Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 01

EXPOSITIVA

I

-DEMANDANTE: W.J.S.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.689, domiciliado en los Chorros de Milla, Casa sin Número, Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------

-ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: P.D.J.V.Q. y A.J.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-10.105.100 y V-8.015.437, del mismo domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.281 y 42.745, respectivamente, según poder Apud Acta que riela al folio veinticuatro (24) del presente Expediente.-------------------------------------------------------

-DEMANDADA: I.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.462.278, domiciliada en Campo de Oro, Calle 3, Casa Nº 1-57, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------

-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.N.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.958.900, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.747.---------------------------------

II

Demanda el cónyuge actor la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana I.P.C. en fecha 26 de Julio de 1996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., según consta y se evidencia de la correspondiente Acta Nº 46 que consta en los folios 94 al 96. De esta unión procrearon dos hijos de nombres OMITIR NOMBRES de diez y ocho años de edad respectivamente. Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, El abandono voluntario, manifestando que la unión matrimonial transcurrió de manera normal y en armonía, cumpliendo ambos cónyuges con todas las obligaciones y tareas que normalmente se comparten en una unión matrimonial, que debe conllevar al respeto mutuo, atención al hogar y a la educación y vigilancia de los hijos; luego su matrimonio y hogar se convirtió en un verdadero calvario, imperando los celos por parte de la ciudadana I.P.C. y las discusiones se convirtieron mas acaloradas a medida que trascurría la vida en común, haciéndose insoportable, por lo que la prenombrada cónyuge tomo la determinación de abandonar el hogar desde el día 13 de marzo del 2000, mudándose a vivir en otra casa y manifestando a su esposo que sería mejor que se separaran y divorciaran.------------------------------------------------------------------------------- Por las razones, hechos y circunstancias previamente esgrimidas, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad para demandar como formalmente demandamos por DIVORCIO a la ciudadana I.P.C., fundamentando la correspondiente acción en la causal segunda, contemplada en el texto del artículo l85 del vigente Código Civil, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO, para que sea disuelto el vinculo conyugal que los une.-------------------------------------------------------

Admitida la demanda en fecha 19-07-2.006, se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, se ordenó la citación personal de la demandada la cual se hizo efectiva, en fecha 21 de julio del dos mil seis según diligencia consignada por el alguacil en fecha 27-07-2.006, de igual forma se ordenó la práctica del Informe Social en el hogar de las partes. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Guarda de los OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre. La P.P. de los mismos será ejercida por ambos padres, en cuanto a la obligación alimentaria se fija en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales y los bonos especiales se fijan en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno para los meses de septiembre y diciembre.- Se establece un Régimen de visitas abierto.- Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por la inasistencia de la parte demanda. En la oportunidad de Contestar la demanda no se hizo presente la demandada, ni por si ni por miedo de apoderado judicial.- En fecha quince de diciembre del año dos mil seis, el tribunal oficia a la trabajadora Social adscrita a este tribunal a los fines de solicitar Informe Social de los ciudadanos W.J.S.S. y I.P.C.. Ratificados en su oportunidad los oficios, la Trabajadora Social designada para la realización de dicho informe, presenta en fecha 25-07-07 dicho informe contentivo de seis folios útiles. Mediante auto de fecha 31-07-07 se acuerda citar a la ciudadana I.P.C. para el día 01-10-07 junto a sus dos hijos, OMITIR NOMBRES para ser escuchada la opinión de los mismos; llegado el día ambos expusieron su descontento en cuanto a la separación de sus padres.------------------

El Tribunal por auto de fecha 17-10-2.007 fija oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual se fijó para el día: 28 de Noviembre de 2.007. Llegado este día se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la sala de juicio, compareció la parte actora ciudadano: W.J.S.S., asistido por el coapoderado P.D.J.V.Q., se encuentra presente la parte demandada ciudadana I.P.C., debidamente asistida por la abogada L.R.N.A., presente la Fiscala Novena Protección del Ministerio Público abogada Y.R.V.-. Testigos presentados en la oportunidad del acto oral por la parte demandante ciudadanos: E.R.B. y H.J.A.M.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.107.785 y V-18.618.312, respectivamente, domiciliadas en Mérida. Testigos presentados por la parte demandada: M.D.C.Q.G. y M.D.C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.353.680 y V-13.633.699 respectivamente, domiciliadas la primera en la Avenida los Próceres casa Nº 0-17, Mérida, Estado Mérida, y la segunda en la Hechicera vía S.R., casa Sin Número, M.E.M..----------------------------------------------------

Concedida la palabra a la parte actora quien a través de su abogado el cual hace el ofrecimiento de pruebas documentales y testifícales, valor y merito de: Copia certificada del acta de Matrimonio, Copia Certificada de las Partidas de nacimiento de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, Testifícales de los ciudadanos E.R.B. y H.J.A.M.E., Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.----------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre el y la ciudadana I.P.C., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.-------------------------------------------------------------------------------

El cónyuge actor invoca la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, al respecto el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: que ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor W.J.S.S. y la cónyuge demandada ciudadana I.P.C. existe un vínculo conyugal en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 26-07-1996, según acta No. 46, y que por ser un documento público este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión procrearon dos (2) hijos de nombre OMITIR NOMBRES, lo cual consta en las partidas de nacimiento agregada a los autos, y que este tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359. TERCERO: que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como actas de nacimiento de sus hijos, acta de matrimonio de los cónyuges los cuales fueron valorados en el numeral anterior.----------------------------------------------------------------

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los ciudadanos: E.R.B. y H.J.A.M.E. ya identificados, promovidos por la parte actora, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos S.P., desde hace tiempo, los conocen porque le vendían ropa y productos, solo relación comercial y les consta que su último domicilio conyugal fue en la Calle Camejo Nº 26 Ejido Estado Mérida y que el ciudadano W.J. fue abandonado por su esposa desde el 13 de Marzo del 2000, cuando su esposa se marcho del hogar llevándose sus pertenencias personales. ----------------------Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que la cónyuge abandonó el hogar constando en autos que la misma reside en la calle 03 casa Nº 1-57 sector Campo de Oro M.E.M.. -----------------------------------------------------------------------------------

El cónyuge demandado en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas trajo a los autos las siguientes pruebas: 1.-C.d.R. de la ciudadana I.S., de fecha julio del 2004, Declaración Jurada de Residencia de la ciudadana I.S., de fecha enero del 2007 y C.d.R. de la ciudadana I.S., julio del 2005. El Tribunal las valora por cuanto provienen de institución reconocida (Asociación de Vecinos de Campo de Oro, Prefectura D.P.) y de las mismas se evidencia que la ciudadana Y.P. reside en la Calle 3, N° 1-57, de la Parroquia D.P.d.E.M..-------------------------------------------------

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los ciudadanos: M.D.C.Q.G. y M.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, V-12.353.680 y V-13.633.699 en su orden, testigos, promovidos por la parte demandada, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.P.C. desde hace 4 años, les consta que es una persona responsable, que vive en campo de Oro, que en ningún momento la han visto acompañada de su esposo.-

Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas que no conocen los hechos que se ventilan en la presente causa pues solo manifestaron conocer a la cónyuge I.P.C. y no al Cónyuge W.S.S. y mal pueden unas personas dar fe de unos hechos si no conocen los actores de los mismos, razón por la cual esta juzgadora no valora sus testimonios.----

Del testimonio de los testigos presentados por la parte actora, de la opinión de la Fiscala Novena del Ministerio Público en donde manifiesta que visto como han sido garantizado el derecho de las partes al debido proceso y de los niños de autos no tiene nada que agregar u objetar, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados a la cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, que conocen a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue la cónyuge I.P.C., quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. -----------------------------------------------------------------------------

Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------

Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por la ciudadana I.P.C., al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposo incurre en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la parte actora y los testigos, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.-----------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentado por el ciudadano W.J.S.S., contra la ciudadana I.P.C., plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial existente contraídos por ellos en fecha: 26-07-1996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., según consta y se evidencia de la correspondiente Acta Nº 46. Así se decide.---------------

De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se establece: PRIMERO: La P.P. de los niños OMITIR NOMBRES de diez y ocho años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres ciudadanos W.J.S.S. y I.P.C. y la madre ejercerá la guarda. SEGUNDO: Se ratifica la obligación alimentaria fijada por este Tribunal en auto de fecha 19 de julio del 2006, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales y los bonos especiales se fijan en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, para los meses de septiembre y diciembre, para los gastos de útiles escolares y como contribución con los gastos de vestuario y calzado para los niños, cantidades estas que se incrementaran en un diez por ciento (10%) de forma automática y proporcional de acuerdo a los ingresos futuros del Obligado y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y serán entregadas personalmente a la madre la ciudadana I.P.C. madre de los niños de autos.---------------------------------------------------------------------

TERCERO

Se ratifica igualmente el régimen de Visitas abierto.----------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada de autos por resultar vencida totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE----------------------------

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE NOTIFIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ----------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 1

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA

ABOG. E.G.R.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 AM.

LA SRIA

EXP: 14796

CTD/pjpp

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