Decisión nº WP01-R-2004-000126 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 22 de Septiembre de 2004

194º y 145º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado WILLYS O.M.R., venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 07FEB1984, de 20 años de edad, soltero, electricista, hijo de O.M. y L.R., residenciado en el sector Nuevo Mundo, Avenida S.R., casa s/n, Macuto, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 17.483.091, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.G. e I.V., defensores del mencionado acusado, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, en fecha 10AGO2004, en la que entre otras cosas declaró extemporáneo el escrito de excepciones y promoción de pruebas presentado por la referida defensa.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: “...se ha quebrantado el Principio de Igualdad entre las partes...la Juzgadora niega con todo rigor la admisión del Escrito de proposición de excepciones y promoción de pruebas por considerarlo extemporáneo en opinión de la defensa, quebrantando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, haciendo ver que lo solicitado por la defensa era algo exagerado, que dejaba a la fiscalía sin defensa...”

Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir observa que en el caso de marras, la defensa pretende que se revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional en la que declaró inadmisible el escrito de excepciones y de pruebas presentado por la defensa, por considerar que se le violó el derecho de igualdad.

En tal sentido se observa, que el acto de la audiencia preliminar fue fijado por primera vez para celebrarse el día 29MAR2004, fecha en la cual dicho acto fue diferido por cuanto el imputado no fue trasladado, dejándose constancia en el acta de diferimiento de la presencia tanto del Ministerio Público como del defensor del ciudadano WILLYS MUÑOZ RIVAS, quien para la fecha era el Dr. J.A.G., Defensor Público Penal.

En fecha 12ABR2004, los Abogados I.V. y R.G., en su carácter de defensores del imputado Willys Muñoz presentaron ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional escrito de excepciones, promoción de pruebas y solicitud de nulidad absoluta del procedimiento (fs. 69 al 72 de la presente incidencia).

Ahora bien, se aprecia que el acto de la audiencia preliminar fue fijado por primera vez para el día 29MAR2004, fecha en la cual el Abogado J.A.G. ejercía la defensa del imputado Willys Muñoz Rivas, por lo que éste debió, si así lo consideraba procedente hacer uso del contenido del artículo 328 del Código Adjetivo Penal, caso en el cual, la defensa debió presentar el escrito de excepciones y de pruebas cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo no cumplió con tal mandato, siendo que la nueva defensa presentó dicho escrito en fecha 12ABRI2004, precluido con creces el lapso establecido en el citado artículo 328.

En torno a este punto, ha establecido esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 14NOV2002: “…desde el momento en que se presente el escrito de acusación fiscal y el Tribunal de Control fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, comienza a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes presenten su escrito de contestación al mismo, el cual tiene carácter preclusivo hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la misma…tanto la presentación extemporánea de la acusación fiscal como la contestación de la misma, traerían como consecuencia que las partes puedan disponer de manera arbitraria de los lapsos que consagra la ley para cumplir con determinadas cargas, lo cual conllevaría a la violación flagrante de principios fundamentales atinentes al debido proceso y a la igualdad de las partes…el cumplimiento efectivo de los lapsos que confiere la ley, no son simples caprichos del legislador, son términos ordenadores del proceso que deben cumplir siempre un fin, a lo cual deberán estar atentos quienes formen parte de un proceso penal con el objeto de garantizar el cumplimiento efectivo y ajustado a la ley del rol que desempeña en el juicio…”

En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, consideran esta Alzada que la Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal, por haber sido presentado de manera extemporánea, incumpliendo con el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como colorario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones y promoción de pruebas interpuesto por los Abogados I.V. y R.G.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 10AGO2004, mediante la cual declaró inadmisible el escrito de excepciones y promoción de pruebas presentado por los Abogados I.V. y R.G., en su carácter de defensores del acusado WILLYS O.M.R., ello en virtud de ser extemporáneo, a tenor de lo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

Dra. RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, EL JUEZ,

Dr. JESÚS BRAVO VALVERDE Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

Abg. L.S.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. L.S.G.

Causa N° WP01-R-2004-000126

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