Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 05 de mayo de 2008.

Año 198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000251.

Parte Demandante: WILLYS A.F.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.536.093.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: S.C., L.R. y M.T.Q., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.291, 90.290 y 104.188, respectivamente.

Parte Demandada: VIGARCA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el N° 47, Tomo 27-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: P.D.L. y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.918 y 102.041 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 07/03/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/03/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 29/03/2008 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 29/04/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA ACTORA RECURRENTE

Manifiesta que fue despedido injustificadamente y que el mismo día acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual, posteriormente declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos y en virtud de que dicha Resolución no fue atacada, quedó firme, adquiriendo fuerza de cosa juzgada; sin embargo, el Juez de Juicio cambió la causa de terminación de la relación de trabajo por abandono voluntario y con su decisión incurrió en falso supuesto, violación al debido proceso, contradicción, violación de valoración de prueba, parcialidad, violación al derecho a la defensa, violación de la cosa juzgada, usurpación de funciones e incompetencia, pues valoró la declaración contradictoria del ciudadano Leolimar Arriechi quien además manifestó que nunca ha visto al actor, además desechó el valor probatorio de la P.A., valoró plenamente la declaración de parte del demandado y asumió funciones de Juez Contencioso Administrativo pues prácticamente anuló la P.A. al cambiar el despido injustificado y pago de salarios caídos que constan en ella por abandono voluntario, revocando el pago de los salarios dejados de percibir. Además de ello, el patrono pretendió involucrar al actor en un robo del cual nunca se formuló denuncia alguna y esa no era la instancia para dilucidar tal hecho. Por tal razón, solicita se condene a la demandada al pago de los salarios caídos, la diferencia salarial y la indemnización por despido injustificado.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Arguye que en la presente causa existe una situación confusa, dadas las contradicciones en que incurre la parte actora, que nunca asumió que ocurriera un despido, pues el actor luego de que se perpetró un robo en el mini centro comercial en el cual funcionaba la demandada no volvió a asistir a su trabajo, razón por la cual se materializó un abandono de trabajo, como bien lo afirmó el Juez A quo. Adicionalmente, manifestó que la P.A. contiene muchos vicios y fue consignada en copia simple. Así mismo afirmó que el Juez de Juicio en la búsqueda de la verdad revirtió los efectos de la P.A.. Admite que nunca denunció el robo, no atacó la P.A., no solicitó la calificación de faltas y finalmente admite que adeuda al actor el pago por concepto de bono vacacional, vacaciones y utilidades fraccionadas.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

I

SOBRE LA DEMANDA

El actor afirma que laboró para la demandada desde el 22 de enero de 2005, desempeñando el cargo de vigilante, devengando un salario de Bs. 160.000,oo quincenales, cumpliendo un horario de trabajo de 6 :00 p.m. a 6:00 a.m. hasta el día 23 de mayo de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, quien mediante Resolución N° 4043 declaró con lugar la solicitud; sin embargo, el patrono nunca dio cumplimiento a la misma. Así mismo, afirmó que no devengaba el salario mínimo correspondiente. Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Antigüedad Art. 108 LOT, Bs. 322.666,05.

Indemnización Art. 125 LOT, Bs. 537.776,75.

Vacaciones Fraccionadas, Bs. 134.444,19.

Bono vacacional Fraccionado, Bs. 62.740,62.

Utilidades Fraccionadas, Bs. 134.444,19.

Adicionalmente solicitó se ordene el pago de los salarios caídos que se sigan generando hasta el pago efectivo, los intereses moratorios y la indexación de la suma condenada.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte patronal admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de ésta, negó la fecha de terminación de la relación, la causa de la terminación, pues afirma que en virtud de un robo perpetrado en las instalaciones custodiadas por el actor, aquél abandonó sorpresiva e intempestivamente el lugar, desligándose por completo, motus propio, de la empresa. De igual manera, alegó que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de las indagaciones efectuadas en virtud de la denuncia formulada en tiempo oportuno, presumió complicidad interna. De igual manera alegó que la Inspectoría luego de una notificación fraudulenta emitió un Dictamen. Posteriormente convino en el pago de la antigüedad, bono vacacional, vacaciones, y utilidades fraccionadas, negando los restantes conceptos y sumas demandadas.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso

.

La anterior regla, reedita el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819, en los siguientes términos:

…Según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Así las cosas, visto que en la presente causa la parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, le corresponde la carga de la prueba respecto a los hechos que guarden conexión con la misma. Y así se establece.

Vista la distribución de la carga de la prueba, quien juzga procede a revisar los medios aportados a los Autos y en tal sentido observa:

III

PRUEBAS:

III.1

DE LA PARTE DEMANDANTE.

Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos: Sobre este particular, este Tribunal considera, que aún y cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito favorable, a juicio de este Sentenciador, éste no constituye, legalmente, medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino la solicitud de aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de ser valorado, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

DOCUMENTALES:

• Marcado “B”, P.A. Nº 4043, de fecha 09 de diciembre del 2005 (folios 32 y 33), Marcado “C” Actas Nº 1442, levantadas en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 09 de diciembre del 2005 (folio 34), Marcado “D” Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, en fecha 15 de Julio del 2005 (folio 35): La parte demandada impugnó estas documentales alegando que existieron vicios en la notificación y que por tanto adolecían de nulidad y a pesar de no ser éste el medio para enervar su validez el Juez A quo en la búsqueda de la verdad solicitó informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, quien manifestó que en fecha 13 de julio se recibió una notificación en la empresa por parte de la ciudadana M.G. a los fines de que compareciera a dar contestación a la solicitud y consta otra notificación a los fines de que procediera a dar cumplimiento a la Providencia, practicada el 16 de junio de 2006, recibida por la ciudadana E.D.. Así las cosas y visto que no se accionó por la vía correspondiente en contra de la P.A. antes mencionada y de las actas levantadas en dicho procedimiento, estas documentales se presumen legales y legítimas y se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos: Sobre este particular, este Tribunal, con las consideraciones expuestas anteriormente a.e.m.p. considera que no es éste un medio probatorio susceptible de ser valorado. Y así se establece.

DOCUMENTALES:

 Marcado “A”, Originales de Recibos de pago (folios 40 al 45): La parte actora desconoció la documental que riela al folio 45 y visto que la demandada no insistió en su validez, se desecha del debate probatorio. Y así se establece. Respecto a las documentales que cursan a los folios 40 al 44, no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el actor devengaba un salario básico diario de Bs. 9.815,oo. Y así se establece.

 Marcado “B”, Copia de Listado de Asistencia Certificada por el Tribunal de Sustanciación (folios 46 al 48): La parte actora impugnó esta documental y la parte demandada no insistió en su validez, por lo tanto se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

INFORMES:

Solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la Carrera 13 entre calles 37 y 38 de esta ciudad, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• Sobre el tramite y resultas de la denuncia que por robo se efectuó por los ciudadanos H.G.E. y J.L.G.E., sobre los hechos acaecidos en la noche del 21/05/2005, en las instalaciones del Mini Centro Comercial “El Parque”, ubicado en la Avenida Los Leones de esta ciudad.-

A los folios 130 y 131 cursa respuesta en la cual se expresa que dichos ciudadanos no aparecen como denunciantes ni denunciados en dicha fecha, a la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Solicitó se oficie a las Sociedades Mercantiles “La Picccola Italia”, “Suplinet”, “Pizzería Lorenzo” y “SETENCA”, ubicadas en el Mini Centro Comercial “El Parque”, ubicado en la Avenida Los Leones con Calle Republica, de esta ciudad, a los fines que emita a este Tribunal los siguientes particulares:

• Sobre el nacimiento de la obligación, modo, lapso y pago del convenio suscrito por el Sr. J.G., para con cada una de ellas, en saldar deudas por el Robo a estas empresas ocurrido en fecha 21/05/2005, presuntamente por el hoy demandante.-

Sólo consta en autos respuesta de la sociedad mercantil La Piccola Trattoria (folios 85 y 86) en la cual se expresa que hubo un acuerdo verbal que consistió en la no cancelación de las mensualidades correspondientes a los dos (02) meses consecutivos. Siendo el objeto de la misma demostrar el supuesto abandono de trabajo por parte del actor debido al robo ocurrido, al estar dilucidada la causa de terminación de la relación laboral por la Inspectoría del Trabajo, nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Esta prueba no fue admitida, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

TESTIGOS:

Promovió la declaración de los ciudadanos:

• Leolimar Arrieche: Afirmó que es la administradora de la demandada, que ha recibido órdenes de realizar cartas de despido y cancelar la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el actor no forma parte de la nómina de la empresa de este momento, que nunca se le despidió, que tiene conocimiento que en el puesto donde estaba el demandante se presentó un problema. Adicionalmente manifestó que la empresa tiene un abogado que se encarga de hacer todos los trámites necesarios cuando un trabajador incurre en una falta, que para despedir a un trabajador se habla primero con el abogado, y su trabajo es pasarle memos, que todo eso lo guarda el abogado y al sr. E.S. se le despidió y su despido lo firmó el supervisor. Visto que la testigo no incurre en contradicción alguna se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• E.D.: No compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desistido y no hay deposición que valorar. Y así se establece.

• J.R.: Manifestó que no conoce al demandante, sólo por referencias, ya que el actor prestó servicios en el Parque al igual que él, que comenzó a prestar servicios en ese puesto el día 22 de mayo de 2005, porque él era avance y el demandante no fue a trabajar, nunca vio al actor y finalmente indicó la fecha de inicio y terminación de su relación de trabajo, la dirección de la sede de la demandada. Visto que el testigo no conoce al actor y tiene conocimiento de él sólo por referencias al no presenciar directamente los hechos y poseer información de tipo referencial, sus dichos no le merecen fe a quien juzga y en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• F.L.: No compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desistido y no hay deposición que valorar. Y así se establece.

MOTIVACIONES

La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla a través de su normativa importantes aspectos en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, especialmente en cuanto se refiere a la obligación concreta que asume el trabajador de prestar un servicio de carácter personal y en forma subordinada compatibles con su fuerza, aptitudes, estado o condición y la del patrono de pagar la remuneración convenida, que esté adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios que recibe, en el lugar, forma y demás condiciones pactadas. Ahora bien, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto ha establecido el salario mínimo a devengar por los trabajadores y el cual está obligado a pagar el patrono; sin embargo, en la presente causa el actor demanda el pago de diferencia salarial y de los recibos de pago promovidos por la parte demandada y reconocidos por la parte actora se desprende que el demandante devengaba un salario inferior al mínimo vigente para la época en la cual existió la relación de trabajo, pues percibía Bs. 9.815,oo diarios siendo lo correcto Bs. 10.707,83 diarios, lo que hace procedente el pago de tal concepto. Y así se decide.

Por otra parte, cabe destacar que el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

La ley garantizará la estabilidad e el trabajo y dispondrá o conducente para limitar toda forma de despido no justificado…

En este orden, y con respecto a este particular, es entendido, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del Legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador; frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

En el caso de marras, al momento de ocurrir el despido el actor se encontraba amparado por inamovilidad laboral especial, prevista en el Decreto Presidencial vigente para el momento, lo cual implica que el patrono no podía despedir, trasladar o desmejorar a ningún trabajador que gozara de ésta sin una causa justa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, a diferencia de un procedimiento de estabilidad común; y visto que no consta en autos que el patrono haya ejercido acción alguna con el propósito de obtener autorización para despedir a este trabajador amparado de inamovilidad, su despido debe ser considerado írrito, por mandato tanto de la Ley Orgánica del Trabajo como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en el numeral 4 del Artículo 89: “Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno”.

Adicionalmente, tomando en consideración que el demandante solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y visto que consta en Autos P.A. que declaró con lugar el reenganche sin que el patrono cumpliera con el mismo, resulta procedente el pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido (tal como se asentó en la P.A.), esto es desde el 23 de mayo de 2005 hasta el día 23 de octubre de 2006, fecha ésta en la que de conformidad con el criterio de nuestro M.T. debe entenderse que el actor desistió de su voluntad de reintegrarse a su puesto de trabajo al introducir la presente acción y así mismo resulta procedente el pago de las indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por otra parte, tomando en consideración que la parte demandada convino en el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se ordena el pago de tales conceptos adicionalmente a los condenados precedentemente. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.C., apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07/03/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del Recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida.

CUARTO

La parte demandada deberá pagar al actor los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Bs. 322.666,05 ó Bs. F 322,66; Indemnización Artículo 125 LOT, Bs. 537.776,75 ó Bs. F 537,77; Diferencia Salarial, Bs. 1.349.187,84 ó Bs. F 1.349,18; Vacaciones Fraccionadas Bs. 134.444,19 ó Bs. F 134,44; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 62.740,62 ó Bs. F 62,74; y Utilidades Fraccionadas Bs. 134.444,19 ó 134,44, más salarios caídos a razón de Bs. 10.707,83 diarios. Además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: La indexación y los intereses, con base en las siguientes reglas: Los intereses de mora serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Igualmente procederá la indexación sobre las cantidades condenadas con excepción de los salarios caídos, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Adicionalmente, deberá calcular la suma a pagar por concepto de salarios calculados desde el día 23 de mayo de 2005 hasta el 23 de octubre de 2006 a razón de Bs. 10.707,83 diarios.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 05 de mayo de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. I.A..

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 05 de mayo de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. I.A..

Secretario

KP02-R-2008-251

Amsv/JFE

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