efectuado percibía un salario mensual cancelado como si fueran honorarios profesionales en proporción en la cantidad de pacientes atendidos y para pretender desvirtuar la relación laboral y simular un contrato distinto, se me exigía la expedición de factura con descuentos de impuestos, dándome la relación de salarios devengados. Siendo aplicable al presente caso el principio constitucional, que establece el predominio de la realidad de los hechos sobre la apariencia de las formas.

 Aduce que no obstante a gozar de estabilidad laboral, el día 15 de Agosto 2010, la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A, sin ningún motivo y sin darle ninguna explicación y mientras se disponía a ingresar a la empresa, el gerente de seguridad industrial de la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A, Ing. S.J., le manifestó verbalmente que ya no trabajaba para dicha empresa y no le permitió la entrada que da acceso a la misma, ni tampoco al consultorio médico ocupacional donde cumplía con sus funciones.

 Alega un tiempo ininterrumpido de trabajo de ocho (8) meses que el patrono aún cuando le solicitó en reiteradas oportunidades el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, hasta la fecha de presentación de la demanda, no ha cumplido, resultando infructuosas todas las diligencias que en tal sentido ha realizado.

 Señala como último salario mensual VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.428,75), es decir NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.947, 63).

Reclama la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SESETA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 192.066,97).

 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.1.556, 27).

 Prestación de Antigüedad: 20 días, a salario diario integral desde el 01 de abril de 2010 hasta el 31 de julio de 2010, TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.35.810, 10).

 Despido Injustificado: 30 días, a salario de Bs.947,63, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 28.428,90).

 Preaviso sustitutivo: 30 días, a razón de un salario de Bs.947,63, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.28.428,90).

 Vacaciones fraccionadas: 33,25, días, correspondientes al periodo 2010, a salario de Bs.947, 63, la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.31.508, 70), de acuerdo a la referida cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicatote de Trabajadores de Alimentos Heinz, C.A, y la empresa.

 Utilidades fraccionadas: 70 días, a salario diario de Bs.947, 63, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.66.334, 10), de la convención colectiva de trabajo.

 Demanda los Intereses de Mora y la Indexación.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA A LOS FOLIOS 147 al 161

Hechos que se niegan:

o Niega, rechaza, por ser falso e incierto, que en fecha trece (13) de enero de 2010, o en otra fecha, el actor haya ingresado a trabajar, ejerciendo el cargo de Médico General, para la empresa ALIMENTOS HEINZ C.A, ya que ni siquiera existió una prestación de servicios personal entre el actor y la demandada, sino una relación comercial entre la firma mercantil ESPACIO MÉDICO y ALIMENTOS HEINZ , C.A.

o Niega, rechaza, por ser falso e incierto, que el actor haya estado obligado a asistir a reuniones convocadas por el patrono para recibir instrucciones y directrices a través de los supervisores y gerentes de Alimentos Heinz, C.A, o de la coordinadora del servicio médico, Dra Súarez Esmeira.

o Niega, rechaza, por ser falso e incierto, que el actor haya tenido un horario corrido y de cumplimiento obligatorio, comprendido desde las 8: 00 a.m a las 5:00 p.m de Lunes a Viernes, con media hora de descanso para ser utilizado para la comida, así como niega que se haya visto obligado a cumplir este supuesto y negado tiempo de descanso dentro de las instalaciones de Alimentos Heinz, C.A.

o Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que por los servicios profesionales del actor y su firma, el actor haya percibido un salario mensual, ya que lo cierto es que su firma mercantil percibió contraprestaciones contra factura.

o Niega, rechaza y por ser falso e incierto, que para supuestamente pretender desvirtuar una relación laboral y simular un contrato distinto, se le haya exigido al actor la expedición facturas con descuento de impuestos, ya que ésta emisión de facturas.

o Aduce que la firma mercantil del actor ya existía cuatro (4) años antes del inicio de la relación comercial con Alimentos Heinz, C.A,

o Niega, rechaza, todos y cada uno de los conceptos demandados.

Hechos que se alegan:

o Que el actor no prestó personalmente a Alimentos Heinz, C.A, el servicio médico referido en la demanda, ya que, en varias de las facturas emitidas por Espacio Médico, se evidencian pagos por servicios médicos prestados por terceras personas, lo cual demuestra que la firma mercantil (Espacio Médico), prestaba servicios a la demandada a través de diversos profesionales contratados por ella, entre los que se encontraba el actor, cuestión que desvirtúa que el servicio que facturaba ESPACIO MÉDICO correspondiera a un servicio personal del actor y exclusivamente prestado por él, todo lo cual desvirtúa una supuesta y negada “prestación personal del servicio” en sentido laboral.

o Que los elementos que se requieren para la existencia de una relación de trabajo, no están presentes en este caso, razón por la cual no existe la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

o Que en virtud de que la demandada ha negado la prestación personal de un servicio entre ella y el actor, y en consecuencia, es éste quien tiene toda la carga de la prueba para demostrar la existencia de su alegado servicio personal con la demandada.

o Subsidiariamente, para el supuesto y negado caso en que el Juez de juicio decidiere que puede llegar a considerarse que existió una prestación personal del servicio por parte del actor, ha promovido todas las pruebas necesarias para desvirtuar los elementos típicos de la relación de trabajo.

o Con relación a la falta de dependencia o subordinación, señala que el actor no estuvo sometido a ningún tipo de subordinación, o poder de disposición por parte de la demandada, ya que el actor nunca estuvo sometido a jornada de trabajo, ni subordinado jerárquicamente a ningún empleado de Alimentos Heinz,C.A, siendo que las actividades que desarrollaba el actor las realizaba partiendo de su conocimiento y de su experticia médica sin que la demandada le impartiera órdenes sobre la forma de realizar la actividad encomendada.

o Que durante la relación comercial de ESPACIO MÉDICO con la accionada, el actor dio demostraciones evidentes de proceder, en nombre de la firma mercantil, con independencia y autonomía.

o Que el actor nunca prestó servicios con sujeción a un horario ni asistencia estricta.

o Con relación a la carencia del elemento ajeneidad, señala que el actor era el único responsable de su propia organización y de su persaonal propio cuando le era requerido, asumiendo de manera autónomo e independiente los riesgos de pérdidas y los costos de la actividad de su firma.

o Que el haber demostrado la demanda el cobro por parte de ESPACIO MÉDICO de servicios profesionales prestados a Alimentos Heinz,C.A, por terceros a cargo de la firma, que la demandada nunca fue responsable de las deudas que dicha firma contrajo con los profesionales que trabajaron por cuenta de ESPACIO MÉDICO.

o En relación a la ausencia de remuneraciones. arguye que tampoco existió remuneración salarial hacia el actor por parte de ella, debido a que el pago que recibió ESPACIO MÉDICO, correspondía a la relación mercantil que existió con Alimentos Heinz,C.A, lo cual se comprueba con el pago contra facturas a cargo de esta. Que en dichas facturas, la demandada efectuaba las retenciones de impuesto correspondientes al caso.

o Que el pretendido ingreso mensual del actor era ampliamente superior al “mercado laboral” en el año 2010 como para que pudiese pensarse que se trataba de una relación de trabajo.

o Que de la relación de facturas consignadas como prueba por la accionada, se evidencia también que el ingreso económico de ESPACIO MÉDICO era significativamente variable, dependiendo de sus servicios, ya que no existía regularidad ni en los montos facturados, ni en el tiempo en el cual emitía su facturación o cobro.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

 Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

Corresponderá a la accionada probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa, esto es en desvirtuar la presunción legal, vale decir, que le une al actor una relación de naturaleza distinta a la laboral, es decir, que la naturaleza del servicio es de carácter mercantill por honorarios profesionales como lo asegura.

Con base a los argumentos expuestos, este Tribunal considera prudente el análisis de las pruebas traídas por las partes a los fines de verificar la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se peticionan, de resultar que la relación que une a la demandada y al actor es de naturaleza laboral.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas que acompañan a la demanda:

Documentales:

A los folios 4 al 10, Copia fotostática Acta constitutiva y Actas de Asamblea Extraordinarias de Accionistas de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DEL CENTRO, C.A, marcados “A” y “B”, documentos Administrativos, con carácter de documento público administrativo, en virtud del funcionario que los emite, más sin embargo por cuanto de su contenido no se desprende ningún elemento que coadyuve a la demostración de los hechos controvertidos, este Tribunal los desestima por irrelevantes al proceso. ASÍ SE APRECIA.

A los folios 27 al 72, marcada “C”, Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre ALIMENTOS HEINZ, C.A, Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALIMENTOS HEINZ, vigente 2007- 2010, la cual constituye un cuerpo normativo y por tal razón las estipulaciones en ella contenidas, se convierten en cláusulas de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentren dentro de la esfera de su aplicación, por lo tanto no es un medio probatorio. ASÍ SE APRECIA.

Del Escrito de prueba:

De los Principios de la Comunidad de las Pruebas

Es oportuno referenciar lo que históricamente ha acontecido sobre la aceptación general del principio de la comunidad o adquisición de la prueba, en cuanto a que un litigante puede hacer valer el mérito probatorio de actuaciones procesales de su contraparte, el principio de comunidad de la prueba tiene justificación jurídica en la circunstancia de que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las hubiese promovido o aportado. ASÍ SE APRECIA.

Indubio Pro Operario Protectores:

Deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otra parte, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia. Así se tomará en la definitiva del presente fallo.

De los indicios y presunciones:

Este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las presunciones, no constituyen un medio de prueba, sino auxilios probatorios establecidos con la finalidad de lograr los medios probatorios que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado a criterio del juez. Así se tomará en la definitiva del presente fallo.

Instrumentales:

Al folio 104, marcado “A”, Reporte de fecha 06 de mayo de 2010; este Tribunal no le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por cuanto ha sido desconocida la firma por tanto inoponible a la demanda lo que no emana de ella. Y ASÍ SE APRECIA.

Prueba libre Instrumental

A los folios 105 al 106, marcados “B” y “B1”, Minutas de Reunión con servicio de salud; este Tribunal no le acuerda valor probatorio por cuanto ha sido desconocida la firma por tanto inoponible a la demanda lo que no emana de ella., de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desestima el proceso.

De la Exhibición:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal se requirió a la demandada exhiba: 1.-) Las Nominas de pago, así como el registro de pago de sueldos y salarios que lleva la empresa Alimentos Heinz, C.A; 2.-) El Libro de Control de Asistencia Diaria. 3.-) Original de Reporte, presentado como documental marcada “A”, y Comunicación enviada por Internet del correo perteneciente a Alimentos Heinz, C.A, promovida igualmente como documental marcada “B y B-1”. Este Tribunal tiene por exhibidas las Nominas evacuadas en la Inspección Judicial y reconocidas por las partes, ténganse en consecuencia como exacto sus contenidos, de las cuales se observa que el nombre del actor no aparece registrado en dichas instrumentales.

En relación al Libro de Control de Asistencia diaria: La parte accionada en la audiencia de juicio se excepciona de exhibirlas por cuanto la empresa no lleva dicho libro, de tal manera que a su juicio no puede exhibir lo que para ellos no existe en la empresa., por lo que, no constituyendo tal medio probatorio una obligación legal para la accionada, quien aprecia se exime de aplicar la consecuencia jurídica que produce la no exhibición, máxime cuando la parte que pretende hacerla valer no indicó, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento que solicita se le exhiba.

En relación a las documentales contentivas de Reporte y Comunicación marcadas “A”, “B y B-1”, cuya exhibición se requiere a la demandada, en la audiencia de juicio esta manifestó que no las exhibe por cuanto tales documentos no se hallan en su poder ya que no fueron suscritas por ella. Este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica establecida en el citado artículo 82, toda vez que los medios probatorios que se acompañan para demostrar que se encuentran en poder de la accionada fueron desconocidos en contenido y firma por no emanar de la demandada de allí que no pueden estimarse como presunción grave de que ciertamente se encuentran en poder de la parte a quien se opone.

De la Inspección Judicial:

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicito el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la demandada, a los fines de que por vía de Inspección se deje constancia: Primero: Si en la dirección en la que está constituido el Tribunal tiene su centro de operaciones económicas y funciona la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A. Segundo: Que deje constancia si dentro de las Instalaciones de la empresa donde se está realizando la Inspección judicial existe consultorio médico, donde se pasa consulta a los trabajadores de la empresa. Tercero: de ser afirmativo el particular anterior, que deje constancia si está dotado de Camilla, Escritorio, Silla, Balanza para el peso de pacientes, algodones, paletas, medicinas, luz y lámparas de iluminación y de otros muebles e insumos necesarios para el uso del paciente y de los médicos que prestan servicio. Cuarto: De la existencia de una cartelera y de carteleras informativas, donde se indica el nombre de los médicos de guardia por turnos y el horario en que se encuentran cumpliendo cada guardia.

Consta a los folios 204 al 205, dicha Inspección, en la que se evidencia que ciertamente en la dirección donde se constituyó el Tribunal a los efectos de su evacuación funciona económicamente y operativamente la demandada. Así mismo que existen tres (3) consultorios los cuales se encuentran dotados de todos los implementos anunciados en el particular tercero, se observaron en la sede de servicio médico se tres (3) carteleras, una (1) cartelera referente a las estadísticas del mes, otra referente a los procedimientos y una tercera referente a las guardias de los médicos, enfermeras y choferes de emergencia, horario de trabajo de los médicos de Alimentos Heinz, C.A, en las instalaciones, siendo agregados como parte de la Inspección, con la acotación de que para fecha en que se evacua la mencionada prueba, observa este Tribunal que el actor ya no se encontraba prestando servicio. Quien Juzga le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

De las Testimoniales de las ciudadanas Y.R.C.C. y F.E.C.C.. No ha lugar a la valoración de la misma, como consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de la incomparecencia de las testigos.

Testimonial del ciudadano: D.S.D.U., a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente se desprende: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WILLYS GARCÍA, desde el (02/10/2010) cuando el testigo comenzó a laborar para la empresa Alimentos Heinz,C.A, que durante su permanencia en la empresa visitó el servicio médico y que fue atendido por el Dr. Willys García, que por la consulta no tuvo que hacer ninguna cancelación ya que era un servicio que le otorga la empresa a sus trabajadores, y que el material utilizado en la oportunidad de la consulta, algodón, gaza, paleta, tetoscopio, etc, fue tomado del consultorio. Ahora bien, este Tribunal evidencia de sus deposiciones que para la fecha en que sucedieron los hechos que se pretenden probar , no fueron conocidos por el testigo toda vez que para la fecha de que a su decir ingreso a laborar para la demandada (02/10/2010), el accionante no prestaba servicios para esta, el cual finalizó como se indica en el escrito libelar el 15/08/2010, por tanto sus declaraciones para quien juzga no tiene fundamentación alguna por desconocimiento de los hechos, por tanto no se le acuerda valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimonial del ciudadano: G.J.D.U., a las preguntas que le fueron formuladas contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano WILLYS GARCÍA, desde que comenzó a laborar para Alimentos Heinz, es decir desde el mes de Julio hasta el 15 de agosto oportunidad en que dejó de trabajar para la empresa, que durante su permanencia en la empresa, visitó el servicio médico en tres (3) ocasiones siendo atendido por el Dr. Willys García, ya que fue quien le practico el examen pre-empleo, fue atendido también por quebranto y por examen post empleo, que por la consulta no tuvo que hacer ninguna cancelación, en cuanto a si observo al entrar al consultorio médico alguna cartelera informativa que indicara los médicos que estaban de guardia, manifestó que habían dos carteleras, una de higiene y la otra en relación a los servicios que tenían los doctores, en una estaba el nombre del Dr. Willys García, en cuanto a las medicinas que le fueron otorgadas en la consulta dijo que se la había suministrado la empresa, que en ese momento la tenía. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimonial del ciudadano Y.P., a las preguntas que le fueron formuladas contestó: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano W.G., desde el 01/02/2010 cuando el testigo comenzó a laborar hasta el 15/03/20110, para la empresa Alimentos Heinz, C.A, que durante su permanencia en la empresa visitó el servicio médico y que fue atendido por el Dr. W.G., 5 días antes de su comienzo ya que fue quien le realizo el examen pre-empleo, auditivo y de respiración, Indicó el testigo que laboró en el área de mantenimiento, que fue contratado por la empresa Alimentos Heinz, y que devengaba salario mínimo. Este Tribunal observa que el testigo no quedó conteste, en relación al salario manifestó que como jardinero devengaba salario mínimo y que fue contratado directamente por Alimentos Heinz, pues bien, de la Convención colectiva que corre a las actas procesales, como lo manifestó la representación judicial, los trabajadores de mantenimiento que laboran para la empresa Alimentos Heinz, de acuerdo al tabulador, en la cláusula 47, devengan un salario superior al mínimo, lo cual es contradictorio a lo determinado por el testigo lo que, evidentemente impide su valoración por no generar tal declaración convicción en quien aprecia, en consecuencia no se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

A los folios 112 al 114, Copia fotostática del Acta Constitutiva de la firma Personal ESPACIO MEDICO, numerada “1”, e igualmente consta en Copia Certificada del folio 229 al 233, de fecha 20/07/2006, anotado bajo el Nro.122,Tomo 8-B; las documentales en comento revisten el carácter de documentos públicos administrativos, aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, apreciándose de su contenido que el objeto social lo constituyen aquellas actividades del negocio servicios publicitarios, artes y diseños, patrocinante y en general todo lo relacionado con el ramo del diseño grafico y la publicidad, observando este Tribunal que el objeto a la cual se refiere la presente probanza no guarda relación alguna con el servicio prestado como médico ocupacional a la accionada por cuanto no se desprende de las actas procesales que existiese un objeto relacionado con el ramo médico para ser ofertado a un tercero como firma personal ya que no cabe duda en función de la Inspeccion realizada en la sede de la accionada y del testigo que fue valorado por quien aquí sentencia que el accionante sus servicios prestados era a los fines del servicio de la medicina más no de servicios publicitarios vallas, diseños, como bien se desprende de esta probanza traída por la accionada.

A los folios 115 al 116, del folio 134 al 143, numeradas “2”, Facturas en copias fotostáticas, que de su contenido en la parte superior izquierda se evidencia como identificación Dr. Willys J.G.U., Rif N°. 16206205, Espacio Medico, las cuales han sido reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 117 al 119, 121, 122, 124, numeradas “2”, Facturas en copias fotostáticas, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por carecer de firma alguna que haga tener por cierto su contenido, por tanto la objeta por no emanar de él. Este Tribunal la desecha del proceso vista su impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 126 al 130, del folio 132 al 133, 142, 144, numeradas “2”, Facturas, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, por ser traídas en copias fotostáticas, cuyas originales fueron exhibidas por lo que este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el citado artículo 78.

A los folios 120, 123, 125, 131, corren insertas Facturas identificadas N°. 000013, de fecha 07/07/2010, factura N°. 00009 de fecha 07/07/2010, factura N°. 00008 de fecha 18/06/2010, N°. 00007 de fecha 02/06/2010, todas emitidas por Espacio Medico, respecto de las cuales la parte actora propuso Tacha incidental de documentos privados en la audiencia de juicio de fecha 14/11/201, con fundamento en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que las mismas contienen agregados (añadiduras) en que alteran su contenido. Quien decide, se pronunciará en las consideraciones que ha de realizar en la Tacha incidental formulada.

De la Prueba de Informes:

La parte demandada solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a:

 El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que informe a este Tribunal lo siguiente: a).- Si en los archivos de esa institución o alguna de sus dependencias, reposa un documento perteneciente a Espacio Médico F.P, inscrito bajo el número 122, Tomo S-B, en fecha 20/07/2006. b).- Si el contenido de ese escrito es la constitución de una firma personal por parte del ciudadano Willys J.G.U., C.I. 16.206.205.

No consta a los autos sus resultas, por tanto este Tribunal no emite ningún pronunciamiento al respecto.

 Ala Gerencia Regional de Tributos Internos, Regional Central, del SENIAT, a los fines de que informe: a).- El número de Registro de Información Fiscal (RIF) DEL CIUDADANO W.J.G.U., titular de la Cédula de Identidad N°. 16.206.205. b).- Desde qué fecha el referido ciudadano se registró ante dicho organismo y le fue asignado el mencionado número de Registro de información Fiscal (RIF). c) Si el ciudadano W.J.G.U., titular de la Cédula de Identidad N°.16.206.205, es un contribuyente regular que declara y paga Impuesto sobre la Renta. d).- Suministre al Tribunal un historial y provea copias de las distintas declaraciones de Impuestos sobre la Renta presentadas por el ciudadano W.J.G.U., titular de la Cédula de Identidad N°.16.206.205, a esa institución por los ejercicios que comiencen a partir de enero de 2008 hasta la actualidad. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente: a).- Si el ciudadano W.J.G.U., titular de la Cédula de Identidad N°.16.206.205, aparece inscrito ante ese organismo como trabajador de Alimentos Heinz, C.A.

En diligencia suscrita en fecha 05/10/2011, el Alguacil, señala que al llegar a la dirección indicada por la parte promovente, Av. L.A. sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no fue recibido el oficio por cuanto en dicha dirección no manejan la información requerida por el Tribunal, debiendo dirigirse el oficio a la Caja Regional de los Seguros Sociales, por tanto este Juzgado no emite pronunciamiento alguno al respecto.

De la Inspección Judicial:

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicita el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la demandada, a los fines de que por vía de Inspección se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Si en la Nómina (diaria y/o mensual) existente en el Departamento de Recursos Humanos de la demandada, desde el 13 de enero de 2010, (Fecha desde la cual se alega en la demanda el inicio de la supuesta y negada relación de trabajo, hasta la fecha en la que sea evacuada la presente inspección, aparece el ciudadano Willys J.G.U., titular de la Cédula de identidad N°. 16.206.205.

Consta a los folios 2004 al 2005 dicha Inspección, cuyo pronunciamiento el Tribunal da por reproducido, siendo promovida por la parte actora, por cuanto ambas partes solicitaron el mismo objeto de la prueba.

De la Exhibición:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió a la demandada exhiba: 1.-) Las Facturas que ESPACIO MÉDICO F.P, emitía contra Alimentos Henz. La parte actora exhibe Talonario de Facturas, siendo agregado al expediente, sin que la demandada hiciera observación alguna, cuyo contenido se tiene como exacto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cuale se constata que las Facturas identificadas con los Nros. 000013, 000009, 000008, y 000007, aquí exhibidas, se encuentran insertas en copias fotostáticas a los folios 120, 123, 125, 131, las cuales fueron objeto de tacha por evidenciar añadiduras en su contenido, asevera que en una letra distinta se agrego a las mismas el nombre del ciudadano “Dr. Fuentes Luis”, que no es el actor lo cual a su entender alteran su contenido. Este Tribunal al adminicular las facturas Nros. 000013, 000009, 000008, y 000007, exhibidas, evidencia que ciertamente se corresponden a las documentales privadas objeto de tacha incidental insertas a los folios 120, 123, 125, 131, más sin embargo en sus originales no se constató tales añadiduras, de las cuales se puede verificar que la persona que recibe el pago por Honorarios Profesionales es únicamente el actor, que de tratarse de una persona jurídica, cumpliría con cargas impositivas, y se le realizaría retenciones legales, las cuales no se evidenciaron, ni se observaron retenciones que como supuesta persona jurídica estaría la demandada como agente de retención del Impuesto al Valor Agregado obligada a retener lo que concatenado con la prueba de informe solicitada por la parte accionada cuyas resultas recibidas por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 20 de octubre de 2011, lo que trae a la convicción de quien decide, de que el actor ejecutaba la prestación de servicio personalmente por cuenta de la accionada.

DE LA TACHA INCIDENTAL

Al folio 267, corre inserto escrito de Tacha incidental de documentos privados (Factura N°.000013, de fecha 07/07/2010, factura N°. 00009 de fecha 07/07/2010, factura N°. 00008 de fecha 18/06/2010, N°. 00007 de fecha 02/06/2010, todas emitidas por Espacio Medico, propuesta en la audiencia de juicio de fecha 14/11/201, por la parte actora, con fundamento en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que las mismas contienen agregados (añadiduras) en su contenido.

A efectos de demostrar que dichos documentos contienen añadiduras en su contenido capaces de variar el sentido de los que firmó el actor, procedió a promover la Tacha de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió el actor a promover la incidencia de tacha, la cual reguló el Tribunal de conformidad a la normas citadas por considerar que las mismas contienen agregados o añadiduras en su contenido observando este Tribunal que en la audiencia de juicio el promovente de la tacha desiste de la prueba grafotécnica con la cual pretende fundamentar la tacha propuesta, manteniendo la posición en que insistía en que las facturas (Factura N°.000013, de fecha 07/07/2010, factura N°. 00009 de fecha 07/07/2010, factura N°. 00008 de fecha 18/06/2010, N°. 00007 de fecha 02/06/2010, traídas a los autos por la parte accionada y que rielan a los folios 251, 255, 261, se aprecia ciertamente que aparecen añadiduras que en sus originales exhibidas por la parte actora no las contiene, este Tribunal en virtud del principio de la comunidad de la prueba y en base al artículo 10 y las máximas de experiencia artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de una comparación y análisis de las precedentes facturas y al principio del In dubio Pro-operario y de favor en el último aparte del artículo 9 de la citada ley , el cual establece que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de la prueba se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, el cual establece que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de la prueba se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, por lo que se declara procedente la Tacha propuesta por vía incidental por las razones expuestas a cogiendo la doctrina casacional de nuestro m.T.. En este orden de ideas en Sentencia N°. 665 de fecha 16 de Junio de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

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La parte actora indica que prestó servicio para la accionada ALIMENTOS HEINZ, C.A, en fecha 13 de enero de 2010, en forma subordinada como médico ocupacional, percibiendo un salario mensual cancelado como si fueran honorarios profesionales en proporción a la cantidad de pacientes atendidos, utilizando los insumos propios para cada caso, suministrados por el patrono prestando todos los servicios personales, exclusivos, con la obligación de atender consulta médica ocupacional a los trabajadores de la empresa ALIMENTOS HEINZ C.A, que acudían a la consulta médica preventivas, curativas, y de emergencias que dentro de sus funciones realizaba exámenes de audiometría y espirometría, pre-vacacional, post vacacional, Pre-Empleo, Post Empleo, que estaba obligado a asistir a las reuniones convocadas por el patrono para recibir instrucciones y directrices a través de los supervisores y gerentes de la empresa o de la coordinación del Servicio Médico de la empresa, Dra. Suárez Esmeira, trabajo que ejercía en el área destinada para consultas médicas de los trabajadores de la empresa: y dentro de las instalaciones de esta en el horario corrido de 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m de Lunes a Viernes, con media hora de descanso para el almuerzo.

La parte accionada al dar contestación a la demanda, alega que existió una relación comercial entre la firma mercantil Espacio Médico y Alimentos Heinz, C.A, alegando que realizaba las actividades de prestación de servicios médicos a través de varios profesionales entre los que estaba el actor, asegura que la misma es de naturaleza mercantil y no laboral

De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, se presume, (presunción Iuris Tantum), que la relación es de carácter laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, hasta prueba en contrario.

Con respecto a la presunción de existencia de la relación de trabajo, contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha establecido la jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y acogida en la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, en el caso -J.A., P.A., O.M., L.L., C.C., R.M. y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.)-, lo siguiente:

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

.-

Igualmente, dicha Sala, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, caso -F.R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa- lo que sigue:

(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto

.

Así mismo, la Sala en dicha sentencia señaló con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, lo siguiente:

“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo”. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se deduce, que la carga de la prueba en los juicios laborales, tiene como finalidad principal el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador-accionante, una situación de indefensión al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos.

En la presente controversia, la demandada ha manifestado que la prestación de servicio es de carácter mercantil entre Firma Personal ESPACIO MEDICO, cuyo representante legal es el ciudadano W.J.G.U.; generando en consecuencia para la demandada la carga de probar la existencia de la relación mercantil que señala, por cuanto corresponde a ella probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.-

El artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“ Los profesionales que prestan servicios mediante una relación de trabajo tendrá los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

De lo establecido en la norma se desprende la protección de los derechos de los profesionales que prestan servicios en forma subordinada y por cuenta ajena, si bien es cierto, la naturaleza del servicio de los profesionales de la medicina, puede encuadrarse como una profesión de libre ejercicio, no es menos cierto, que si dicha actividad se desarrolla bajo subordinación y dependencia para el empleador, debe ser considerada como laboral.

El artículo 4 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, establece:

Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento

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De allí que la presunción debe ser desvirtuable, siendo necesario entonces evidenciar si los supuestos o elementos propios de la relación laboral se encuentran presentes:

De la citada norma en comento se desprende, que los profesionales pueden perfectamente obligarse a la prestación de servicio por cuenta propia, para lo cual es menester:

La celebración de un contrato por escrito.

Indicar su duración.

Indicar las obligaciones fundamentales de las partes, en caso contrario se presume que la contraprestación es de naturaleza laboral salvo prueba en contrario, por lo que se establece una presunción legal que opere a favor del profesional.

En este orden de ideas, la ley Orgánica del Trabajo ha establecido en el artículo 65, la presunción de existencia del contrato de trabajo cuando se verifique el hecho de la prestación de servicios, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establece un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. Se entiende a ésta como el status jurídico en que se encuentra el trabajador incorporado a una empresa (total o parcialmente ajena) que aporta su energía o capacidad de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que se hace ajeno a los riesgos y en virtud del cual recibe una remuneración y se compromete a acatar las órdenes e instrucciones que se le impartan en pos del plan de trabajo y la organización dispuesta por el empresario.-

A “contrario sensu”, de acuerdo al criterio doctrinario, habrá una relación de carácter comercial cuando exista independencia o autonomía, se trate de una vinculación entre empresarios o comerciantes, inscritos en los organismos respectivos, que asumen el riesgo empresarial, persiguen un fin propio de lucro, cuentan con una organización propia, estructura administrativa independiente, independencia funcional, autonomía de gestión, capital de envergadura y personal propio y si bien puede existir control rígido del empresario principal sobre el otro, ello no implica sujeción a un orden disciplinario.-

En orden a lo expuesto tenemos que las relaciones jurídicas derivadas del ejercicio de una profesión por parte de una persona pueden ser, según los casos, objeto de regulación por parte del Derecho Mercantil o del Derecho Laboral, e, incluso, en determinadas circunstancias, por ambas disciplinas. Por ello, se hace imprescindible la determinación de criterios de delimitación precisos que permitan establecer cuando una determinada relación profesional debe considerarse incluida dentro del ámbito del Derecho Mercantil y cuando dentro del ámbito del Derecho del trabajo, por lo que se hace necesario determinar la existencia o no de la relación de trabajo que señala el actor, mantuvo con la demandada; en tal sentido; diversos tratadistas y doctrinarios, en atención a la propuesta aportada en el Proyecto de Recomendación sobre el Trabajo, en régimen de subcontratación, que la Conferencia de la OIT examinó en los años 1997 y 1998, han establecido una lista de los criterios o indicios, que consideran pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, lo que han denominado Test de Dependencia o Laboralidad, como es el caso por las jurisprudencias reiteradas y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Por su parte, con respecto a los elementos antes mencionados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha incorporado los siguientes criterios:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime, si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.

    Ahora bien, de los elementos anteriormente expuestos, que permiten evidenciar las características determinantes de una relación laboral, de los hechos alegados y probados en autos, se puede concluir lo siguiente:

  12. Forma de determinar el trabajo (...)

    De las actas procesales previamente analizada, no se pudo evidenciar un contrato de naturaleza mercantil que evidencie las condiciones de tiempo y de modo en el cual se ampara la relación donde el actor se compromete a prestar el servicio médico personalmente o a través de terceras personas, en donde por su propia cuenta asume la contratación de personal para la prestación del servicio encomendado; así como el pago de salarios, Seguro Social Obligatorio, Ince, prestaciones Sociales, por lo que, ha quedado demostrado el elemento de subordinación, en primer lugar existía prestación de servicios personales por el ciudadano Willys J.G.U., en segundo lugar, no se observó que el mencionado ciudadano asumía los riesgos de la actividad realizada, el trabajador que labora por cuenta propia, asume el riesgo que implica la prestación de servicio, por lo que surge a favor del actor otra presunción referida al carácter de la remuneración, que salvo prueba en contrario se reputa como de carácter salarial.

  13. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    Del la Inspección realizada y del testigo se pudo observar que el actor prestaba servicio para la empresa Alimentos Heinz,C.A, desde la sede de la demandada, que cumplían un horario, que la actividad era desarrollada directamente por el actor para la demandada, de manera exclusiva, ininterrumpida, que de tratarse de una persona jurídica, cumpliría con cargas impositivas, y se le realizaría retenciones legales, que realizaba una labor idéntica o similar; a aquellas propias de la prestación de un servicio por cuenta ajena, por tanto hace concluir que se está en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia.

  14. Forma de efectuarse el pago (...)

    En cuanto al salario: se desprende igualmente de las Facturas que le eran pagados honorarios profesionales de manera reiterada y continua, que era variable, como contraprestación por el servicio prestado para la demandada, que le pagaron horas extras, bono nocturno en el mes de mayo como se evidencia de la factura N°. 000005, la cual consta al folio al folio 134 e igualmente en el talonario de facturas exhibido por el actor, conceptos propios de una relación de carácter laboral, es la certeza o seguridad, el cual se encuentra desprovisto de todo carácter aleatorio.

  15. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    De las pruebas aportadas al proceso quedó demostrada la prestación de servicios por cuenta ajena.

  16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    De las actas procesales muy específicamente de la Inspección judicial donde se evidencia unas instalaciones para el servicio médico ubicado en la sede de la empresa, con insumos, utensilios, equipos, material médico de la demandada tales circunstancias pueden considerarse como definitivas para considerar la prestación de servicio como de naturaleza laboral, en consideración al servicio, ya que iría en beneficio de la accionada, evidenciando así, la voluntad de la partes de vincularse de manera exclusiva. Y ASÍ SE DECIDE.

  17. Otros: (...)

    Del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, de la firma personal, Espacios Médicos representada legalmente por el actor, cuya actividad comercial es la explotación de aquellas actividades del negocio servicios publicitarios, artes y diseños, patrocinante y en general todo lo relacionado con el ramo. Así como cualquier otras actividades conexas con el objeto principal, es decir que el objeto social era distinto a la actividad que el accionante ejecutaba para la demandada todo lo cual comparado con las Facturas, en donde se le pagaba bonos nocturnos, horas extras desvirtúan el carácter mercantil que se le pretende dar al servicio prestado por el demandante, corresponden estos hechos a condiciones bien determinadas bajo un contrato laboral, no pudiendo estimarse como lo pretende la accionada, que la misma sea una labor desempeñada por un tercero (contratista), como se desprende del carnet agregado a los autos como parte de la inspección judicial pretendiendo bajo la figura de una firma personal simular bajo independencia y no subordinación personal, por cuanto la voluntad concreta de las partes, tal cual se desprende de las pruebas que corren a los autos, es de vincularse laboralmente; por lo que debe atenderse a la intención de las partes al relacionarse, esto es, el animus de ellas; tal cual lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/09/04, caso –Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo C.A.

    De las consideraciones anteriormente expuestas, se observa con meridiana claridad, que la presunción de laboralidad que opera, no ha sido desvirtuada por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, se concluye que entre el actor y la accionada existió una relación de naturaleza laboral, por lo que este Tribunal pasa de seguidas al cálculo de los derechos que correspondan al accionante.

    De la determinación del salario y Tiempo de servicio:

    Del Salario:

    De las Facturas de pago se observaron los siguientes salarios:

    Mes/Año

    Salario Mensual. Bs.

    Salario Diario

    Bs.

    Ene-2010 11.733.75 391,25

    Feb-2010 13.207,50 441,91

    Mar-2010 13.207,50 441,91

    Abr-2010 11.733,37 391,25

    May-2010 15.600,00 520,00

    Jun-2010 26.460,00 882,00

    Jul.-2010 28.428,75 947,62

    Ago-2010 28.428,75 947,62

    Total 148.799,62

    Salario devengado durante 8 meses Bs.148.799,62/ 12- Bs.12.399,68/ 30_ Bs.413, 30.

    Salario promedio anual Bs.148.799, 62.

    Salario promedio mensual Bs.12.399, 68.

    Salario promedio diario Bs.413, 30.

    De la Antigüedad:

    Ahora bien, como consecuencia de quedó establecido que la prestación de servicio es el 13 de enero de 2010, y la fecha de terminación del mismo es el 15 de agosto de 2010; el tiempo de servicio es de 7 meses y dos días.

    1) Antigüedad articulo108:

    Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario.

    Se desprende de la clausula 8 de la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALIMENTOS Heinz, C.A, y la referida empresa, tenemos que la demandada otorga a sus trabajadores 120 días, por año completo de servicio o la parte proporcional al tiempo de servicios durante todo el año para el caso de que la participación en los beneficios no alcance dicha cantidad.

    Cláusula N°. 9, de la Convención Colectiva establece:

    La empresa conviene en conceder a sus Trabajadores 18 días, hábiles de disfrute de vacaciones al cumplir un año completo de servicios, debiendo pagar 57 salarios dentro de cuyo pago no se encuentran comprendidos e incluidos los días feriados y domingos que transcurran dentro del periodo de vacaciones, pero si se incluyen los que están establecidos por los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Omissis.

    Corresponde en consecuencia por interpretación de la cláusula 9 del referido cuerpo normativo, (Ley entre las partes), un bono vacacional de 39 días por año; y 18 días de vacaciones para un total de 57 días por ambos conceptos, de tal manera que a efectos del cálculo de antigüedad la incidencia de bono vacacional debe computarse sobre la base de 39 días.

    Los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

    El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

    La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio. Parágrafo primero del citado artículo, establece: cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad 45 días de salario si la antigüedad excediere de 6 meses y no fuere mayor de 1 año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente de acuerdo al literal b), en consecuencia en aplicación a dicha norma concatenado con el artículo 6 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde al actor por un tiempo de servicio superior a seis (6) meses 45 días, así tenemos entonces los siguientes salarios de acuerdo a lo verificados de las Facturas de pago:

    Mes/Año

    SalarioDiario

    Alícuota-Utilidades

    Alícuota de B.vacacional

    Salario

    Integral

    Días

    de Antigüedad

    Total Bs.

    Ene-2009 391,25 130,41 42,38 564,04 0

    Feb-2009 441,91 147,30 47,87 637,08 0

    Mar-2009 441,91 147,30 47,87 637,08 0

    Abr-2009 391,25 130,41 42,38 564,04 5 2.820,20

    May-2009 520,00 173,33 56,33 749,66 5 3.748,30

    Jun-2009 882,00 294,00 31,85 1.207,85 5 6.039,25

    Jul.-2009 947,62 315,87 102,65 1.366,14 5 6.830,70

    Ago-2009 947,62 315,87 102,65 1.366,14 5 6.830,70

    20 23.269,15

    De acuerdo al artículo 108, parágrafo Primero concatenado con el artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 20 días a salario de Bs.1.366,14, la cantidad de Bs.27.322,80.

    En el caso de marras tenemos que la relación de trabajo comenzó el 13/01/2010 y terminó el 15/08/2010, por lo que el actor se hizo acreedor de 45 días de antigüedad, que multiplicados por el salario integral devengado en el mes correspondiente, arroja a favor del actor la cantidad de Bs.50.591, 95, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad.

    En cuanto a las Utilidades:

    En relación al salario base de cálculo del concepto de utilidades, el criterio sostenido por la Sala de Casación social reiterado y pacifico ha sido a tales efectos, cito:

    Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Marzo de 2010 caso N°.0266, caso M.M.N.P., contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A.

    El artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

    Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley.

    Por las razones anteriores la Sala ratifica su doctrina de que las utilidades se calculan con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto.

    (Negrilla del Tribunal).

    Utilidades fraccionadas, reclama el actor 70 días a salario de Bs. 947,63 a razón de 120 días que paga la empresa a sus trabajadores por cada año de ejercicio económico, siendo el tiempo de servicio de 7 meses completos, le corresponde ciertamente 70 días, a salario de Bs.413, 30, la cantidad de Bs, 28.931,00, que se condena a la demandada a pagar al actor.

    Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: reclama el actor, 31, 50, a razón de 57 días , que paga la empresa a sus trabajadores por cada año, ahora bien corresponde al actor por 7 meses completos de servicios 33,25 días, a salario de Bs.13.422,25, que se condena a la demandada a pagar al actor.

    De la Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Aplicable el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, único aparte, en caso de salario variable.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión, o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año de labores inmediatamente anterior.

    Salario promedio anual /Bs. /12= Bs. 3.444,60 /30= Bs. 114,82= salario promedio diario.

    Salario promedio diario de Bs.114, 82, +38,27 (Alicota -utilidades) + 15,94 (Alicota de B. vacacional) = Salario integral Bs.169, 03.

    Indemnización por despido: de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de 3 año y 5 meses; el actor tiene derecho a 30 días a salario integral promedio de Bs.571,83, la cantidad de Bs.17.154,90, la cual se declara procedente.

    Del Preaviso sustitutivo: en atención al literal d) del mencionado artículo 125, le corresponde 30 días a salario promedio integral de Bs.571, 83, la cantidad de Bs.17.154,90, la cual se declara procedente.

    Se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad total de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 127.255,00), por los conceptos reclamados y declarados procedentes.

    VI

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILLYS J.G.U. contra LA SOCIEDAD DE COMERCIO ALIMENTOS HEINZ , C.A EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR, LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 127.255,00).

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    En cuanto a los Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorl, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Con respecto a la Corrección Monetaria, de la antigüedad se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2012.

    LA JUEZ;

    C.D.L.T.R..

    HDD

    LA SECRETARIA.

    AMMARIELLY HENRIQUEZ

    Siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia, (2

    :35. p.m )

    LA SECRETARIA.

    AMMARIELLY HENRIQUEZ

    CTR/AM/lg

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