Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-001800

PARTE ACTORA: W.L., R.E.G., R.S., R.V. y M.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.601.345, 7.318.505, 9.848.044, 3.546.839 y 12.435.956 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE SAN REMO, en la persona de los ciudadanos F.V., R.A., F.D., C.D.S. y W.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.132.479, 10.966.510, 11.030.347, 10.186.065 y 12.691.491 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Hèctor Hernàndez Pèrez inscrito en el inpreabogado bajo el No. 32.699, de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

El fecha 19 de Septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito del Estado Lara dictò sentencia que riela a los folios 73 al 84, la cual Declarò INADMISIBLE el Recurso de A.C. presentado por el abogado Hèctor Hernàndez Pèrez en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.L., R.E.G., R.S., R.V. y M.T., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE SAN REMO R.L., en la persona de los ciudadanos F.V., R.A., F.D., C.D.S. y W.S. todos identificados, cuya decisión fuel apelada por la parte actora correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer la misma. Este Juzgado de la revisión de las actas observa que en dicho escrito exponen lo siguiente: Que en fecha 20 de Junio de 2001, segùn consta en acta de Asamblea Extraordinaria signada con Nro. 44-A, de la Cooperativa de Transporte San Remo R.L., y consignada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, el 28-05-04, se procediò a la elecciòn de la nueva junta directiva de la mencionada asociación; que la asociación quedò integrada por Presidente W.L., Vice-presidente: Edsor Salazar: Tesorero: M.T., Secretario de Actas: R.S.; que con posterioridad el 19-12-04, en Asamblea Extraordinaria de asociados de la mencionada cooperativa decidieron por unanimidad la elecciòn y ratificaciòn de los directivos por un periodo de un año en los respectivos cargos; que dicho periodo vencerìa el 19-12-05; que aùn no ha vencido; que en fecha 14-08-05, los asociados antes señalados, de forma interjectiva, irrumpieron en la Sede de la Cooperativa; que tomaron las oficinas administrativas, modificaron las cerraduras; que se auto declararon Junta Interventora, sin cumplir las formalidades legales ni estatutarias; que nunca se celebrò Asamblea de Asociados, para ningún fin; que fundamentan la acciòn de A.C. de conformidad con lo establecido en el Art. 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 1 de la Ley Orgànica de Amparos sobre Derechos y Garantìas Constitucionales; que los demandados violaron el Art. 118 de nuestra carta fundamental.

Dicho recurso de A.C., fue admitido por el Tribunal a-quo en fecha 29-08-05, auto que riela al folio 13; se ordenò la notificación de los demandados, para lo cual el Tribunal de origen comisionò al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara; cumplidas con las notificaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, fijò la Audiencia Oral para el dìa 15-09-05; a los folios 40 al 44 riela acta de la Audiencia Oral, a los folios 45 al 51 rielan los estatutos de la Cooperativa San Remo, la parte demandada consignò escrito de contestación que riela a los folios 52 al 54 por medio de abogados asistentes, en el cual niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en derechos en que pretenden fundamentar la presente acciòn, por no ser los mismos ciertos, ni verdaderos; que hayan irrumpidos de forma interjectiva o intempestiva en las oficinas administrativas de la asociación, modificado sus cerraduras; que hayan violado formalidad alguna de naturaleza legal estatutaria o constitucional; que hayan llevado el caos a la organización cooperativa que pertenecen; que hayan desplegado cualquier acciòn que haya violado derecho constitucional alguno de los accionantes….A los folios 55 al 57 consignaron copias certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación de Cooperativas San Remo R.L. En consecuencia se observa que dicha sentencia fue declarada Inadmisible por cuanto hubo una aceptación tàcita dentro de los parámetros del ordinal 4 del artìculo 6 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantìas Constitucionales en tal sentido este Tribunal observa:

PRIMERO

El objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

Se trata, como lo adiciona CABRERA ROMERO en la sentencia dictada en el caso de SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

SEGUNDO

Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciado sea flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa como lo estableció la Sala Político Administrativa, en la conocida decisión TARJETAS BANVENEZ, que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados en textos normativos de rangos inferiores, pero sin que sea necesario acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha efectuado.

De la misma manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2000 (INVERSIONES KINGLATAURUS C.A.), en la que se expresó lo siguiente:

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías

.

TERCERO

Impetran los recurrentes en su escrito como violatorio la forma como fueron excluidos de la cooperativa Asociación Cooperativa de Transporte San Remo, generando dicha conducta la violación del artículo 118 de nuestra Carta Magna, pues se les impidió seguir ejerciendo los cargos directivos para los cuales fueron designados.

CUARTO

Ahora bien, en sentencia emblemática de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, relacionada con el procedimiento de amparo (caso J.A.M.B. y J.S.V.), estableció:

…1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos…

QUINTO

En este sentido los querellantes agregaron en autos Acta Constitutiva donde aparecen los mismos como directivos de la Coopetariva , las cuales fueron impugnadas, donde supuestamente dan validez a sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar, que no se refieren en nada a las vías de hechos que dicen haber incurrido los querellados, hasta el punto de constituirse en “Junta Interventora” e incurrir en usurpación de los cargos directivos de que gozaban los accionantes del presente amparo y dado que los actores no cumplieron con la carga de señalar en el escrito libelar las pruebas concernientes a darle validez a sus asertos, con fundamento a lo establecido en el párrafo copiado parcialmente de la sentencia en cuestión, esta alzada declara precluido en el presente caso el lapso para la presentación de las pruebas, así se declara.

Ahora bien, no hay pruebas en autos de que se haya violado algún derecho constitucional, concretamente el establecido en el artículo 118 del texto Constitucional de “desarrollar acciones de carácter social y participativo, como las Cooperativas” , por lo que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente, así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.H.P., con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE AMPARO interpuesto por W.L., R.E.G., R.S., R.V. y M.T., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE SAN REMO R.L., en la persona de los ciudadanos F.V., R.A., F.D., C.D.S. y W.S..

Queda así REVOCADA la sentencia apelada, que declaró inadmisible la presente pretensión de amparo.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de Noviembre del dos mil cinco.

Regístrese, publíquese y bajese..

El

Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.A.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.A.M..

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