Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: W.O.F.H., Peruano, mayor de edad, cédula residente extranjero Nro. E.83.702.003 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: L.J.M.G., titular de la cédula de identidad No. 2.670.855, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.951 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 4.027.571, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.094.

MOTIVO: A.C.

EXP. 009408

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 23 de Marzo de 2011, el ciudadano W.O.F.H., supra identificado, asistido por el Abogado en ejercicio L.J.M.G., antes identificado, interpone la presente acción de a.c. por la presunta violación del Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Igualdad, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados presuntamente por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez Abogado G.P.V..

En este sentido, en fecha 30 de Marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas de esta Superioridad)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del ciudadano Juez: Abogado G.P.V., de la misma manera se ordenó la notificación del tercero interesado A.M.C. antes identificado, en su condición de tercero interesado supra identificado, así como también se ordenó notificar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo antes explanado, este Sentenciador antes de entrar a conocer acerca de la referida acción de A.C., pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de dicha acción intentada, por lo que de conformidad con la regla general de la competencia que se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento, Civil el cual se aplica supletoriamente, razones por las cuales este Tribunal se declara competente.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2011, esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas, se fija la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Lunes 16 de Mayo de 2011 a las 10: 00 horas de la mañana.

Evidencia este sentenciador, que en su libelo de amparo la parte accionante señala lo siguiente:

Omissis… “Con fecha 25-05-09 el Ciudadano A.M.C., ya identificado, actuando como en su propio nombre, ocurrió por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, E.Z., S.B. y Aguasay, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (a quien le tocó conocer la causa) y presentó demanda por cobro de bolívares contra mi persona y el documento fundamental de su acción, era un cheque, emitido por mi persona, por la cantidad de veinticinco mil cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 25.004,69); a favor del Ciudadano: J.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.437.715 y de este domicilio; me di por citado, me opuse al decreto de intimación, llegada la oportunidad contesté la demanda y allí, impugné la cuantía porque el actor había estimado la demanda en cuarenta mil bolívares y eso sólo se puede hacer cuando el valor de la demanda no conste; por eso, fundamentándose en un cheque de Bs. 25.004,69, es evidente que el valor de la demanda consta también opuse para que fuera resuelta como punto previo: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por no haber el actor sacado el protesto legal al cheque acompañado a su demanda. El Tribunal de la causa sentenció definitivamente firme y me da la razón; vale decir acuerda que como el valor de la demanda consta, se deja esa cuantía (Bs. 25.004,69) y que la acción al estar caduca, se declaraba la misma y la demanda no podía prosperar, por haberse declarado la cuestión previa de caducidad con lugar. De esa sentencia, el actor apeló, para ante el Superior; apelación que por lo demás fue temeraria, ya que las acciones cuya cuantía sea inferior a quinientas Unidades Tributarias NO TIENEN APELACIÓN y así lo hice saber al Tribunal de la causa, no obstante ello, se oyó la apelación y en vez de mandarse el expediente a este Tribunal, por ser ahora el Superior de los Juzgados de Municipios, lo remitió al de Primera Instancia, cayendo en la distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; quien recibió el expediente, le dio entrada, le asignó número y en vez de devolver el expediente al Tribunal de la causa por no ser COMPETENTE por la cuantía ni por nada porque ese Tribunal y especialmente el Juez, tenía que saber que ya no era su Tribunal el Superior de los Tribunales de Municipios en vez de actuar ajustado a derecho, se queda con el expediente y fija el vigésimo día para que las partes presenten sus informes; es decir, no conforme con el abuso que estaba cometiendo, le da un tratamiento ordinario y se fue de permiso. Mi abogado, pidió al Tribunal en varias oportunidades, que regresara el expediente al Tribunal de la causa porque no era competente y le acompañó la resolución Nro. 2009-00006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde queda expresamente claro, que las decisiones cuyas cuantías sean inferiores a quinientas Unidades tributarias, no tendrán apelación; esto, repito es del 2009 y el Tribunal dicta fallo en el 2010, en una clara ignorancia a la Ley; y digo ignorancia por no decir otra cosa. De igual manera el Juez del Juzgado agraviante, desconocía que el Tribunal Supremo de Justicia Mediante comisión nombrada al efecto, había dispuesto que las decisiones de los Tribunales de Municipios los que tenían apelación, la misma fuera conocida por los Tribunales Superiores propiamente dichos; y esto, es otra ignorancia del Tribunal y del Juez, lo cual, no debía permitirse en un proceso revolucionario como el que se vive actualmente en nuestro país, necesitamos Jueces capaces, estudiosos, pues, hay que recordar que los jueces administran la Justicia y según Urpiano, Justicia: es darle a cada quien lo que en realidad le corresponde, pero para que eso ocurra los Jueces deben y tienen que ser honestos y capaces y por qué no, también SABIOS; El Juez Gustavo Posada Villa, en vez de analizar las resoluciones acompañadas al expediente, en vez de ser obediente a un mandato expreso del m.T., se revela en su contra y a sabiendas creo yo, que no era competente, toma una decisión, revocando la sentencia dictada por un organismo inferior, pero que ya no era subordinado a aquel por razones legales. En vista de que esa decisión no tiene apelación y en vista de que no tengo otra vía para hacer valer mi derecho violado, es por lo que acudo ante su noble oficio, para que actuando en sede constitucional, corrija y restituya el derecho violado por el abuso del Tribunal agraviante que es en verdad contra quien propongo la acción y que se notifique por supuesto al Juez Gustavo Posada Villas por ser el representante. Debe igualmente notificarse como tercero interesado al señor A.M.C., ya identificado, quien puede ser localizado en el Piso 1, Oficina 04, Edificio Nic-Mak, avenida B.M.E. Monagas…”

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA

MOTIVA

Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido)

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido el presente recurso de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando todas las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy, Dieciséis (16) de Mayo de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el Abogado en ejercicio L.J.M.G., e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6951 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante ciudadano W.O.F.H., plenamente identificado en autos. Se deja constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como al tercero interesado quienes no se hicieron presentes. El Tribunal, hace saber al exponente que se le concede un tiempo de Veinte (20) minutos de exposición. Se le concede el derecho de palabra al Abogado L.J.M.G. y expone: Consigno escrito constante de siete (07) folios útiles con un anexo referente a copia de sentencia emanada de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Marzo de 2010, y señalo que el original se encuentra asentado en los archivos de la mencionada Sala, de igual manera ratifico el escrito presentado y señalo que se violentó la tutela judicial consagrada en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, el 49 eiusdem referente al debido proceso e igualdad procesal, violentándose igualmente el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, y al no tener otro vía para hacer valer el derecho de mi cliente, acudí ante este D.T. para que actuando en sede constitucional, repare tal como lo señala el artículo 5 de la mencionada Ley. Ahora bien, consiste la violación en la actuación del agraviante de haber conocido una causa de la cual no tenía competencia porque la decisión que acompañamos dejó sentado el criterio de que a partir de la puesta en vigencia de la Resolución emanada de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial el 02 de Abril del mismo año, todos los juicios que se interpusieran después de esa fecha, tendrían como Tribunal Superior tanto los Juzgados de Municipio como los de Primera Instancia, al Juzgado Superior propiamente dicho, ya que los Tribunales de Municipio pasaría a hacer Tribunales de Instancia y al ver con detenimiento que A.M.C. interpuso su demanda el 25 de Mayo de 2009 y la mencionada resolución se publicó el 02 de Abril de 2009, es obvio que esa causa debía regirse por imperio de la resolución, pues la misma da una ultratividad transitoria a los juicios que fueron interpuesto con anterioridad al 02 de Abril de 2009, es decir; que si una causa se interpuso por ante un Juzgado de Municipio antes de Abril de 2009 y aún se haya en curso, los Jueces Superiores para esas causas de los Municipios siguen siendo los Tribunales de Primera Instancia, y ésta sentencia que acompañamos dictada el 10 de Marzo de 2010, viene a aclarar definitivamente la cuantía y la forma de proceder de los Tribunales, en razón de que un Tribunal de Municipio rechazó una demanda interpuesta por Resolución de Contrato, la parte actora ejerció el recurso de apelación, la misma se oyó en ambos efectos, se mandó el expediente a Primera Instancia y el Juez se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior quien recibió el expediente y también se declara incompetente, planteándose así el conflicto negativo de competencia y mandándose esas actuaciones a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien determina y así lo deja asentado que a partir del 02 de Abril de 2009 los juicios incoados ante los Juzgados de Municipios, tendrán como Superior a los Juzgados Superiores propiamente dicho, desaplicándose en estos casos en específicos la regulación de la competencia. A.M.C., interpuso su acción el 25 de Mayo de 2009, por el procedimiento de intimación contra mi cliente, tocó conocer por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda y acordó la intimación de mi cliente quien se opuso al decreto de intimación en tiempo útil y estando dentro de la oportunidad legal dio contestación a la demanda oponiendo para que fuera resuelto como un primer punto previo la oposición al valor de la demanda por exagerada, ya que el actor había estimado su demanda en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000), y si bien es cierto que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil establece que todas las demandas se estimarán en dinero salvo las que tengan que ver con el estado y capacidad de las personas no menos cierto es que el artículo 38 eiusdem dice que cuando el valor de la demanda conste no es necesario estimarlo y como el documento fundamental de la acción es un cheque por VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.) era evidente que constaba el valor de la demanda, en segundo lugar opusimos la caducidad de la acción basándonos el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestamos al fondo de la demanda. Cuando el Tribunal dictó su fallo se pronuncia sobre el valor de la demanda y la declara Con Lugar, en tal sentido apeló el actor y mandaron el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a quien se le solicitó declinara la competencia acompañándose la resolución antes nombrada, quien hizo caso omiso y sentenció la causa revocando la decisión del Tribunal A Quo, no dejándole a mi representado otra vía que el amparo para subsanar las violaciones antes mencionadas, por lo que pido se declare Con Lugar el amparo interpuesto y se anule la sentencia de fecha 02 de Junio de 2010 emitida por el agraviante y que se oficie a la Depositaria Judicial a fin de que se devuelva los bienes a mi representado y se tome en cuenta las unidades tributarias señaladas en el artículo 2 de la mencionada resolución, y por cuanto el expediente que se encuentra en el Juzgado agraviante no tiene apelación, solicito a este Tribunal ordene al agraviante remita el expediente original Juzgado de Municipios y se archive el expediente y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es todo. El Tribunal se reserva hasta las 3:00 p.m., para dictar el dispositivo del fallo, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de la parte al acto. DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador actuando en sede Constitucional pasa a pronunciarse así: Oída la exposición y/o alegatos del apoderado judicial de la parte accionante en la audiencia constitucional, y de las actuaciones que emergen de las actas procesales se desprende: Consta de los folios 21 al 22 del presente expediente demanda por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) presentada por ante el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por parte del Abogado A.M.C., actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano W.O.F.H., siendo recibida la referida demanda en fecha 25-05-2009 y admitida en fecha 01 de Junio de 2009, tal y como se denota del folio 25 del presente expediente. Ahora bien, constata quien aquí decide que el Abogado L.J.M.G., consignó ante esta Superioridad copia de sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 10 de Marzo de 2010, señalándose entre otras consideraciones en la citada sentencia la Resolución Nº 2009-0006, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y donde se indica además que es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de Abril de 2009, en este sentido considera este Operador de Justicia que la demanda aludida fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la precitada Resolución emanada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Sentenciador determina que en el juicio en comento subsiste la aplicabilidad de dicha Resolución. Observa así mismo, este Operador de Justicia que para la fecha 02 de Junio de 2010, en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emite sentencia en el expediente No. 13.094 con ocasión al recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado de la causa y con motivo del respectivo juicio principal de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) ya estaba en vigencia dicha Resolución y en tal sentido es de precisar que de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia supra señalada y que este Operador de Justicia actuando en sede constitucional acoge plenamente, “…las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”, así pues estima quien aquí decide, que en primer término no debió el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitir el expediente sometido al recurso de apelación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y en segundo lugar no debió este último Juzgado conocer y tramitar la apelación interpuesta y mucho menos dictar el fallo, dado que se debió atender con verdadero empeño a lo ordenado en la Resolución Nª 2009-0006, antes indicada, violentándose así el debido proceso y el derecho a ser juzgado por el Juez natural, que en este caso es el Juzgado Superior respectivo, al hoy accionante en amparo, y atendiendo a que la acción de a.c. tiene un efecto restablecedor de la situación jurídica infringida, este Operador de Justicia declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada y en cuanto al alegato sostenido en razón de la procedencia de la apelación con motivo de la cuantía,este Sentenciador considera que ello es materia que toca el fondo de la litis y que será revisable una vez que se remita las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior competente, quien en definitiva decidirá la procedencia o no de la apelación interpuesta, declarándose de esta manera NULA la sentencia de fecha 02 de Junio de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y en cuanto a las demás defensas alegadas serán decididas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano W.O.F.H., quien se encuentra representado por el Abogado L.J.M.G. plenamente identificado en autos, en contra del agraviante JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2010, (Exp. 13.094), y donde interviene como tercero interesado el ciudadano A.M.C., plenamente identificados en autos. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

Dentro de este contexto y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa:

  1. En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y oída la exposición y/o alegatos del apoderado judicial de la parte accionante en la audiencia constitucional, y de las actuaciones que emergen de las actas procesales se desprende: Consta de los folios 21 al 22 del presente expediente demanda por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) presentada por ante el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por parte del Abogado A.M.C., actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano W.O.F.H., siendo recibida la referida demanda en fecha 25-05-2009 y admitida en fecha 01 de Junio de 2009, tal y como se denota del folio 25 del presente expediente.

  2. Ahora bien, constata quien aquí decide que el Abogado L.J.M.G., consignó ante esta Superioridad copia de sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 10 de Marzo de 2010, señalándose entre otras consideraciones en la citada sentencia la Resolución Nº 2009-0006, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y donde se indica además que es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de Abril de 2009.

  3. En este sentido considera este Operador de Justicia que la demanda aludida fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la precitada Resolución emanada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Sentenciador determina que en el juicio en comento subsiste la aplicabilidad de dicha Resolución. Y así se decide.

  4. Observa así mismo, este Operador de Justicia que para la fecha 02 de Junio de 2010, en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emite sentencia en el expediente No. 13.094 con ocasión al recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado de la causa y con motivo del respectivo juicio principal de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) ya se encontraba en vigencia dicha Resolución y en tal sentido es de precisar que de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia supra señalada y que este Operador de Justicia actuando en sede constitucional acoge plenamente, “…las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”

  5. Así pues estima quien aquí decide, que en primer término no debió el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitir el expediente sometido al recurso de apelación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y en segundo término no debió este último Juzgado conocer y tramitar la apelación interpuesta y mucho menos dictar el fallo, dado que se debió atender con verdadero empeño a lo ordenado en la Resolución Nª 2009-0006, antes indicada, por lo que se violentó el debido proceso y el derecho a ser juzgado por el Juez natural, que en este caso es el Juzgado Superior respectivo, al hoy accionante en amparo, y atendiendo a que la acción de a.c. tiene un efecto reestablecedor de la situación jurídica infringida, este Operador de Justicia declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada. Y así se decide.

  6. En cuanto al alegato sostenido en razón de la procedencia de la apelación con motivo de la cuantía, este Sentenciador considera que ello es materia que toca el fondo de la litis y que será revisable una vez que se remitan las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior competente, quien en definitiva decidirá la procedencia o no de la apelación interpuesta, declarándose de esta manera NULA la sentencia de fecha 02 de Junio de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano W.O.F.H., quien se encuentra representado por el Abogado L.J.M.G. plenamente identificado en autos, en contra del agraviante JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con motivo de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2010, (Exp. 13.094), y donde interviene como tercero interesado el ciudadano A.M.C., plenamente identificados en autos. Líbrese oficio.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.O. (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 2:53 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

JTBM/***

Exp. N° 009408

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