Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000056

ASUNTO : SK11-P-2003-000056

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. M.Y.

SECRETARIO:ABG. M.C.P.

IMPUTADO: F.H.H.

DEFENSOR:. W.C.G.

Fecha: 20 de Julio de 2009

ACUSADO: F.H.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en V.E.C., en fecha 02 de Marzo de 1975, de 34 años edad, soltero, hijo de T.H. (f) y de N.H. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.319.400, profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización La Aguaita, sector 4, Vereda 5 casa N° 04, Estado Carabobo, Telf. 0414-404.56.17, quien figura como acusado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana C.A.P..

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en: En fecha 03 de marzo de 1999, se presentó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Ureña, la ciudadana C.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.209.772, con el objeto de interponer formal denuncia contra el ciudadano F.H.H., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, COMETIDO POR ESTE CIUDADANO EN SU CONTRA. En este sentido, la ciudadana manifestó que en horas de la mañana de ese día estaba en su casa haciendo el desayuno, cuando de repente vio que se encontraba dentro de su casa el ciudadano acusado, quien luego de verificar que el esposo de la denunciante no se encontraba en la casa, sacó un arma de fuego (pistola) y amenazó a la víctima denunciante, diciéndole que si no hac´pia lo que el le pedía le mataba a su hijo y violaba a sus dos menores hijas, y fue precisamente de esta situación de la que se valió éste ciudadano para proceder a violar a la ciudadana C.A.P.. Instantes después de la violación tocaron la puerta de la casa, lo cual inmediatamente distrajo al victimario, y le permitió a la denunciante huir de ese lugar y refugiarse en la casa de una vecina.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El proceso en esta fase de Juicio Oral y Público se realizó con apego a los principios del sistema acusatorio venezolano, los cuales son la publicidad, la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración, respetándose ante todo los derechos y garantías de todas las partes, habiéndose realizado el juicio Oral y Publico en las siguientes fechas:

En la ciudad de San A.d.T., a los 09 días del mes de junio de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, en la sala uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: F.H.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en V.E.C., en fecha 02 de Marzo de 1975, de 34 años edad, soltero, hijo de T.H. (f) y de N.H. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.319.400, profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización La Aguaita, sector 4, Vereda 5 casa N° 04, Estado Carabobo, Telf. 0414-404.56.17, quien figura como acusado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana C.A.P.. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., y el Secretario Abg. F.J.C.S., el ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presentes en la sala, la representante del Ministerio Público, Abg. F.R.d.A. el acusado de autos y su defensor privado Abg. W.C.. El Tribunal deja constancia de la inasistencia de la victima o su representante, de igual manera se deja constancia de que a la hora de apertura de este Juicio no se encuentran en sede del Circuito Judicial personas promovidas como testigos u expertos. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto procediendo a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano F.H.H., a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana C.A.P.; la representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de abril de 2003, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. W.Z.C.G., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa señalando que su defendido es inocente de los hechos que se le acusan, manifestando entre otras cosas: “Ciudadano Juez, durante el transcurso del presente proceso demostraremos la inocencia de mi defendido, es todo”, Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si F.H.H. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que NO y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado el Tribunal, pregunta al Alguacil de Sala, si en Sala de Testigos se encuentran personas anunciadas como expertos o testigos anunciados para este Juicio, informando el prenombrado funcionario, siendo las 11:35 horas de la mañana, que SI. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y ordena ingresar a la sala al ciudadano L.O.S.M., testigo promovido por el Ministerio Público, quien es un ciudadano venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.187.802, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Ureña, a fin de que rindiera su declaración, quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y previo el juramento de ley y de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez exhibe al funcionario declarante, Acta Nº 082, de fecha 03 de marzo de 1999, corriente al folio 9 y vuelto de las actas y al respecto expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta que se me expone, lo que hice fue describir una vivienda, que es la que esta señalada en el acta misma, es una casa de cemento paredes de bahareque, techos de zinc, en su interior había una cama matrimonial, una cocina de 2 fogones y utensilios de índole familiar, se recorrió el lugar y no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico” A preguntas del Ministerio Público el experto respondió “Si es mi firma la que suscribe el documento”… “La casa no está expuesta al público, es una vivienda tiene una puerta de acceso que es de metal, en el comienzo del acta se dice que es un sitio cerrado”… A preguntas de la Defensa el experto respondió: “Mi función era hacer una inspección ocular en el lugar adonde se supone ocurrió un hecho punible”“Creo que no, no recuerdo quien fue el funcionario encargado del caso”“La inspección se hizo con el funcionario encargado del caso”… “No se colectó evidencias de interés criminalístico”… A preguntas del Tribunal el experto respondió: “En el sitio se buscaba rastros de violencia, pero no recuerdo que se pidió, en estos casos se pide y busca fluidos pero eso no se verificó visualmente”,… “Mi inspección especifica se limitaba a describir un inmueble adonde se supone ocurrió un hecho punible”…. “No tengo conocimiento si antes o después de mi se hicieron otras diligencias de investigación”“El sitio del suceso no fue resguardado, creo que estaba ya alterado, puede ser que se hayan movido cosas”“Entre el momento del hecho y el de la practica de la diligencia no se que tiempo transcurrió” En este estado el Tribunal, pregunta de nuevo al Alguacil de Sala, si en Sala de Testigos se encuentran personas anunciadas como expertos o testigos anunciados para este Juicio, informando el prenombrado funcionario, siendo las 11:50 horas de la mañana, que NO. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 22 DE JUNIO DE 2009, A LAS 12 HORAS MERIDIANO. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en sala los cuales quedaron debidamente notificados. Cítese a las personas promovidas como testigos. Cítese a los funcionarios promovidos como testigos u expertos de conformidad a lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 11:55 horas de la mañana.

En la ciudad de San A.d.T., a los 22 días del mes de junio de 2009, siendo las 12:00 horas meridiano, en la sala uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: F.H.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en V.E.C., en fecha 02 de Marzo de 1975, de 34 años edad, soltero, hijo de T.H. (f) y de N.H. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.319.400, profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización La Aguaita, sector 4, Vereda 5 casa N° 04, Estado Carabobo, Telf. 0414-404.56.17, quien figura como acusado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana C.A.P.. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., y el Secretario Abg. F.J.C.S., el ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presentes en la sala, la representante del Ministerio Público, Abg. F.R.d.A. el acusado de autos y su defensora pública Abg. W.C.G.. El Tribunal deja constancia de la inasistencia de la victima o su representante, de igual manera se deja constancia de que a la hora de apertura de este Juicio se encuentra en sede del Circuito Judicial una persona promovida como Experto. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 09 de junio de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, ordenando ingresar a la Sala al ciudadano R.B.Z.T., testigo promovido por el Ministerio Público, quien no presentó documento alguno de identificación que la acredite como la persona que dice ser, por lo que el Tribunal no escucha a este testigo. De seguidas el Juez ordena alterar el orden para la recepción de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, procediendo a incorporar la siguiente: DOCUMENTAL ACTA Nº 082, de fecha 03 de marzo de 1999, corriente al folio 9 y vuelto de las actas la cual fue exhibida y leída a las partes En este estado el Tribunal, pregunta de nuevo al Alguacil de Sala, si en Sala de Testigos se encuentran personas anunciadas como expertos o testigos anunciados para este Juicio, informando el prenombrado funcionario, siendo las 12:30 horas de la tarde, que NO. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MARTES 07 DE JULIO DE 2009, A LAS 12 HORAS MERIDIANO. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en sala. Líbrese Mandato de Conducción para la victima y los órganos de prueba faltantes, No siendo otro el objeto del presente acto,

En la ciudad de San A.d.T., a los 07 días del mes de julio de 2009, siendo las 02:15 horas de la tarde, en la sala uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: F.H.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en V.E.C., en fecha 02 de Marzo de 1975, de 34 años edad, soltero, hijo de T.H. (f) y de N.H. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.319.400, profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización La Aguaita, sector 4, Vereda 5 casa N° 04, Estado Carabobo, Telf. 0414-404.56.17, quien figura como acusado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana C.A.P.. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., y la Secretaria Abg. B.J.A.C., el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presentes en la sala, el acusado de autos y su defensora pública Abg. W.C.G. y la incomparecencia de la representante del Ministerio Público, Abg. F.R.d.A., la cual se comunico vía telefónica informando que la misma se encuentra de reposo, por lo que la Abg. M.Y., se encuentra a cargo de ese Despacho Fiscal por lo antes expuesto es que este Tribunal difiere el presente acto y fija continuación para el día MIÉRCOLES 08 DE JULIO DE 2009, A LAS 12 HORAS MERIDIANO. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en sala. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las 02:30 horas de la tarde.

En la ciudad de San A.d.T., a los 08 días del mes de julio de 2009, siendo las 12:00 horas meridiano, en la sala uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: F.H.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en V.E.C., en fecha 02 de Marzo de 1975, de 34 años edad, soltero, hijo de T.H. (f) y de N.H. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.319.400, profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización La Aguaita, sector 4, Vereda 5 casa N° 04, Estado Carabobo, Telf. 0414-404.56.17, quien figura como acusado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana C.A.P.. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., y la Secretaria Abg. B.J.A.C., el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presentes en la sala, la representante del Ministerio Público, Abg. M.Y. el acusado de autos y su defensora pública Abg. W.C.G.. El Tribunal deja constancia de la inasistencia de la victima o su representante. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 22 de junio de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declara abierto el estado de materialización de las pruebas, informando el alguacil de sala que no se encuentran órganos de prueba. De seguidas con acuerdo de las partes, el Juez ordena alterar el orden para la recepción de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, procediendo a incorporar la siguiente: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 047, de fecha 09 de marzo de 1999, corriente al folio 16 y vuelto de las actas la cual fue exhibida y leída a las partes. En este estado el Tribunal, pregunta de nuevo al Alguacil de Sala, si en Sala de Testigos se encuentran personas anunciadas como expertos o testigos anunciados para este Juicio, informando el prenombrado funcionario, siendo las 12:15 horas de la tarde, que NO. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 20 DE JULIO DE 2009, A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en sala. Se acuerda oficiar a Comandancia de Politáchira Ureña y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de San Cristóbal, a los fines de que envíen resultas de los mandatos de conducción.

En la ciudad de San A.d.T., a los 20 días del mes de Julio del 2009, habiéndose constituido el Tribunal a las 04:19 horas de la tarde, en la sala uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Reservado en la presente causa seguida al ciudadano: F.H.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en V.E.C., en fecha 02 de Marzo de 1975, de 34 años edad, soltero, hijo de T.H. (f) y de N.H. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.319.400, profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización La Aguaita, sector 4, Vereda 5 casa N° 04, Estado Carabobo, Telf. 0414-404.56.17, quien figura como acusado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana C.A.P.. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Segunda comisionada para el Régimen Procesal de Transición del Ministerio Público Abg. M.Y., el acusado y el Defensor Público Abg. W.M., quien le asiste en virtud del principio de unidad de la defensa pública, así mismo se deja constancia que no se encuentra ningún testigo en la sala respectiva. El ciudadano Juez hace un resumen de lo acontecido en fecha 8 de Julio de 2007. En este estado, se da continuación a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, Acto seguido, la Fiscalía solicitó el derecho de palabra y expuso que en vista del agotamiento de todas las vías legales existentes para hacer comparecer a todos los testigos faltantes, se solicita se prescinda de los órganos de prueba ausentes, y se continúe con la recepción de las pruebas documentales. Ante lo cual, la defensa, argumento: “Por razón del Principio de la Seguridad Jurídica en vías de la aplicación de la justicia material a que tiene derecho mi defendido, en razón de que la presente causa se tramita por un hecho ocurrido aproximadamente hace quince años, dada la imposibilidad de hacer comparecer a los testigos inasistentes, la defensa se aúna al pedimento de la honorable representante Fiscal, es todo”. En vista de la solicitud de las partes, se acuerda con lugar, por lo que se prescinde de los órganos de prueba ausentes. Se procede entonces a incorporar por su lectura las distintas documentales promovidas, en el siguiente orden: Acta de Inspección Ocular N° 082 de fecha 03 de marzo de 1999, Planilla de Remisión N° 026 de fecha 03 de marzo de 1999, Acta de declaración del ciudadano O.S.R.d. fecha 03 de marzo de 1999 C.I. N° 1.570.979, Acta de declaración de la ciudadana Torres O.B.N.d. fecha 04 de marzo de 1999 C.I. N° 60.405.228, Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento legal N° 047 de fecha 09 de Marzo de 1999, Acta de Informe medico legal N° 000168 de fecha 15-03-1999, Acta Policial N° 066 de fecha 30 de marzo de 1999, Acta Policial de fecha 01 de Octubre de 2002. Se procede a dar por terminada la fase de recepción de pruebas en la presente causa. Presentando las partes los alegatos conclusivos en el siguiente orden: La ciudadana representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Visto el desarrollo de este Juicio visto que si bien es cierto, se hizo preciso el dar continuidad al mismo por razón de la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, se aprecia que a pesar de los esfuerzos del Tribunal, no fue posible hacer comparecer a los testigos y expertos que pudieran haber dado luz sobre la existencia del hecho y mucho acerca de que si existía o no responsabilidad del acusado, encuentra el Ministerio Público que con las pruebas documentales incorporadas por su lectura, no es posible el establecer la prueba suficiente que permita descubrir la verdad de lo ocurrido el día de los hechos, motivo por el cual, actuando en respeto de las garantías del ciudadano el Ministerio Público, solicita una sentencia absolutoria para el ciudadano en virtud de que no fue demostrada la culpabilidad en los hechos que le fueron acreditados en un principio, es todo”. La defensa presentó sus alegatos conclusivos de la siguiente forma: “Oída la muestra de equidad de la ciudadana Fiscal, la cual es ajustada a derecho, me adhiero a lo solicitado, por cuanto esa defensa observa que con los elementos recepcionados en audiencia no fue posible demostrar en alguna forma que mi defendido haya tenido participación alguna en los hechos que se le atribuyeron, por lo que ratifico el pedimento lógico demostrado en audiencia, una sentencia que se apegue a la verdad determinada, al mantenerse incólume la presunción de inocencia de mi defendido, la cual no puede ser otra que una sentencia absolutoria. Asimismo, solicito se le acuerde a mi defendido, si es el caso, una constancia de situación jurídica, se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que eliminen os archivos respectivos conforme a ley, y se haga entrega de la cantidad pecuniaria impuesta como caución económica en la presente causa, como parte de la medida cautelar que le fuera acordada, es todo”. De seguidas, el Juez impuso al acusado de su derecho a exponer todo lo que quiere manifestar, y de la obligación del Tribunal de escuchare, así como también de los alcances del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante lo cual manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido, el Tribunal se retira a deliberar. Constituido nuevamente en sala el Tribunal, el ciudadano Juez procedió a exponer oralmente los fundamentos de hecho y derecho que motivan su decisión, explicando razonadamente los alcances de la decisión asumida, reservándose el derecho de publicar el íntegro de la decisión en fecha 4 de Agosto de 2009 a las 2:30 de la tarde, para lo cual las partes presentes quedaron debidamente notificada, pero exponiendo la dispositiva de la misma.

TITULO V

PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escuchó la declaración de un sólo experto. Dejándose constancia que a pesar de los esfuerzos del Tribunal no comparecieron a declarar el ciudadano L.O.S.M., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo acuerdo de las partes se prescindió de los mismos.

TESTIFICALES

  1. L.O.S.M., testigo promovido por el Ministerio Público, quien es un ciudadano venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.187.802, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Ureña, a fin de que rindiera su declaración, quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y previo el juramento de ley y de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez exhibe al funcionario declarante, Acta Nº 082, de fecha 03 de marzo de 1999, corriente al folio 9 y vuelto de las actas y al respecto expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta que se me expone, lo que hice fue describir una vivienda, que es la que esta señalada en el acta misma, es una casa de cemento paredes de bahareque, techos de zinc, en su interior había una cama matrimonial, una cocina de 2 fogones y utensilios de índole familiar, se recorrió el lugar y no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico” A preguntas del Ministerio Público el experto respondió “Si es mi firma la que suscribe el documento”… “La casa no está expuesta al público, es una vivienda tiene una puerta de acceso que es de metal, en el comienzo del acta se dice que es un sitio cerrado”… A preguntas de la Defensa el experto respondió: “Mi función era hacer una inspección ocular en el lugar adonde se supone ocurrió un hecho punible”“Creo que no, no recuerdo quien fue el funcionario encargado del caso”“La inspección se hizo con el funcionario encargado del caso”… “No se colectó evidencias de interés criminalístico”… A preguntas del Tribunal el experto respondió: “En el sitio se buscaba rastros de violencia, pero no recuerdo que se pidió, en estos casos se pide y busca fluidos pero eso no se verificó visualmente”,… “Mi inspección especifica se limitaba a describir un inmueble adonde se supone ocurrió un hecho punible”…. “No tengo conocimiento si antes o después de mi se hicieron otras diligencias de investigación”“El sitio del suceso no fue resguardado, creo que estaba ya alterado, puede ser que se hayan movido cosas”“Entre el momento del hecho y el de la practica de la diligencia no se que tiempo transcurrió”.

    DOCUMENTALES

    En ese estado, recepcionados los testigos, se procedió a incorporar previa su lectura las siguientes documentales:

  2. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 082 de fecha 03 de marzo de 1999.

  3. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 047 de fecha 09 de Marzo de 1999.

  4. PLANILLA DE REMISIÓN N° 026 de fecha 03 de marzo de 1999.

  5. ACTA DE DECLARACIÓN DEL CIUDADANO O.S.R.d. fecha 03 de marzo de 1999 C.I. N° 1.570.979.

  6. ACTA DE DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA TORRES O.B.N.d. fecha 04 de marzo de 1999 C.I. N° 60.405.228.

  7. ACTA DE INFORME MEDICO LEGAL N° 000168 de fecha 15-03-1999.

  8. ACTA POLICIAL N° 066 de fecha 30 de marzo de 1999.

  9. ACTA POLICIAL de fecha 01 de Octubre de 2002.

    TITULO VI

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

  10. L.O.S.M., testigo promovido por el Ministerio Público, quien es un ciudadano venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.187.802, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Ureña, a fin de que rindiera su declaración, quien se identificó y manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y previo el juramento de ley y de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez exhibe al funcionario declarante, Acta Nº 082, de fecha 03 de marzo de 1999, corriente al folio 9 y vuelto de las actas y al respecto expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta que se me expone, lo que hice fue describir una vivienda, que es la que esta señalada en el acta misma, es una casa de cemento paredes de bahareque, techos de zinc, en su interior había una cama matrimonial, una cocina de 2 fogones y utensilios de índole familiar, se recorrió el lugar y no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico” A preguntas del Ministerio Público el experto respondió “Si es mi firma la que suscribe el documento”… “La casa no está expuesta al público, es una vivienda tiene una puerta de acceso que es de metal, en el comienzo del acta se dice que es un sitio cerrado”… A preguntas de la Defensa el experto respondió: “Mi función era hacer una inspección ocular en el lugar adonde se supone ocurrió un hecho punible”“Creo que no, no recuerdo quien fue el funcionario encargado del caso”“La inspección se hizo con el funcionario encargado del caso”… “No se colectó evidencias de interés criminalístico”… A preguntas del Tribunal el experto respondió: “En el sitio se buscaba rastros de violencia, pero no recuerdo que se pidió, en estos casos se pide y busca fluidos pero eso no se verificó visualmente”,… “Mi inspección especifica se limitaba a describir un inmueble adonde se supone ocurrió un hecho punible”…. “No tengo conocimiento si antes o después de mi se hicieron otras diligencias de investigación”“El sitio del suceso no fue resguardado, creo que estaba ya alterado, puede ser que se hayan movido cosas”“Entre el momento del hecho y el de la practica de la diligencia no se que tiempo transcurrió”.

    Declaración proveniente de un funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y que se valora plenamente en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en sala de audiencia, tratándose de un funcionario quien practicó una inspección a la vivienda indicada como sitio de suceso, ratificando el contenido del Acta de Inspección Nº 082, de fecha 03 de marzo de 1999, en donde se dejó constancia que en el lugar inspeccionado no se recabó ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Se hace constar que le fue exhibida el Acta de Inspección, la cual fue ratificada en su contenido y firma, de conformidad con el poder discrecional que se le otorga al Juez de Juicio en el contexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio de la Sentencia Nº 308 del 6 de Junio de 2006 emitida por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose de una prueba admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley adjetiva penal.

  11. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 082, de fecha 03 de marzo de 1999.

    Documental que fue admitida para ser controlada en Juicio, y que se valora plenamente en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en sala de audiencia, en donde se deja constancia del sitio de suceso, el cual es descrito como una casa de bahareque, de techos de zinc, en cuyo interior había una cama matrimonial, una cocina con dos fogones y utensilios domésticos, tratándose de un sitio cerrado, en donde no se colectó alguna evidencia de interés criminalístico. En ella se describe el sitio de suceso de la siguiente forma: “Se trata de un sitio de suceso cerrado, cuya fachada principal esta orientada en sentido Oeste, conformada por una cerca de alambre de púa, seguido por la vivienda en sí, lográndose entrar por una puerta metálica, del tipo batiente, una vez dentro observamos un salón de seis metros de ancho por seis metros con diez centímetros de largo, conformado por un piso de cemento pulido en regular estado de conservación, pared de bahareque y techo con láminas de zinc, ocupada por una cama del tipo matrimonial, con su colchón y sábanas cubriendo la misma, una mesa de madera, una cocineta de dos fogones a gas, dos sillas y una mecedora, forrada en mimbre de material sintético, carece de ventanas, y la iluminación es por medio de bombillos. Se hace una búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso, siendo el resultado negativo”.

  12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 047, de fecha 09 de marzo de 1999, corriente al folio 16 y vuelto de las actas la cual fue exhibida y leída a las partes.

    Documental que se valora plenamente, en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Documental que permite establecer lo siguiente, en cuanto al examen de una franela, un short, y un blúmers, suministrados por la víctima: “para los efectos del presente peritaje, las mismas tienen su uso natural y específico, quedando a criterio de su poseedor otro uso cualquiera que se de”.

  13. PLANILLA DE REMISIÓN N° 026 de fecha 03 de marzo de 1999.

    Tratándose de una planilla en donde se deja constancia de la remisión de los siguientes objetos: una franela, un short, y un blúmers, suministrados por la víctima.

  14. ACTA DE DECLARACIÓN DEL CIUDADANO O.S.R., C.I. N° 1.570.979, de fecha 03 de marzo de 1999.

    El Tribunal verificó que dicha acta, es el acta de declaración de un testigo durante la fase de investigación penal, suscrita entre otros, por testigo promovidos por el Ministerio Público, ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No Aa-2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

    “…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

    Así también con base a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 308 de fecha 06-06-2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

    …La Sala Penal observa que ciertamente la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del juez de juicio y así lo disponen los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    En este mismo sentido, dicha Sala pronunció la sentencia No 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Julio Elías Mayaudón, donde estableció:

    …La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico procesal Pernal…

    . (subrayado del Tribunal)

    Final y específicamente a la prueba documental erróneamente admitida por el Tribunal de control, sumado al hecho de no haber comparecido en sala el testigo promovido por el Ministerio Público, siendo el mismo quien suscribe el acta, este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente la exhibición e incorporación, y mucho menos la valoración en la definitiva de dicha prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en franco y claro respeto a los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen el sistema acusatorio venezolano, Y así se decide.

  15. ACTA DE DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA TORRES O.B.N., C.I. N° 60.405.228, de fecha 04 de marzo de 1999.

    El Tribunal verificó que dicha acta, es el acta de declaración de un testigo durante la fase de investigación penal, suscrita entre otros, por testigo promovidos por el Ministerio Público, ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No Aa-2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

    “…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

    Así también con base a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 308 de fecha 06-06-2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

    …La Sala Penal observa que ciertamente la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del juez de juicio y así lo disponen los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    En este mismo sentido, dicha Sala pronunció la sentencia No 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Julio Elías Mayaudón, donde estableció:

    …La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico procesal Pernal…

    . (subrayado del Tribunal)

    Final y específicamente a la prueba documental erróneamente admitida por el Tribunal de control, sumado al hecho de no haber comparecido en sala el testigo promovido por el Ministerio Público, siendo el mismo quien suscribe el acta, este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente la exhibición e incorporación, y mucho menos la valoración en la definitiva de dicha prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en franco y claro respeto a los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen el sistema acusatorio venezolano, Y así se decide.

  16. ACTA DE INFORME MEDICO LEGAL N° 000168 de fecha 15-03-1999.

    Documental que se valora plenamente, en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Documental que permite establecer lo siguiente: “Al examen físico general: Presenta escoriaciones tipo rasponazo en los dos glúteos. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, orificio vaginal amplio, hay vestigios del himen. Ano-rectal: Presenta tres (03) fisuras ubicadas a nivel de las horas cuatro (04), seis (06) y cinco (05). Conclusión: 1°_ Desfloración no reciente del himen vaginal y 2°- Fisuras en región ano rectal, compatibles con penetración de cuerpo extraño. Necesita : Ocho (08) días de incapacidad, salvo complicaciones”.

  17. ACTA POLICIAL N° 066 de fecha 30 de marzo de 1999.

    El Tribunal verificó que dicha acta, es el acta de investigación penal, suscrita entre otros, por testigos promovidos por el Ministerio Público, ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No Aa-2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

    “…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

    Así también con base a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 308 de fecha 06-06-2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

    …La Sala Penal observa que ciertamente la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del juez de juicio y así lo disponen los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    En este mismo sentido, dicha Sala pronunció la sentencia No 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Julio Elías Mayaudón, donde estableció:

    …La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico procesal Pernal…

    . (subrayado del Tribunal)

    Final y específicamente a la prueba documental erróneamente admitida por el Tribunal de control, sumado el haber comparecido en sala los testigos promovidos por el Ministerio Público, (funcionarios actuantes), siendo los mismos que suscriben el acta, este Tribunal de juicio consideró y considera, improcedente la exhibición e incorporación de la señalada acta policial en franco y claro respeto a los señalados principios, y mucho menos su valoración en la definitiva, Y así se decide.

  18. ACTA POLICIAL de fecha 01 de Octubre de 2002.

    El Tribunal verificó que dicha acta, es el acta de investigación penal, suscrita entre otros, por testigos promovidos por el Ministerio Público, ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No Aa-2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

    “…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

    Así también con base a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 308 de fecha 06-06-2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

    …La Sala Penal observa que ciertamente la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del juez de juicio y así lo disponen los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    En este mismo sentido, dicha Sala pronunció la sentencia No 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Julio Elías Mayaudón, donde estableció:

    …La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico procesal Pernal…

    . (subrayado del Tribunal)

    Final y específicamente a la prueba documental erróneamente admitida por el Tribunal de control, sumado el haber comparecido en sala los testigos promovidos por el Ministerio Público, (funcionarios actuantes), siendo los mismos que suscriben el acta, este Tribunal de juicio consideró y considera, improcedente la exhibición e incorporación de la señalada acta policial en franco y claro respeto a los señalados principios, y mucho menos su valoración en la definitiva, Y así se decide.

    TITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, expresamente establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye que en el presente caso con los elementos de prueba recepcionados, sólo se puede llegar a establecer ciertamente que ocurrió el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana C.A.P..

    En ese orden de ideas, el Tribunal realizó una decantación de los diversos elementos de prueba, encontrando que en el presente caso a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal, dado el tiempo transcurrido, fue prácticamente infructuoso incorporar para ser analizados los diversos elementos probatorios ofertados en su oportunidad por el Ministerio Público, siendo solo posible recepcionar una testimonial, de un funcionario policial que practicó una inspección al sitio de suceso, y tres documentales.

    Tratándose de elementos de prueba que ni concatenados ni individualmente considerados permiten asumir un criterio cierto a la luz de la sana crítica, acerca de la vinculación del acusado con los hechos por los cuales se le sometió a proceso.

    En tal sentido al analizar la declaración del funcionario policial L.O.S.M., se aprecia que se trata del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ureña, que practicó la Inspección Nº 082, de fecha 03 de marzo de 1999, cuya acta suscribió y ratificó en audiencia, en donde sólo atina a realizar una descripción de la casa que se considera como sitio de suceso, afirmando en estos términos: “es una casa de cemento paredes de bahareque, techos de zinc, en su interior había una cama matrimonial, una cocina de 2 fogones y utensilios de índole familiar, se recorrió el lugar”.

    Sin embargo, afirma que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, con lo cual no se puede asumir que su testimonio permita establecer el punible perseguido.

    Tampoco sirve como fuente de prueba acerca de la ocurrencia del delito de violación la documental ratificada por el funcionario declarante, anteriormente identificado, referida al ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 082 de fecha 03 de marzo de 1999, en donde sólo se describe el lugar de suceso como un sitio cerrado, habiendo aclarado el funcionario policial que la suscribió, que la escena del crimen ya había sido alterada en virtud de que la misma no fue resguardada. En donde se deja constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio de suceso cerrado, cuya fachada principal esta orientada en sentido Oeste, conformada por una cerca de alambre de púa, seguido por la vivienda en sí, lográndose entrar por una puerta metálica, del tipo batiente, una vez dentro observamos un salón de seis metros de ancho por seis metros con diez centímetros de largo, conformado por un piso de cemento pulido en regular estado de conservación, pared de bahareque y techo con láminas de zinc, ocupada por una cama del tipo matrimonial, con su colchón y sábanas cubriendo la misma, una mesa de madera, una cocineta de dos fogones a gas, dos sillas y una mecedora, forrada en mimbre de material sintético, carece de ventanas, y la iluminación es por medio de bombillos. Se hace una búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso, siendo el resultado negativo”.

    Además, la documental sólo demuestra la condición del presunto sitio del punible, pero no refiere hallazgo de elementos de convicción en el mismo, dado que no era lo que se quería dejar constancia al momento de su practica tal como lo refirió el funcionario policial declarante, cuando señala: ““Mi inspección especifica se limitaba a describir un inmueble adonde se supone ocurrió un hecho punible”…. “No tengo conocimiento si antes o después de mi se hicieron otras diligencias de investigación”“El sitio del suceso no fue resguardado, creo que estaba ya alterado, puede ser que se hayan movido cosas”“Entre el momento del hecho y el de la práctica de la diligencia no se que tiempo transcurrió”.

    Mientras que con la PLANILLA DE REMISIÓN N° 026 de fecha 03 de marzo de 1999, sólo se colige la existencia de una serie de objetos que guardan relación con el punible, pero que no puede establecerse dónde y cuándo fueron colectados, por lo que sólo se demuestra con ellos lo siguiente: se deja constancia de la remisión de los siguientes objetos: una franela, un short, y un blúmers, suministrados por la víctima.

    Ahora bien, al estudiar el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 047 de fecha 09 de Marzo de 1999, se puede establecer con ella lo siguiente: “para los efectos del presente peritaje, las mismas tienen su uso natural y específico, quedando a criterio de su poseedor otro uso cualquiera que se de”.

    En este mismo orden de ideas, el ACTA DE INFORME MEDICO LEGAL N° 000168 de fecha 15 de Marzo de 1999, sólo permite establecer: “Al examen físico general: Presenta escoriaciones tipo rasponazo en los dos glúteos. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, orificio vaginal amplio, hay vestigios del himen. Ano-rectal: Presenta tres (03) fisuras ubicadas a nivel de las horas cuatro (04), seis (06) y cinco (05). Conclusión: 1°_ Desfloración no reciente del himen vaginal y 2°- Fisuras en región ano rectal, compatibles con penetración de cuerpo extraño. Necesita: Ocho (08) días de incapacidad, salvo complicaciones”.

    Por otro lado, las documentales erróneamente admitidas para ser discutidas en juicio oral y público, referidas a: ACTA DE DECLARACIÓN DEL CIUDADANO O.S.R., C.I. N° 1.570.979, de fecha 03 de marzo de 1999; el ACTA DE DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA TORRES O.B.N., C.I. N° 60.405.228, de fecha 04 de marzo de 1999; el ACTA POLICIAL N° 066 de fecha 30 de marzo de 1999; y el ACTA POLICIAL de fecha 01 de Octubre de 2002; de conformidad con lo establecido en el artículo 339, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual en forma imperativa se expone lo siguiente: “Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”. Ocurriendo que ni las partes ni el Tribunal manifestaron su conformidad en la incorporación.

    El Tribunal verificó que dichas actas, son las actas de declaración de testigos durante la fase de investigación penal, suscrita por testigos promovidos por el Ministerio Público, así como las actas policiales. Ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No Aa-2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

    “…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

    Así también con base a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 308 de fecha 06-06-2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

    …La Sala Penal observa que ciertamente la exhibición de los documentos, objetos y otros elementos de convicción, es facultativo del juez de juicio y así lo disponen los artículos 234 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    En este mismo sentido, dicha Sala pronunció la sentencia No 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Julio Elías Mayaudón, donde estableció:

    …La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico procesal Pernal…

    . (subrayado del Tribunal)

    En consecuencia, tales elementos de prueba, aunque admitidos no pueden utilizarse para sustentar la presente sentencia. Y así se decide.-

    En conclusión, en el curso de la audiencia de juicio no se ha podido establecer la responsabilidad del acusado, por cuanto de la declaración del experto, y de las documentales, no se puede colegir que el acusado haya tenido algún tipo de participación en el delito que se le atribuye.

    Es a partir del acervo probatorio recepcionado en sala, de donde puede descifrarse la verosimilitud o no de lo expuesto por la acusación Fiscal, dado que en este caso a favor del acusado opera la garantía constitucional de la Presunción de Inocencia a que se refiere el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurriendo que la carga de la prueba le corresponde en este caso a la Vindicta Pública.

    Al respecto se aprecia, al analizar concienzudamente la declaración, y las documentales, que las mismas permiten estimar la ocurrencia del hecho punible, pero no permiten asumir la certeza necesaria para establecer un juicio de reproche en contra del acusado.

    En tal orden de ideas, debe estimarse que la declaración del funcionario experto sólo puede ser valorada para acreditar el sitio de suceso, sin embargo, el dicho del funcionario no aporta visos que puedan sustentar la responsabilidad del acusado.

    Pero, ninguna prueba analizada en su conjunto permite establecer la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, porque este mantuvo su versión de ser inocente, alegato que no es desvirtuado por los elementos recepcionados en audiencia.

    Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.

    En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado F.H.H., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana C.A.P..

    De acuerdo a todos lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva, y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal Mixto procede a ABSOLVER por Unanimidad al ciudadano F.H.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en V.E.C., en fecha 02 de Marzo de 1975, de 34 años edad, soltero, hijo de T.H. (f) y de N.H. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.319.400, profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización La Aguaita, sector 4, Vereda 5 casa N° 04, Estado Carabobo, Telf. 0414-404.56.17, debido a que las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana C.A.P..

    No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación del acusado en el mismo, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo INOCENTE; y en consecuencia ABSUELTO. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TITULO VIII

    DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR

    En virtud de lo decidido, en acatamiento al debido proceso como garantía constitucional, este Tribunal DECRETA EL CESE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano F.H.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en V.E.C., en fecha 02 de Marzo de 1975, de 34 años edad, soltero, hijo de T.H. (f) y de N.H. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.319.400, profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización La Aguaita, sector 4, Vereda 5 casa N° 04, Estado Carabobo, Telf. 0414-404.56.17.

    TITULO IX

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, POR TODO LO ANTES RAZONADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO, DE LA EXTENSIÓN SAN A.D.C.J.P.D.E.T., Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado F.H.H., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en V.E.C., en fecha 02 de Marzo de 1975, de 34 años edad, soltero, hijo de T.H. (f) y de N.H. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-12.319.400, profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización La Aguaita, sector 4, Vereda 5 casa N° 04, Estado Carabobo, Telf. 0414-404.56.17, quien figura como acusado en la presente causa, de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana C.A.P..

SEGUNDO

SE DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano F.H.H..

TERCERO

EXONERA de COSTAS al Estado venezolano por haber existido elementos para que la Fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.

CUARTO

Se ACUERDA ratificar mediante oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la orden del Tribunal para que se eliminen los registros relacionados con la orden de captura librada en contra del acusado, conforme a ley. Asimismo, se acuerda otorgar la constancia de situación jurídica solicitada por la defensa y la entrega de la cantidad impuesta como caución económica.-

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare emítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley respectivo.

Dado y firmado en la sala de Audiencia del Tribunal de Juicio N° 1 Extensión San Antonio, 4 de Agosto de 2009.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SECRETARIO (A)

SK11-P-2003-000056

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