Decisión nº ENE-019-2.016 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17268.

DEMANDANTE, M.R.W.B.

Titular de la Cedula de Identidad Nro

4.949.584.

APODERADO (S): G.B.. Inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 61.154

DOMICILIO PROCESAL. Edificio Carabobo, Piso 2, oficina, 2-2-B, Av.

Carabobo, Carúpano, Municipio Bermúdez

Del Estado Sucre.

DEMANDADA: L.M.M.R.

Titular de la Cedula de Identidad Nº.

6.956.998

APODERADO (S): No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL. Casa s/n, en la Calle Principal de la Comunidad

de Playa Grande, Parroquia Bolívar del

Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DE LAPSO).

En fecha 29 de Septiembre del 2014, compareció el ciudadano, W.B.M.R., venezolano, Mayor de edad, Civilmente hábil, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.584 y con domicilio en la Ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Asistido por el Abogado en ejercicio G.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154 con domicilio procesal en el Edificio Carabobo, piso 2, oficina, 2-2-B, Av. Carabobo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y presento por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge, L.M.M.R. y en su libelo de demanda expuso:

Que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de Distrito del Distrito San J.d.A., del Municipio A.M., del Estado Sucre. en fecha Catorce (14) de Septiembre del año Mil Novecientos setenta y Siete (1.977), con la ciudadana: L.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.956.998, de igual domicilio, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcada con la letra “A” y que establecieron su domicilio conyugal en la Calle San Félix c/c Ecuador, Casa Nº 52, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. .

Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre MILEIDYS C.M.M. y W.J.M.M., actualmente mayores de edad.

Que sus relaciones se mantuvieron por muy poco tiempo en el hogar, donde todo fue de plena armonía y convivencia conyugal en los primeros días, hasta que empezó a presentarse situaciones de hechos protagonizados por su esposa, no acordes con una convivencia armoniosa, a la cual estaban acostumbrados por sus principios cristianos, que esto lo llevo a reclamarle lo constante en que se estaban efectuando sus discusiones, aunque eran en muy pocas oportunidades, hasta que abandono todas sus atenciones y sus obligaciones del hogar inherentes a un esposo, tanto en la comida, así como de su ropa, por lo que se sintió en total y absoluto abandono hacia su persona. Que a pesar de todas sus irregularidades, trato de llevar por el buen camino armonioso su dulce hogar lo cual no mejoro en nada su relación conyugal y mucho menos la situación familiar, porque igual se sentía abandonado como esposo y de hombre, que esto genero que la situación se fuera siendo insoportable todos los días sin que pudieran arreglar su unión matrimonial, que durante el matrimonio adquirieron una (1) casa y dos (2) parcelas propias de la comunidad conyugal. Que posteriormente a ese tiempo y por incompatibilidad de caracteres las cosas no funcionaban bien como persona, que esto lo llevo a reclamarle a su esposa L.M.M.R., lo constante en que se estaban efectuando las discusiones, que llego al extremo de abandonar todas las atenciones y obligaciones del hogar inherentes a una esposa, tanto en la comida, así como de su ropa y sus atenciones personales, por lo que sintió el abandono hacia su persona. Que esto genero que sus situaciones se fueran haciendo insoportable por mas de dos (2) años sin que pudieran arreglar su unión, hasta que el día Veinticuatro (24) de Marzo de 1.987, decidió abandonar su casa hasta el día de hoy y que jamás regreso. Que en virtud de lo expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo a su legítima esposa ciudadana. L.M.M.R., anteriormente identificada, para que sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que los une, con fundamento en lo establecido en la Causal Segunda del articulo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.014, se ordenó la Citación de la demandada ciudadana: L.M.M.R., la cual no se practicó personalmente tal como consta al folio dieciocho (18) del expediente y la notificación de la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual se practico y cursa al folio once (11) del expediente.

En fecha 21 de Noviembre de 2014, compareció el abogado en ejercicio G.B., y solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

A solicitud de la parte actora, en fecha 26 de Noviembre del 2014, el Tribunal libro Cartel de Citación a la parte demandada ciudadana: L.M.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado y consignado en el expediente en fecha 18 de Diciembre del 2014. e igualmente en fecha Diez (10) de Diciembre del 2014, consigno poder que le fuera otorgado por la parte demandante el cual cursa al folios 23 al 27 del expediente.

A solicitud de la parte actora, En fecha 06 de Abril del 2015, se designo al abogado WOLFANG NOGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.154, como defensor Judicial de la parte demandada, quien previamente notificado aceptó el cargo y presto el juramento de Ley.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: W.B.M.R., venezolano, casado, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.949.584, Asistido por los Abogados en ejercicio C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.432, y por su apoderado Judicial GUSTAVO, J.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.154, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la Demanda, compareció en fecha 27 de Julio de 2.015, el demandante W.B.M.R., venezolano, casado, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.584, asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO, J.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.154, de lo cual se dejo la respectiva constancia por Secretaria.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad para promover los Informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia. Y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en: Reproducir el merito de los autos y solicito el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera promover la parte demandante promovió las Testimoniales de los ciudadanos: Y.M., Titulad de la Cedula de Identidad Nº V- 4.952.604, YURUANY J.R.F., Titular de de la Cedula de Identidad Nº. V.- 16.397.931, y J.M.S. G, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V.- 6.951.119, los cuales, comparecieron a rendir sus testimoniales, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocían de vista y trato y comunicación al ciudadano: W.B.M.R., que si conocían de vista a la ciudadana: L.M.M.R., que si saben y le consta que la ciudadana L.M.M.R., es la esposa del ciudadano: W.B.M.R., que si les consta que los ciudadanos: W.B.M.R. y L.M.M.R., fijaron su domicilio en la Calle San Félix cruce con Ecuador Casa Nº, 52 de la ciudad de Carúpano Estado Sucre. Que si tienen conocimiento que de la unión matrimonial se procrearon dos hijos de nombres: MILEIDYS C.M.M. y W.J.M.M., que tienen conocimientos y les consta que la ciudadana: L.M.M.R., no se encuentra actualmente en la Calle San Félix. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ya que con ello ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana: L.M.M.R., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevee el articulo 137 del Código Civil, por

cuanto las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana, L.M.M.R., ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto Considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: W.B.M.R. contra la ciudadana, L.M.M.R., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de Distrito del Distrito San J.d.A., del Municipio A.M., del Estado Sucre. en fecha Catorce (14) de Septiembre del año Mil Novecientos setenta y siete(1.977).

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M.. La Secretaria,

Abog. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

SGDM/Fvc/ar.

E xp. N° 17.268

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