Decisión nº WP01-R-2012-000250 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de febrero de 2015

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000092

RECURSO: WP01-R-2012-000250

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del penado WILLYS O.M.R., titular con la cédula de identidad V- 17.843.091, en contra de la decisión emitida en fecha 05 de Junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DEL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, ello de conformidad con los artículos 479, numerales 1 y 3 y 512, todos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Privada Abogada FEIZA TAUIL, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 19-01-2004 mi representado fue detenido por primera vez hasta el día 20-12-2006, fecha en la cual le fue concedido por el Tribunal de Ejecución la Formula Alternativa para el Cumplimiento de la Pena referente al Trabajo fuera del Establecimiento Penal. No obstante a ello, el respectivo Tribunal de Ejecución en fecha 16-04-2008 dictó decisión mediante la cual Revoca dicha fórmula en virtud de que el mismo se evadiera (sic) del centro de pernocta que le fuera designado, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra; siendo detenido nuevamente en fecha 28-05-2012. Ahora bien, ciertamente ha existido un incumplimiento INVOLUNTARIO de mi representado, lo cual se deriva en primer término por su GRAVE estado de salud quien presenta ANEMIA SEVERA por lo cual se ha visto obligado a MANTENER TOTAL Y (sic) REPOSO DESDE HACE MAS DE DOS AÑOS y asistir periódicamente a control al Centro Hospitalario por la enfermedad que padece. Tal y como se evidencia del Informe Medico (sic) expedido por la Dra. H.P.M. (sic) Cirujano de la Dirección General de S.d.I.V. de los (sic) Seguros Sociales y que se agrega al presente escrito. Aunado a ello mi representado ejerce la Guarda y Custodia sobre sus Dos (2) menores hijos lo cual fue un periodo extremadamente engorroso en su vida ya que los mismos fueron abandonados por su madre, por lo cual mi representado tuvo que gestionar todos los trámites pertinentes a los fines de que le fuera adjudicada (sic) la guarda de sus hijos, tomando en cuenta toda la angustia y tiempo que ello conlleva; para lo cual consigno de igual forma la respectiva Acta y partidas de Nacimiento. De igual forma agrego c.d.T. del precitado ciudadano. Debo puntualizar de igual forma, que durante este período en que mi representado falto involuntariamente a su p.N. ha estado incurso o detenido por otro delito, lo que demuestra su clara reinserción a la sociedad y de querer mantener su BUENA CONDUCTA. Si bien es cierto ciudadanos Magistrados, que todo penado debe cumplir cabalmente con las formulas (sic) que le concede nuestro ordenamiento Jurídico, no es menos cierto que en muchas ocasiones dicho cumplimiento se les imposibilita involuntariamente como lo es el caso que nos ocupa fundamentado con el estado de salud de mi representado y demás responsabilidades como Padre que sobre él recaen; considera esta defensa que mantener nuevamente detenido a este ciudadano tomando en cuenta la situación carcelaria de nuestro País, seria inhumano si tomamos en cuenta la situación de este ciudadano…En este sentido considera esta defensa traer a colación extracto de la sentencia de fecha 07 de Agosto del 2007 en el Exp. N°: 05-0158, de la Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero…Al respecto, cabe citar lo señalado por esta Sala, en la sentencia No. 1002 del 26 de mayo de 2004 (Caso: Federación Médica Venezolana)…Por último, en cuanto al derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, cuya consagración como derecho fundamental se encuentra en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, no debe ser entendido en sentido lato en el sentido de que todos han de ser tratados por igual, ya que “un tratamiento similar para situaciones desiguales puede entrañar mayor desigualdad”. Existe discriminación cuando el trato desigual carece de una justificación objetiva y razonable…PETITORIO… Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados con fundamento de los artículos 447 (hoy 439) ordinal (sic) 5o, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela le sea acordada nuevamente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo para lo cual mi representado jura cumplir a total cabalidad… Cursante a los folios 02 al 11 del cuaderno de incidencias

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de contestación del recurso de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

…Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que la apelación interpuesta por la defensa debe ser declarada Sin Lugar, en virtud de los siguientes planteamientos: En primer lugar debe señalarse que la suspensión condicional de la ejecución de la pena (sic) es una institución que por definición implica que el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad, ni pagará ni un centavo de multa, desde el momento mismo en que se le otorgue este beneficio, y no lo haría, definitivamente, si cumple las condiciones alternativas que el Tribunal le imponga. Mas (sic) sin embargo, no es este el caso que nos ocupa, por cuanto, como bien es sabido y así lo admite la defensa privada, "...ciertamente ha existido un incumplimiento...", claro está, del p.P., donde el penado vulneró las condiciones Impuestas (sic), tanto por el juez a quo, como por su delegado de pruebas…

En este orden de ideas, dicha decisión, se (sic) obedece al hecho cierto que el penado Evadió el p.p., dejando a un lado los beneficios otorgados y poniéndose al margen de la ley, situación esta que trajo como consecuencia que le fuera Revocada la medida en fecha 16-04-2008, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, no siendo sino, hasta el 28-05-2012, es decir; Cuatro (4) años, un (1) mes y doce (12) días, tiempo éste, en que fue capturado nuevamente el penado de marras…Del mismo modo, alega la defensa en su descargo, que el penado presenta anemia severa, y que amerita reposo; al respecto considera quien suscribe, que la Anemia como tal, no constituye una enfermedad grave o Terminal…En cuanto al alegato que ejerce sobre los hijos la Guarda y Custodia por abandono, se observa, lo falso de toda falsedad, tomado en consideración, de acuerdo a el (sic) Acta aportada a ese efecto, hubo una entrega voluntaria entre ambos padres para con los hijos, y se desprende de la misma, que la madre de los niños "...ejercerá la guarda de ellos...". Este alegato, sin embargo, no le exime al penado de su Responsabilidad ante el p.p., ni del cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, tanto por el Tribunal Tercero en funciones de Ejecución, como por su Delegado de Pruebas, por lo que debe desecharse a todo evento…Así las cosas, debe afirmarse que en la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinales (sic) 1o y 3o y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo momento está ajustado a derecho conforme a la ley, dado que el penado W.O.M.R., incumplió reiteradamente las obligaciones impuestas en fecha 20-12-2006 y que hoy a más de cuatro años de (sic) la Defensa privada pretende alegar que el penado se reinsertó a la sociedad, y que su falta fue involuntaria, situación esta que conlleva a tomarse la ley por su propia mano…Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que la decisión del Tribunal Tercero de Ejecución mediante la cual REVOCO el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al penado W.O.M.R. se encuentra ajustada a derecho en virtud de los razonamientos antes expuestos, por lo que se solicita declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se confirme la decisión del citado Tribunal…PETITORIO…“Siendo coherente con los alegatos explanados en el presente escrito de contestación de recurso de apelación, corresponde al Ministerio Público solicitar que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto 12 de junio de 2.012 por la Abg. FEIZA TAUIL, Defensora Privada, actuando en nombre y representación de W.O.M.R., quien aparece como penado en la causa N° P01-P-2004-000092 - WP01-S-2004-001557, señalando la ciudadana defensora, en su escrito de impugnación, que el mismo es interpuesto en contra de decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 05 de junio de 2012, donde le fue revocada a su representado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Referido a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, mediante Destacamento de Trabajo…” Cursante a los folios 32 al 36 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 24 al 26 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2012, en donde se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

…NIEGA, la solicitud interpuesta por la Dra. FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del WILLYS O.M.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.483.091…en el sentido sea reconsiderada la decisión mediante la cual este Tribunal revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinales (sic) 1º y 3º y el 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado de marras incumplió reiteradamente, las obligaciones que le fueran impuestas tanto por este Juzgado, como por las impuestas por su delegado de pruebas…

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Defensora Privada Abogada FEIZA TAUIL, fundamentó su solicitud en el sentido que ha existido un incumplimiento involuntario de su representado, debido a su grave estado de salud, quien presenta Anemia Severa, por lo que se ha visto obligado a mantener total reposo por hace más de dos años, debiendo asistir periódicamente a control al Centro Hospitalario por la enfermedad que padece, así como también que el mismo ejerce la Guarda y Custodia sobre sus dos (02) menores hijos, lo cual fue un período extremadamente engorroso en su vida, ya que dichos menores fueron abandonados por su madre, por lo que su representado tuvo que gestionar todos los trámites pertinentes a los fines que le fuera adjudicada la guarda de sus hijos, razones estas por las cuales solicita le sea acordada nuevamente la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, indicando que su representado jura cumplir a total cabalidad las obligaciones que se le imponga.

En tanto que el Ministerio Público, considera que la solicitud formulada resulta improcedente debido a que el penado evadió el p.p., dejando a un lado los beneficios otorgados y poniéndose al margen de la ley, situación esta que trajo como resultado que le fuera Revocada la medida en fecha 16-04-2008, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, no siendo sino hasta el 28-05-2012; es decir, Cuatro (4) años, un (1) mes y doce (12) días después que fue capturado nuevamente el penado de marras, por lo que en razón de ello estima que los alegatos formulados por la defensa, no constituyen situaciones que justifiquen tal incumplimiento.

Ahora bien, consta en autos que el penado WILLYS O.M.R., fue condenado en fecha 27 de Abril de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta localidad, en sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de Diez (10) años, como autor responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado. De igual forma, consta a los folios 45 al 47 de la tercera pieza de la causa original, decisión dictada en fecha 11 de enero del 2006, por el Tribunal Tercero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, en la cual se decretó la ejecución de la pena impuesta al penado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 479, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y ofició lo conducente a los distintos organismos del Estado.

Asimismo al folio 65 de la tercera pieza de la causa original, cursa oficio Nº CJ-001797-06, en el cual el penado de autos, solicita le sea otorgado el Destacamento de Trabajo, en virtud de haber cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, cursa igualmente al folio 67 de la tercera pieza, oficio mediante el cual el Juzgado en mención ordena la práctica del Informe Técnico Psicosocial al supra penado, para el otorgamiento o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, riela a los folios 103 al 106 de la tercera pieza, Informe Psico-Social, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el cual se emitió un Pronostico: Favorable para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo.

Igualmente, consta a los folios 131 al 137 de la tercera pieza de la causa original, auto acordando el Trabajo Fuera del Establecimiento Penal al penado de autos, l.O.d.P.-Libertad Nº 160-2006, siendo impuesto de la referida decisión en fecha 08 de enero de 2007. En fecha 03 de mayo de 2007, la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, consignó escrito mediante el cual comunica que el destacamentario no asiste al delegado de prueba desde el mes de enero de 2007, asimismo informa que hicieron constatación laboral y dicha oferta era falsa; asimismo en fecha 21 de junio de 2007, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, mediante oficio Nº 528-07, hace del conocimiento del Tribunal A Quo, que el destacamentario se ausentó del Centro de Pernocta y del Delegado de Prueba desde el mes de febrero de 2007. En fecha 26 de julio de 2007, se recibió oficio Nº 540-07, procedente de la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral Región Capital, en el cual notifican que el penado se encuentra evadido del Centro de Pernocta y del Delegado de Prueba desde el mes de febrero de 2007, realizando gestiones a fin de localizarlo, siendo las mismas infructuosas; en fecha 10 de marzo de 2008, el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, redacta oficio Nº 00105-08, en el cual comunica que el destacamentario Muñoz Rivas Willys ha incumplido con su obligación, además no se tuvo conocimiento de su paradero y el mismo se refleja como Evadido, ya que desde la mencionada fecha se encuentra ausente, hechos que originaron la revocatoria de la Autorización del Trabajo fuera del Establecimiento Penal, que le fuera otorgada como fórmula de cumplimiento de pena en fecha 16 de abril de 2008, por el mencionado Juzgado, en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en virtud de esta orden en fecha 30 de mayo de 2012, quedó privado de su libertad a la orden de dicho Juzgado, observándose que con motivo a esta detención, la abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora privada del penado WILLYS O.M.R., solicitó la Reconsideración de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena para que le sea acordado nuevamente el beneficio, petición esta que fue negada por el Juzgado de la causa.

Ahora bien a los efectos de lo establecido en los artículo 479, numerales 1 y 3 y 512, ambos del derogado Código Orgánico Procesal Penal, señalaba que el tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, por lo que en virtud de ello conoce de: “…1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; y 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

Observándose igualmente que el mismo texto legal señala que: “…Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…” (negrillas y subrayado de la Corte).

Así las cosas, esta Sala pasa de seguidas a verificar los requisitos establecidos en los artículos 479, numerales 1 y 3 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a tal efecto se observa que el penado W.O.M.R., incumplió reiteradamente las obligaciones impuestas en fecha 20 de diciembre de 2006, alegando la defensa que dichas faltas fueron involuntarias, toda vez que el mismo presenta Anemia Severa, por lo que se ha visto obligado a mantener total reposo por hace más de dos años y a asistir periódicamente a control en el Centro Hospitalario por la enfermedad que padece. Aunado a ello, arguye la defensa que su defendido ejerce la Guarda y Custodia sobre sus dos (02) menores hijos, lo cual fue un período extremadamente engorroso en su vida, ya que dichos menores fueron abandonados por su madre, por lo que su representado tuvo que gestionar todos los trámites pertinentes a los fines que le fuera adjudicada la guarda de sus hijos. De tales argumentos, consideran quienes aquí deciden que no exculpan al penado de marras de cumplir con las obligaciones a las cuales se comprometió al momento de habérsele otorgado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relativa al Destacamento de Trabajo, toda vez que del Acta levantada por la Defensoría Cuarta de Protección de la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, de fecha 05 de junio de 2009, se desprende que ambos padres acordaron ejercer sobre sus hijos la Guarda y Custodia y no como la defensa pretende hacer ver como abandono por parte de la madre; por otro lado, en lo que respecta a la enfermedad que padece el supra penado, observa ésta Sala que el Informe Médico anexado no presenta fecha de elaboración, igual se advierte que el Informe expedido por el Hospital R.M.d. data de 19 de marzo de 2012, por lo que en nada exime al penado de marras del cumplimiento de sus obligaciones; no obstante a ello, vale acotar que tanto el penado W.O.M.R. o su defensora, se encontraban en la obligación de notificar a su Tribunal natural de tales situaciones, lo cual no ocurrió sino a través de la interposición del escrito de apelación, donde la Defensa Privada esgrime dichos alegatos para justificar tales faltas y siendo que aunado a ello se evidencia que en fecha 03 de mayo de 2007, la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, consignó escrito mediante el cual, además de comunicar el incumplimiento de la asistencia del precitado penado al delegado de prueba desde el mes de enero de 2007, informa que hicieron constatación laboral y dicha oferta era falsa, en razón de lo cual se concluye que la razón no le asiste a la defensa y por ello la negativa dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho y por ello lo procedente y ajustado en al presente caso es CONFIRMAR en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 05/06/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual NEGÓ la solicitud interpuesta por la Dra. FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del penado WILLYS O.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.483.091, en el sentido que sea reconsiderada la decisión mediante la cual dicho Tribunal revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numerales 1 y 3 y el 512, ambos del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado de marras incumplió reiteradamente las obligaciones que le fueron impuestas tanto por el Juzgado A Quo, como por su Delegado de Prueba, desestimándose así lo alegado por la defensa privada. Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 05/06/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la que NEGÓ la solicitud interpuesta por la Dra. FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del penado WILLYS O.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.483.091, en el sentido sea reconsiderada la decisión mediante la cual dicho Tribunal revocó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numérales 1 y 3, y el 512, ambos del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado de marras incumplió reiteradamente las obligaciones que le fueran impuestas tanto por el Juzgado A Quo, como por su Delegado de Prueba.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.R.A.B.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RECURSO: WP01-R-2012-000250

RMG/RCR/RAB/MJP/wendy

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