Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, trece (13) de marzo de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: VP21-L-2014-000581

Parte Actora: W.J.R.P., Venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.603.953 , domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderada judicial

de la parte actora: J.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° , 139.444.

Parte Demandada: COOPERATIVA TECNO CONSULTORES, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z..

Apoderado Judicial

de la parte demandada: NEOMAR PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.833.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales .

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION

En fecha 07-10-14, el abogado en ejercicio J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.327, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V- 15.603.953, domiciliado en Cabimas del Estado Zulia, interpuso demanda laboral por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en contra de la empresa COOPERATIVA TECNO CONSULTORES, R.S y la Sociedad Mercantil PETROALIANZA, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. En fecha 08-10-14 (folio 12 y 13), se admitió el libelo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que inició la presente causa.

Sustanciada debidamente la presente causa, le correspondió conocer a la Juez que suscribe el presente fallo, llevándose a cabo apertura de la audiencia preliminar en fecha 24-02-15, prolongándose la misma y en fecha 06/03/2015, ambas partes comparecieron por ante este Juzgado, por una parte, el abogado en ejercicio NEOMAR PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil empresa COOPERATIVA TECNO CONSULTORES, R.S y por la otra, el abogado en ejercicio J.A., en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano W.J.R.P., en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: “CUARTA: ACUERDO TRANSACCIONAL: …con el fin de dar por terminado los reclamos de EL ASOCIADO y para precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de trabajo que existió entre EL ASOCIADO y EL EMPLEADOR y/o con su terminación, así como con las empresa de una u otra forma se encuentren vinculadas mediante una relación contractual o no con EL EMPLEADOR las partes de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones, deciden suscribir la presente acta transaccional que tendrá las siguientes concesiones, deciden suscribir la presente acta transaccional que tendrá las siguientes consecuencias: Luego de expresar en números y realizar las respectivas deducciones, que han sido percibidas de manera adelantada por EL ASOCIADO en su relación de trabajo con EL EMPLEADOR, en virtud de lo cual, deberá pagarle la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000,00), que recibe mediante dos cheques girado a su nombre bajo el N° 00099342, del banco Provincial de fecha 05 de Marzo de 2015. Con esta cantidad se sustituyen todos los derechos que directa o indirectamente pudiera tener EL ASOCIADO con ocasión al tiempo que vinculó a las partes, dejando sin efecto cualquier procedimiento administrativo, incoado por su persona contra EL EMPLEADOR.... Ambas partes reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todas los efectos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia y litigio directa o indirectamente…solicitan muy respetuosamente al Juez, se sirva homologarla en los términos y condiciones en la que la hemos celebrado y se archive el presente expediente”.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el abogado en ejercicio NEOMAR PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil empresa COOPERATIVA TECNO CONSULTORES, R.S, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según consta de documento Poder que corre inserto a las actas, y obrando en razón de ello, el referido Abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano W.J.R.P. .

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por motivo de cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa Sociedad Mercantil COOPERATIVA TECNO CONSULTORES, R.S.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 06-03-15, e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

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