Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2010-000862.

Parte Actora: W.J.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.950.295, domiciliada en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

Apoderados Judiciales

De la parte actora.- M.H. abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.736.

Parte Demandada: ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, CA (ASERMEDI, CA) y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, CA (ASERMOHICA), domiciliadas en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 27 de julio de 2010 de donde se desprende como parte actora el ciudadano

W.J.C.U., en contra de la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, CA (ASERMEDI, CA) y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, siendo admitida en fecha 28 de julio de 2010.

En fecha 10 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda para demandar como grupo económico a las sociedades mercantiles ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, CA (ASERMEDI, CA) y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, CA (ASERMOHICA), siendo admitida dicha reforma el 13 de diciembre de 2010.

Posteriormente en fecha 13 de mayo de 2011, la abogada en ejercicio M.H., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante presenta diligencia desistiendo del procedimiento únicamente en cuanto a la GOBERNACIÓN DE ESTADO ZULIA, desistimiento que fue debidamente homologado por esta Instancia Judicial en fecha 17 de mayo de 2011

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha quince (15) de noviembre de 2011, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, mas no así la parte demandada sociedades mercantiles ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, CA y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, CA (ASERMOHICA).

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que

desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano W.J.C.U., en contra de las sociedades mercantiles ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, CA y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, CA (ASERMOHICA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha quince (15) de noviembre de 2011, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir, so pena de acarrear negativas consecuencias por su incumplimiento, específicamente en este caso, para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y

aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para las sociedades mercantiles ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, CA y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, CA (ASERMOHICA) desde el 1 de septiembre de 2.004 realizando funciones de jardinero con una jornada laboral de Lunes a Sábado desde las 7:00 a.m a 2:00 p.m., finalizando la relación laboral el 31 de agosto de 2009 por culminación de contrato, alcanzando un tiempo de servicio de 5 años.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante al momento de calcular el concepto de antigüedad lo realiza por períodos tomando en consideración las variaciones salariales durante toda la relación laboral. Por lo tanto, se realizan los cálculos conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 5 días de salario por cada mes completo de servicios prestados a partir de cuarto mes de labores ininterrumpida, este sentenciador de seguida fija los salarios que serán utilizado en el presente fallo como base de cálculo tomando en consideración los salario alegados por la parte actora, como consecuencia de la actitud procesal asumida por la parte demandada al no asistir a la audiencia preliminar haciendo caso omiso al llamado judicial. PRIMER PERÍODO DESDE EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2004 AL 30 DE ABRIL DE 2005: un salario normal diario de Bs. 10,71, y un salario integral diario de Bs. 12,73. SEGUNDO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2005 AL 30 DE ENERO DE 2006: con un salario normal diario de Bs. 13,50, y un salario integral diario de Bs. 16,09. TERCER PERÍODO DESDE 1 DE FEBRERO DE 2006 AL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006: un salario normal diario de Bs. 15,53 y un salario integral diario de Bs. 18,50. CUARTO PERÍODO DESDE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006 AL 30 DE ABRIL DE

2007: un salario normal diario de Bs. 17,08, y un salario integral diario de Bs. 21,39. QUINTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2007 AL 30 DE ABRIL DE 2008: un salario diario de Bs. 20,49, y un salario integral diario de Bs. 24,53. SEXTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2008 AL 30 DE ABRIL DE 2009: un salario diario de Bs. 26,64, y un salario integral diario de Bs. 31,97. SÉPTIMO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2009 AL 31 DE AGOSTO DE 2009: un salario diario de Bs. 29,31, y un salario integral diario de Bs. 35,17. Determinados los salarios de la información suministrada por la parte demandante, siendo admitidos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, y de la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y acreencias laborales que le pudieran corresponder al demandante. ASÍ SE DECIDE.

  1. -) DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano demandante le corresponden: PRIMER PERÍODO DESDE EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2004 AL 30 DE ABRIL DE 2005: un salario normal diario de Bs. 10,71, y un salario integral diario de Bs. 12,73, multiplicado por 20 días resulta Bs. 254,6. SEGUNDO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2005 AL 30 DE ENERO DE 2006: con un salario normal diario de Bs. 13,50, y un salario integral diario de Bs. 16,09, multiplicado por 45 días resulta la cantidad de Bs. 724,05. TERCER PERÍODO DESDE 1 DE FEBRERO DE 2006 AL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006: un salario normal diario de Bs. 15,53 y un salario integral diario de Bs. 18,50, multiplicado por 35 días resulta la cantidad de bs. 647,5. CUARTO PERÍODO DESDE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2006 AL 30 DE ABRIL DE 2007: un salario normal diario de Bs. 17,08, y un salario integral diario de Bs. 21,39, multiplicado por 40 días se obtiene la cantidad de Bs. 855,6. QUINTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2007 AL 30 DE ABRIL DE 2008: un salario diario de Bs. 20,49, y un salario integral diario de Bs. 24,53, multiplicado por 55 días resulta Bs. 1349,15. SEXTO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2008 AL 30 DE ABRIL DE 2009: un salario diario de Bs. 26,64, y un salario integral diario de Bs. 31,97, multiplicado por 60 días resulta Bs. 1918,2. SÉPTIMO PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2009 AL 31 DE AGOSTO DE 2009: un salario diario de Bs. 29,31, y un salario integral diario de Bs. 35,17, multiplicado por 20 días resulta la cantidad de Bs. 703,4. En lo que respecta a la Antigüedad Adicional reclamada conforme el mismo artículo arriba mencionado se le otorga de la siguiente manera: 2005-2006: 2 días multiplicado por Bs. 21,39 resulta Bs. 42,78,

    2006-2007: 4 días multiplicado por su salario integral diario de Bs. 24,53 resulta Bs. 98,12, 2007-2008: 6 días multiplicado por su salario integral diario de Bs. 31,97 resulta Bs. 191,82, 2008-2009: 8 días multiplicado por su salario integral diario de Bs. 35,17 resulta Bs. 281,08. Todos los períodos mencionados anteriormente hacen un total por prestación de antigüedad y antigüedad adicional de Bs. 7.066,58 cantidad a la cual debe restársele la cantidad recibida como adelanto tal como lo expresa en la demanda de Bs. 5.901,57, existiendo una diferencia a favor del demandante de UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CENTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 1.165,01). ASÍ SE DECIDE.

  2. -) DIFERENCIA SALARIAL: De la revisión profunda del escrito libelar, este Juzgador, no considera asidero para otorgar este concepto debido a la escueta forma de su petición, lo que trae como consecuencia que no se tengan suficientes elementos de convicción para poder condenar este concepto . ASÍ SE DECIDE.

  3. -) DIFERENCIA INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se otorgan este pedimento tomando en consideración la información suministrada en la demanda aunado al comportamiento contumaz de la parte demandada al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, por lo tanto se admite como cierto esta reclamación y en consecuencia se otorga la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 897,75). ASÍ SE DECIDE.

    Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el monto de las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano W.J.C.U. es por la cantidad de DOS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.062,76). ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como J.S. contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de

    finalización de la relación laboral, esta es, 31 de AGOSTO de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 1.165,01.

    En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 897,75 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 26 de ENERO de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

    En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano W.J.C.U., en contra de las sociedades mercantiles ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, CA y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, CA (ASERMOHICA), por

motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar el pago por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano W.J.C.U., por la cantidad de DOS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 2.062,76) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, CA y ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, CA (ASERMOHICA).

TERCERO

Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 22 de noviembre de dos mil once (2.011).

Abg. L.B.A..

JUEZ

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA.

LBA/DA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR