Decisión nº WP02-R-2014-000086 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Febrero de 2015

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-0001527

SUNTO: WP02-R-2014-000086

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P., en su carácter de Defensor Público Quinto en Materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V., del ciudadano WILLY JESÙS M.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.444.149, en contra de la decisión emitida en fecha 09/12/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LATOZEFSKY KATIUSKA y ANATO JEAN. En tal sentido se observa:

En su escrito recursivo el Defensor Público, alegó entre otras cosas que:

…En la Audiencia de Presentación del imputado, la Representante Fiscal presenta ante el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, al ciudadano W.J.M.G., anteriormente identificado quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 08-12-14, explicando que las circunstancia de modo, tiempo y lugar se encuentran acreditadas en las actas procesales, considerando que la conducta desplegada por el imputado en autos se subsume al tipo penal de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que solicitó muy respetuosamente entre otras cosas se acuerde la medida privativa de libertad, lo cual fue acordado por el Juzgado de Control, por su parte, la defensa denunció la vaga exposición fiscal, ya que no indicó expresamente cuáles fueron las circunstancias de la detención de mi defendido que en su opinión le hacen estar incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, esta defensa considera que al no describir el Ministerio Público oralmente el por qué considera que su conducta se subsume en el delito descrito, debemos entonces concluir que estamos en presencia, sin que signifique reconocer responsabilidad alguna de mi defendido, sino atendiendo a lo señalado en el Acta Policial de aprehensión, del delito de robo genérico en grado de frustración, (inacabado o imperfecto) ya que no señalan los entrevistados que el sujeto que los robara los conminara con objeto o arma alguna, toda vez que el simple hecho de decir portar algo, un arma o simularla no hace que su conducta encuadre en el tipo delictivo imputado, toda vez que como se conoce en la doctrina no es una acción pluriofensiva y no estuvo comprometido el bien jurídico de la vida, ni de la libertad, así las cosas sin que signifique reconocer responsabilidad alguna de mi defendido, sino atendiendo a lo plasmado en el Acta Policial de Aprehensión, podemos inferir que en toda caso estaríamos en presencia de la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración y atendiendo a la entidad punitiva de dicho delito, es suficiente para garantizar las resultas de este proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO Por las razones antes expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito se sirvan admitir la presente apelación, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar acordando una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, ciudadano: W.J.M.G., sugiriendo la de presentaciones periódicas, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…

Cursante a los folios 02 al 11 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09/12/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del Imputado (sic) W.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.444.149, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1o (sic) de la Carta Magna. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano W.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 19.444.149, ampliamente identificado en autos por la comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal…

Cursante a los folios 09 al 12 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la defensa, queda establecido que la misma delata que la decisión recurrida no satisface los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando a su vez que el delito aquí configurado es el de Robo Genérico en grado de frustración, ello en virtud de que en acta no se establece la existencia de arma alguna, en razón de lo cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la Medida de Privación Judicial de la Libertad, imponiéndole al ciudadano W.J.M.G. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 08 de diciembre de 2014, levantada por funcionarios adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    …siendo aproximadamente las (sic) 01:30 horas de la tarde del día de hoy 08-12-2014, cuando me encontraba en las adyacencia de la plaza A.P., en el momento que fuimos abordado por una ciudadana quien se identificó como: LATOZEFSKY KATIUSKA, DE 28 AÑOS DE EDAD…informándome que fue producto de un robo en la pasarela ubicada en la SUNIAGA, en horas temprana, por parte de un sujeto bajo amenaza con un objeto que tenía en la cintura, logrando despojarla de un teléfono celular, de igual manera la misma se encontraba por las adyacencia de la plaza A.P., donde hay (sic) fue que nos avisto (sic) y nos planteo (sic) lo que le había paso y nos señalo (sic) a viva voz un individuo posee las siguientes características: de tez blanca, de estatura media, contextura media, el cual vestía con una franela de color gris y un blue jeans, dicha ciudadana se encontraba en compañía de su pareja de nombre: ANATO JEAN, DE 28 AÑOS DE EDAD…siendo testigo de los hechos, manifestándome las mismas, que el sujeto antes descrito, se encontraba en una moto particular de copiloto para el momento del robo, horas más tarde para el momento de la aprensión (sic) del ciudadano se encontraba a pies (sic), en el lugar antes mencionado, de inmediato nos acercamos al mismo, dándole la voz de alto, identificándome como oficial de policía del Estado Vargas…logrando retenerlo preventivamente, luego le solicite a este ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo cual indicaron (sic) no ocultar nada, por lo que le indique que serían objetos de una inspección corporal, designando para dicha inspección al él (sic) OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-422 CUADRADO HENRIQUE…para que realizarle dicha inspección, logrado incautarle en la pretina del pantalón blue jeans: UN (01) DESTORNILLARON (sic) CON PUNTA DE PALA, ELABORADO EN METAL, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO y en el bolsillo derecho de su pantalón se le incauto (sic) lo siguiente: dos (02) el primero (sic): teléfono celular marca HUAWEI. MODELO G3622, de color AZUL, con el serial IMEl: 860515010016273, con un chip de la telefonía movistar, con su respectiva batería de la misma marca, el segundo (sic): un teléfono celular, marca IPHONE. DE COLOR NEGRO, 16 GB, MODELO A1241, FCC ID BCGAA1241, ICID 579C-A124T. Quedando identificado este ciudadano según datos fiiiatorios del el mismo como; M.G.W.J., 23 AÑOS DE EDAD. V.- 19.444.149; todo esto en presencia de la ciudadana victima y la (sic) testigo quienes reconocieron el teléfono como de su propiedad, señalando a viva voz al ciudadano retenido por el funcionario policial como el agresor, y como autor promotor de los hechos ocurridos, de igual manera. En vista de las evidencias incautadas, se hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por haberle incautado elementos de interés criminalístico; por lo que siendo aproximadamente las (sic) 01:50 horas de la tarde del día 08-12-14, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…comunicándome nuevamente con la sala situacional de la policía del estado Vargas, informándole de todo el procedimiento y a su vez trasladar al ciudadano aprehendido a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la policía del estado Vargas, siendo recibido el procedimiento pe la SUPERVISORA (PEV) ROJAS REINA , Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas…

    Cursante al folio 01 y vto, de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de diciembre de 2014, rendida por la ciudadana LATOZEFSKY KATIUSKA ante la sede de la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

    …siendo aproximadamente las (sic) 09:30 horas de la mañana, Salí (sic) del periférico con mi esposo estábamos retirando unos exámenes de mi niña, pero bajamos hasta la autopista hasta donde está el elevado, con intención de tomar el autobús porque vivimos en Catia la mar (sic), cuando llegamos al elevado decidimos caminar para comprar algunas cosas y a unos metros cruzamos la calle a la acera del lado derecho de la vía con dirección como hacia la entrada de mare abajo (sic), en ese trayecto vemos que pasan dos muchachos en una moto el que iba manejando llevaba el chaleco así como lo (sic) que usan los moto taxi y el que iba de parrillero se nos quedó viendo pero no le prestamos atención. Y seguimos nuestro camino ya a la altura de la pasarela que queda justo al frente del liceo Vargas noto que el mismo muchacho que iba en la moto de parrillero venía de frente, era alto, de contextura algo gruesa, cabello negro, tenía puesto un pantalón blue jeans y una camisa gris, yo me asusto (sic) y le tomo (sic) la mano a mi pareja, y sigo caminando como si nada cuando ya estaba cerca de nosotros, se agarró en la cintura y nos dijo "esto es un quieto" dame el teléfono, me (sic) reacción fue abrir la cartera para darle las cosas, en eso el (sic) me ve el reloj y me dice dame el reloj de una vez y le dice a mi esposo que le de todo también, pero las cosas de mi esposo las tenía yo en la cartera pero solo le entregue lo que me pidió, mi teléfono negro IPhone y mi reloj Invicta dorado, el (sic) con la misma se volteo nuevamente corre y más adelante estaba el otro muchacho en la moto, el que me robo se subió y se fueron, mi esposo y yo seguimos caminando hasta calle nueva (sic), porque hay existen varias líneas de moto taxi, a ver si estaba el que manejaba la moto, en eso decidimos ir a invitrac (sic) o buscar ayuda con algún funcionario en eso subimos por la vía interna de 10 de marzo hasta llegar a la plaza aly primera de montesano (sic), cuando estamos preguntando donde nos queda la comisaría yo misma veo al muchachos que me robo hablando por teléfono de lo más normal y le digo a mi esposo, que vamos hacer, y cruzamos para ir a simetaca (sic) en ese momentos vemos que viene una patrulla de la policía, y rápido la paramos, apenas se detuvo le dije que hacía pocos minutos me habían robado y que el muchacho estaba hay (sic) hablando por teléfono, los funcionarios se le acercaron y le dijeron que levantara las mano (sic) lo revisaron y en el bolsillo del pantalón le sacaron dos teléfonos uno era mi teléfono Nokia y un destornillador amarillo con negro, luego me dijeron que lo acompañara para colocar mi denuncia. Es todo…

    Cursante al folio 03 y vto de la incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano a ANATO JEAN ante la sede de la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

    …siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, me encontraba con mi esposa Katiuska (sic) haciendo unas diligencias en el periférico de Pariata, salimos y (sic) íbamos a la casa en Catia la mar (sic), bajamos para tomar el autobús, pero ya en la parada decidimos caminar con dirección a calle nueva (sic) para comprar algunas cosas, en el camino ya por el banco Banesco, cruzamos al otro lado de la vía, ya por la entrada de la antigua ptj (sic), pasaron dos muchachos en una moto, y se nos quedan viendo, mi esposa se asusta y me toma de la mano, y acelera el paso, pero a unos cuantos metros vemos que el muchacho que iba en la moto de copiloto venía de frente a nosotros, y ya cerca se coloca la mano en la cintura y nos dice "(sic) esto es un asalto, y le pode (sic) el teléfono a mi esposa, ella asustada e (sic) dio lo que le pidió sacó su teléfono un IPhone y el reloj también porque él se lo vio y se lo podio (sic), el (sic) luego que tenía las cosas corrió y más adelante estaba el otro muchacho en la moto, como esperándolo apenas se montó arranco (sic) con dirección al polideportivo, nosotros seguimos caminando hasta calle nueva (sic) para ver si lográbamos ver algún policía, en eso decidimos subir hasta montesano (sic) para ir a la comisaría de simetaca (sic), en eso que vamos caminando y hablando mi esposa ve primeramente al muchacho en la plaza a.p. (sic), rápido nos fuimos a la comisaría de simetaca (sic), y en el camino vimos una patrulla policial y le señalamos al muchacho, nos fuimos con ellos hasta donde el (sic) estaba, le dijeron que subiera las manos lo revisaron tenía el teléfono de mi esposa, otro teléfono negro y un destornillador. Luego tuvimos que venir a dar nuestra declaración…

    Cursante al folio 04 y vto de la incidencia.

    04- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas de fecha 08 de diciembre de 2014, en la cual se dejó constancia de:

    A.-“… UN (01) DESTORNILLARON (sic) CON PUNTA DE PALA, ELABORADO EN METAL, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, dos (sic) (02) el primero teléfono celular marca HUAWEI. MODELO G3622, de color AZUL, con el serial IME: 860515010016273…” B.- “…con un chip de la telefonía movistar, con su respectiva batería de la misma marca, el segundo: un teléfono celular, marca IPHONE, DE COLOR NEGRO 16 GB, MODELO A1241, FCC ID BCGAA1241. ICID 579C-A124T…” Cursante al folio 05 de la incidencia.

    Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 09/12/2014 ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado WILLY JESÙS M.G. impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional no voy a declarar. Es Todo…”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a este proceso, tuvo lugar a consecuencia de la información aportada por los ciudadanos LATOZEFSKY KATIUSKA y ANATO JEAN a los funcionarios policiales, señalando que el imputado de autos identificado como WILLY JESÙS M.G., momento antes los había despojado de sus pertenencias, cuando salían del periférico de Pariata y transitaban en dirección de Mare Abajo, indicando que en el momento vieron a dos sujetos a bordo de una moto, quienes después de observarlos, se regresan y conminan a la primera de los nombrados a entregar sus pertenencias, siendo las mismas un teléfono celular y un reloj marca Invicta dorado, siendo que una vez sucedido esto los mismos siguieron caminando y al avistar a una patrulla le informaron lo sucedido, señalando al imputado de autos como autor del hecho por ellos narrados, quien al ser sometido a la inspección corporal le incautaron en presencia de las victimas dos teléfonos uno Nokia y un IPHONE, éste último propiedad de la victima, así como también un destornillador, objetos estos que aparecen descritos en el acta de cadena de custodia, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro M.T. en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que:

    “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”.

    Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    De allí que en base a los elementos de convicción aquí analizados, se determina que al haber quedado establecido que ni la victima, ni el testigo manifiestan haber observado el objeto que portaba el hoy imputado para lograr conminarlos a entregar sus pertenencias, se determina que para este momento procesal estamos en presencia, tal como lo afirma la defensa, en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y no de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del mismo texto legal, así como para estimar que el ciudadano WILLY JESÙS M.G., tuvo participación en el mismo, cumpliéndose los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano WILLY JESÙS M.G., se debe tomar en cuenta que conforme a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos conforme al acta policial, se evidencia que de los objetos materiales del delito, solo fue recuperado el celular, no así el reloj señalado por la victima; no obstante dado que a la misma no se le causo ningún daño físico al momento de la comisión del hecho, todo lo cual aunado a que en autos no aparece acreditado que el imputado presente mala conducta predelictual, se concluye que en el caso de autos resulta aplicable el criterio que mantiene esta Alzada en cuanto a que los hechos objeto de este proceso, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosas y por ello se considera que es procedente MODIFICAR la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano y en su lugar se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, pero por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, precalificado por esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/12/2014, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILLY JESÙS M.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.444.149 y en su lugar se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, precalificado por esta Alzada, en perjuicio de la ciudadana LATOZEFSKY KATIUSK, por lo que el mismo deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, quedando así modificada la calificación jurídica y la medida impuesta.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre de lo imputado WILLY JESÙS M.G. y remítase anexa a oficio dirigido al lugar donde se encuentre recluido. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

    R.C.R.R.A.B.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    ASUNTO: WP01-R-2014-00086

    RMG/NSM/RCR/HD/Jonathan

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