Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, diecisiete (17) de mayo de dos mil once

ASUNTO: VP21-L-2010-000862.

Parte Actora: W.J.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.950.295 domiciliada en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

Apoderados judiciales de la

Parte Actora: M.B.C.P. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462.

Parte Demandada Principal: ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, CA, (ASERMEDI, CA), y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, CA (ASERMOHICA) domiciliadas en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la

Parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Parte Demandada Solidaria: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Apoderado Judicial de la

Parte Demandada Solidaria: No se constituyó apoderado judicial.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Comienza el presente procedimiento en fecha 27 de julio de 2010, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por el ciudadano W.J.C.U., contra la sociedad ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, CA, (ASERMEDI, CA) y solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por motivo de Prestaciones Sociales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 28 de julio de 2010.

En fecha 10 de diciembre de 2010 la representación judicial de la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda, para demandar igualmente a la sociedad mercantil SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, CA (ASERMOHICA). Siendo admitida dicha reforma en fecha 13 de diciembre de 2010

Luego, en fecha 13 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio M.H. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.736 mediante diligencia desistió del procedimiento instaurado en lo que respecta a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, quedando incólume el procedimiento iniciado en contra de la demandada principal ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, CA, (ASERMEDI, CA) y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, CA (ASERMOHICA).

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de cosa juzgada.

El DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en

virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la demanda por cobro de prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral existente entre las partes, siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la representación judicial del ciudadano W.J.C.U. en su condición de parte actora en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, quedando incólume el procedimiento iniciado en contra de la demandada principal ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, CA, (ASERMEDI, CA) y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, CA (ASERMOHICA), a las cuales se le otorgan 1 día como termino de distancia, los lapsos comenzaran a transcurrir una vez que se certifiquen las notificaciones realizadas a la parte demandada principal la cual riela al folio No. 34. ASI SE DECIDE.

Se deja sin efecto el exhorto librado a los fines de notificar a la Gobernación del Estado Zulia como consecuencia de la homologación de desistimiento realizado por la parte actora.

Se ordena notificar al Ciudadano Procurador General del Estado Zulia de la presente decisión de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza y Rango de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento hecho por la representación judicial del ciudadano W.J.C.U. en su condición de parte actora en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, quedando incólume el procedimiento iniciado en contra de la demandada principal ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, CA, (ASERMEDI, CA) y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, CA (ASERMOHICA), por motivo de Cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa juzgada.

TERCERO

Se declara TERMINADO el presente procedimiento en cuanto a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, diecisiete (17) de mayo dos mil once (2.011). Siendo las 3:25 p.m.

Abog. L.B.A.

JUEZ 4TO. DE SME

Abg. N.M.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. N.M.

SECRETARIA

LBA/NM

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