Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:

W.E.R.

DEMANDADO: G.E.C.C. y E.R.C.L.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 18.969

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2006, la abogado M.A.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.838.365 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.356, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana W.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.102.934 y de este domicilio, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRE VENTA contra los ciudadanos G.E.C.C. Y E.R.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.208.441 y 10.739.493 respectivamente, ambos domiciliados en Guacara Estado Carabobo.

En fecha 09 de junio de 2006, la demanda es admitida por este Tribunal (folio 15).

En fecha 29 de junio de 2006 (folio 20 y 21) el Alguacil consignó el recibo de citación, sin firmar, librado a la demandada G.C.C..

En fecha 10 de julio de 2006 (folios 27 y 28) el Alguacil consignó el recibo de citación, sin firmar, librado al demandado E.C.L..

Al vuelto del folio 35, riela la constancia de la Secretaria del Tribunal, de haber entregado las boletas de notificación libradas a ambos demandados, conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana G.C.C., en fecha 17 de julio de 2006.

En fecha 25 de septiembre de 2006 (folios 36 al 39) los demandados G.E.C.C. Y E.R.C.L., presentaron escrito de contestación de demanda y reconvención.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus probanzas oportunamente, agregándolas el Tribunal de la causa y ordenando su evacuación en la oportunidad procesal correspondiente.

Ninguna de las partes presentó informes en esta instancia.

En fecha 04 de noviembre de 2009 (folio 139 y 140) la Juez Provisorio designada, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó lapso para dictar la sentencia correspondiente.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa de seguida esta juzgadora, a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Que consta de documento privado de fecha 08 de octubre de 2005, que la actora celebró contrato de pre venta con los ciudadanos G.E.C.C. Y E.R.C.L., sobre un inmueble constituido por un Casa de habitación ubicada en el barrio J.G.G., calle Las Acacias, casa Nro. 52, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, edificado en terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, con una superficie aproximada 200 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente con calle Las Acacias. SUR: Casa del Sr. R.S.. ESTE: Casa de la Sra. R.P.d.B. y OESTE: Casa de la Sr. I.G., cuya propiedad consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 08 de Diciembre de 2003, Nro. 19, tomo 130 de los libros de autenticaciones, por un monto de Bs. 11.000.000,00, de los cuales la actora recibió al momento de la firma del contrato la cantidad de Bs. 5.000.000,00 en efectivo, y el resto es decir Bs. 6.000.000,00 serian cancelados por los compradores G.E.C.C. Y E.R.C.L., mediante dos cuotas, venciendo la primera en el mes de diciembre de 2005, por un monto de Bs. 2.500.000,00 y la segunda en el mes de abril de 2006, por la cantidad de Bs. 3.500.000,00.

Señala que la actora realizó múltiples gestiones con la finalidad de obtener el cumplimiento del compromiso, es decir el pago del saldo restante, para así materializar la venta definitiva del inmueble, el cual se encuentra en posesión del los compradores, pero fue imposible el logro del pago, evidenciándose el incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Invoca los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.

Que demanda a los ciudadanos G.E.C.C. Y E.R.C.L., para que convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

La Resolución del contrato de pre venta.

Por no haberse estipulado cláusula penal, que la suma cancelada por los demandados, se deje en beneficio de la actora, con la finalidad de resarcir los daños ocasionados por el uso goce y depreciación del inmueble.

En la entrega del inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió.

En pagar las costas y costos del presente proceso.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

Convino en la celebración del contrato de pre venta, en todas y cada una de sus partes.

Rechazó, negó y contradijo, que la actora haya realizado múltiples gestiones con la finalidad de lograr el cumplimiento del compromiso contraído, respecto al pago de Bs. 6.000.000,00. Rechazó, negó y contradijo, que haya sido imposible el logro del pago, como también es falso que la demandada haya incumplido en las obligaciones contractuales.

Rechazó, negó y contradijo, que la conducta asumida por los demandados sea causa de resolución del contrato. Rechazó, negó y contradijo a que las sumas de dinero canceladas oportunamente, queden en beneficio de la actora, para resarcir supuestos e imaginarios daños. Rechazó, negó y contradijo la entrega del inmueble, por no existir causa para ello. Rechazó, negó y contradijo el pago de las costas y costos del proceso.

Señala que a partir del momento de la firma del contrato, los demandados cancelaron los primeros Bs. 5.000.000,00 y en fecha 26 de noviembre de 2005, abonaron la cantidad de Bs. 1.000.000,0 y el resto, es decir Bs. 1.500.000,00 el día 06 de enero de 2006, cumpliendo con la primera parte acordada, y que recibió satisfactoriamente la actora, según se desprende de copia certificada acompañada de Oferta Real planteada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara del estado Carabobo, en el expediente Nro. 571-06.

Que al momento de realizar el segundo pago pactado en el contrato, que era la cantidad de Bs. 3.500.000,00, los demandados acudieron en el mes de abril de 2006 al domicilio de la actora, para que ella recibiera el pago en presencia de testigos, y ésta se negó a recibir el pago, manifestando que se las había vendido muy barata y que iba a echar para atrás la negociación, razón por la cual de manera unilateral pretendía resolver el contrato, y como consecuencia, no quiso aceptar el resto de la cantidad de dinero, es decir Bs. 3.500.000,00, razón por la que se hizo necesaria hacer la oferta real de pago. Señala que la cantidad adeudada se encuentra depositada en un banco a su favor y el proceso de oferta real de pago está en fase de citación.

ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:

Alega que los ciudadanos G.E.C.C. Y E.R.C.L., celebraron con la actora contrato de pre venta privado, sobre un inmueble constituido por un Casa de habitación ubicada en el barrio J.G.G., calle Las Acacias, casa Nro. 52, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, edificado en terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, con una superficie aproximada 200 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente con calle Las Acacias. SUR: Casa del Sr. R.S.. ESTE: Casa de la Sra. R.P.d.B. y OESTE: Casa de la Sr. I.G., cuyo valor fue pactado en la cantidad de Bs. 11.000.000,00, de los cuales la actora recibió al momento de la firma del contrato la cantidad de Bs. 5.000.000,00 en efectivo, y el resto es decir Bs. 6.000.000,00 serian cancelados de manera fraccionada, así: mediante dos cuotas, venciendo la primera en el mes de diciembre de 2005, por un monto de Bs. 2.500.000,00 y la segunda en el mes de abril de 2006, por la cantidad de Bs. 3.500.000,00, igualmente se obligó la demandante que al pago de la ultima cuota se realizaría la entrega y autenticación de objeto de propiedad del inmueble, el cual se firmaría por notaria. Que igualmente le transfirió la posesión a los demandados reconvinientes.

Señala que los ciudadanos G.E.C.C. Y E.R.C.L. pagaron oportunamente tanto los Bs. 5.000.000,00, como la primera parte establecida en Bs. 2.500.000,00, con respecto al ultimo pago de Bs. 3.500.000,00 los demandados acudieron al domicilio de la actora, en compañía de testigos y esta se negó rotundamente, ya que –alegó- la casa había sido vendida muy Barata e iba a echar para atrás la negociación.

Que reconviene a la ciudadana W.E.R., para que convenga en lo siguiente:

Que reconozca el pago que los demandados hicieron al momento de la firma del contrato.

Que reconozca el pago de la primera parte por un monto de Bs. 2.500.000,00 y que convenga en aceptar la cancelación de la segunda y última cuota por Bs. 3.500.000,00, que se encuentran depositados a su favor en el Banco Provincial de Guacara.

Que convenga en el cumplimiento del contrato, tal como fue pactado, en la autenticación del documento definitivo de venta del inmueble, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en la definitiva.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos G.E.C.C. Y E.R.C.L., hayan ofrecido a la actora pago alguno, así como que la casa se las había vendido muy barata, y que iba a echar para atrás la negociación.

Que se les entregó a los demandados reconvinientes el inmueble en el mismo acto de la firma del documento, en calidad de arrendamiento, obligándose en el mismo a pagar a la actora la cantidad de Bs. 100.000,00, a partir del 20/10/2005 hasta el 20/04/2006, como cuota de arrendamiento, sumas no canceladas por estos y sin embargo continúan en posesión del inmueble.

Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos G.E.C.C. Y E.R.C.L., le hubieran ofrecido el pago de la deuda es decir Bs. 6.000.000,00, el cual se obligaron a cancelar en el mes de abril de 2006, tal como consta en el documento de pre venta; que desconoce la oferta real de pago, por cuanto no consta dicho ofrecimiento y la actora no ha sido citada en la oferta, siendo ésta una formalidad necesaria para la continuación de la causa.

Invoca los artículos 1133, 1159 y 1167 del Código Civil.

Objetó la demanda reconvencional, por cuanto la misma no precisó su objeto y fundamento, ello en virtud de que la reconvención es una acción autónoma.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE-RECONVENIDA:

Con el libelo la demandante acompañó:

Original del documento privado, contentivo de contrato de pre venta (folios 7 al 9), documento éste que no fue desconocido por ninguna de las partes, al contrario su existencia fue admitida tanto por la demandante como por la demandada, en consecuencia, el contenido así como cada una de sus cláusulas, esta exento de prueba alguna y así se declara.

Del folio 10 al 12 riela original de documento autenticado que merecen fe pública, ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 08 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nro. 19, tomo 130, dicho instrumento aportado a los autos en original, es apreciado por quien decide de conformidad con lo establecido en el articulo 1363, del Código Civil, y con el mismo queda demostrado, que en fecha 08 de diciembre de 2003, la ciudadana W.E.R., pagó la totalidad del crédito habitacional concedido por INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, crédito éste este que le fuera concedido a los fines refaccionar una casa de habitación ubicada en el barrio 19 de Julio, calle Las Acacias, casa Nro. 52, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, por lo tanto el Tribunal le otorga valor y eficacia probatoria. Y así se declara.-

Con el escrito de contestación a la reconvención la actora promovió copias fotostáticas simples (folios 75 al 79), de ejemplares de jurisprudencia, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Durante el lapso probatorio la actora promovió copias fotostáticas simples (folios 84 al 86), de un ejemplar del Código de Procedimiento Civil comentado, que contiene citas de sentencias del Tribunal Supremo, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE:

Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, la demandada reconviniente promovió: Del folio 44 al 71, copias fotostáticas certificadas, de solicitud de OFERTA REAL, planteada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., en el expediente Nro. 571-06, cuyas copias certificadas, son apreciadas por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por estar suscritas y emanar de un funcionario con competencia para ello, como lo es el Secretario de un Juzgado, y con las mismas queda demostrado que, en fecha 30 de mayo de 2006 los ciudadanos G.E.C.C. Y E.R.C.L., presentaron ante el Juzgado del Municipio Guacara del Estado Carabobo, solicitud de OFERTA REAL, la cual recayó en el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., asignándole numero de expediente 571-06, y que en fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., se trasladó a la dirección indicada por los solicitantes y notificó a la ciudadana L.F.R., titular de la cedula de identidad Nro. 18.627.162, en su carácter de hija de la ciudadana W.E.R., de la oferta real planteada por los ciudadanos G.E.C.C. Y E.R.C.L., por la cantidad de Bs. 3.500.000,00, más Bs. 400.000,00 y Bs. 12.000,00, motivo por el cual el Tribunal aprecia y valora su contenido. Y así se declara.-

Durante el lapso probatorio la demandada reconvincente promovió la prueba TESTIFICAL de los ciudadanos: M.H.M.P. y ALIRUTH DE LAS M.A.. De los testigos promovidos solo compareció a rendir su testimonio la ciudadana ALIRUTH DE LAS M.A. (folios 118 al 120), quien fue suficientemente repreguntada, señalando en su contestación a los interrogatorios formulados, conocer a las partes y tener conocimiento que los demandados le fueron a entregar el dinero adeudado a la actora, sin embargo, a una de las preguntas que le fue formulada, señala no conocer la dirección exacta de la ciudadana V.R., lugar donde supuestamente le fueron a entregar el dinero “Llegamos al sitio la señora se baja, la señora salió y los atendió, medio volteó y me pareció imprudente seguir mirando, entonces yo volteé para un lado, por ella estaba que no quería recibir el dinero”; motivo por el cual no siendo conteste y concordante en su testimonio, e incurriendo en contradicciones, este Tribunal desecha su declaración, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacerlo en los términos siguientes:

La pretensión de la actora es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, fundamentado en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, con cuya pretensión solicitan sea resuelto el contrato por cuanto la parte demandada –a su decir- no ha dado cumplimiento al pago del saldo de la venta pactada, esto es, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,00) y como no se estableció clausula penal, se deje en su beneficio la cantidad pagada por la parte demandada, con la finalidad de resarcir los daños ocasionados por el uso, goce y depreciación del inmueble.

Por su parte, la parte demandada al momento de dar contestación, sostiene el reconocimiento de la celebración del contrato, pero niega rechaza y contradice que la actora haya realizado gestiones con la finalidad de lograr obtener el pago de la cantidad adeudada para materializar la venta definitiva del inmueble, motivo por el cual se opone, a que la suma entregada oportunamente, quede en beneficio alguno en manos de la parte actora. Alega haber efectuado una Oferta Real de Pago en fecha 01 de Junio de 2006 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo Tribunal se trasladó a la dirección indicada por los solicitantes y notificó a la ciudadana L.F.R., titular de la cedula de identidad Nro. 18.627.162, en su carácter de hija de la ciudadana W.E.R., de la oferta real planteada por los ciudadanos G.E.C.C. Y E.R.C.L., por la cantidad de Bs. 3.500.000,00, más Bs. 400.000,00 y Bs. 12.000,00; alega la demandada que tal procedimiento lo llevó a cabo en razón de haber acudido en tiempo oportuno al domicilio de la demandante, es decir, en el mes de abril, en presencia de testigos, y la misma –a su decir- se negó rotundamente a recibir el pago.

Estima necesario este Tribunal, dejar previamente establecido lo que se debe entender por cumplimiento de los contratos, y así tenemos: El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que el mismo es de obligatorio cumplimiento entre estos, so pena, de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, en otras palabras, los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. De esta manera tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, por su parte, el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”; y el 1.160 ejusdem, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; de lo anterior tenemos entonces, que en materia de obligaciones, el cumplimiento de las estipulaciones suficientemente explícitas por sí mismas rige el Principio General y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones, en el sentido que, las obligaciones deben cumplirse exactamente como ha sido contraída, vale decir, al pie de la letra; cabe señalar, que el propósito del contrato, no es solamente crear la obligación, sino, que sirve también para dar reglas sobre las que están constituidas, para ampliarlas, restringirlas, cambiar o alterar sus condiciones y finalmente, según el caso, extinguirlas. En el caso de autos, aprecia este Tribunal que las parte celebraron un contra de opción de compra venta donde establecieron la forma y oportunidad de pago, así, se observa que pactaron el pago en dos (2) cuotas, la primera que debía efectuarse en el mes de DICIEMBRE de 2005, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) hoy, DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES; y la segunda cuota en el mes de ABRIL de 2006, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00). De tal manera, correspondía a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, y a este respecto, se observa que pretende la parte demandada demostrar el pago de la primera cuota con dos (2) recibos consignados en copia simple, que ningún valor probatorio puede atribuírsele, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la parte actora desconoció el mismo señalando que tales recibos no constituyen documento privado alguno, por lo que no quedó probado el pago de la primera cuota, que debió realizarse en el mes de DICIEMBRE de 2005 y en relación al pago de la segunda cuota, que debió realizarse en el mes de ABRIL de 2006, la parte demandada se excepciona consignando copia certificada del Expediente N° 571-06 contentivo del procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO efectuado a la parte demandante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin embargo, se desprende de las referidas copias certificadas que dicho procedimiento se realizó dos (2) meses después del vencimiento de la fecha pactada por las partes y no solo eso, sino que dicho procedimiento no consta que el Ofertante haya impulsado el mismo con el fin de hacer efectivo el pago y no consta en autos que hasta la fecha se haya declarado la validez de la referida OFERTA REAL PAGO, amén de no haber opuesto como defensa previa la existencia del referido procedimiento (Oferta Real de Pago) para demostrar la vinculación con la presente pretensión, y la influencia de la misma en esta causa, que debió ser promovida por la parte demandada durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda y no lo hizo. Y así se decide.

Debe dejar establecido el Tribunal, que la parte actora en su petitorio, solicita al Tribunal que como quiera que no se estableciera clausula penal en el respectivo contrato, que la cantidad pagada por la parte demandada, esto es, la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 5.000,00) se le deje en su beneficio para resarcir los daños ocasionados por el uso, goce y depreciación del inmueble; al respecto, cabe señalar que los inmuebles no se deprecian por el uso y goce, menos aún, cuando es un hecho cierto y conocido por todos que los inmuebles lejos de desvalorizarse, están en constante revalorización, por el aumento de los materiales de construcción producto de la inflación, motivo por el cual, mal puede el Tribunal otorgar como beneficio resarcimiento por depreciación, por ser ello contrario a derecho. Y así se decide.-

En razón de todo lo anterior, arriba esta Juzgadora a la conclusión que la pretensión de la actora resulta procedente en derecho, al no haber demostrado la parte demandada el cumplimiento del pago de la obligación exigida, resultando forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte actora. Y así se decide.-

En cuanto a la Reconvención propuesta, observa el Tribunal que la demandada-reconviniente fundamenta la misma en el hecho de haber pagado oportunamente la primera cuota de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) que se hizo en dos (2) partes, una en fecha 26 de Noviembre de 2005, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y la otra parte en fecha 06 de Enero de 2006, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y la segunda cuota, es decir, la cantidad de TRES QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) que se hizo mediante el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por su parte la parte demandante-reconvenida negó rechazó y contradijo que se le haya ofrecido algún pago, que es la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) que se obligaron a pagar en el mes de Abril de 2006, tal como se pacto en el contrato de opción de compra venta, objetando las copias simples de los recibos consignados, alegando que carecen de valor probatorio alguno, y en cuanto a la Oferta Real de Pago, señala la demandante-reconvenida que no ha sido citada en dicho procedimiento llevado a cabo por ante el mencionado Juzgado de Municipio, alegando que existen formas alternativas establecidas en la citación.

Ante tales alegatos, aprecia el Tribunal que ciertamente la parte demandada-reconviniente se encontraba sometida a un término para el cumplimiento de la obligación, que no cumplió respecto a la primera cuota ya que los recibos en copia simple fueron desconocido por la parte demandante-reconvenida, amén, de no haber sido valorado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la segunda cuota que debía pagarse en el mes de Abril de 2006, se desprende de las referidas copias certificadas que dicho procedimiento se realizó dos (2) meses después del vencimiento de la fecha pactada por las partes y no solo eso, sino que dicho procedimiento no consta que el Ofertante haya impulsado el mismo con el fin de lograr la citación en dicha causa de la demandante-reconvenida, como tampoco de haber hecho efectivo el pago y no consta en autos que hasta la fecha se haya declarado la validez de la referida OFERTA REAL PAGO, no tiene valor ni eficacia jurídica por falta de tramitación. Por tal motivo, estima esta Sentenciadora que la RECONVENCIÓN propuesta debe ser declarada SIN LUGAR por no encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se declara.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por W.E.R., contra los ciudadanos G.E.C.C. Y E.R.C.L., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

SE DECLARA RESUELTO el contrato de Opción de Compra Venta, celebrado entre las partes sobre el inmueble constituido por un Casa de habitación ubicada en el barrio J.G.G., calle Las Acacias, casa Nro. 52, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, edificado en terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, con una superficie aproximada 200 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente con calle Las Acacias. SUR: Casa del Sr. R.S.. ESTE: Casa de la Sra. R.P.d.B. y OESTE: Casa de la Sr. I.G.; y se ORDENA a la parte actora reintegrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) producto del pago que recibió como inicial de la Opción de Compra-Venta celebrada entre las partes, en razón de no haberse establecido clausula penal.

TERCERO

SE ORDENA la entrega inmueble libre de personas y cosa, en el mismo buen estado en que lo recibió.

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos G.E.C.C. Y E.R.C.L., contra la ciudadana W.E.R., ambas partes plenamente identificadas en autos.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Notifíquese a las partes.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiún (21) del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).

Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 m..

La Secretaria,

OE/Aurelia.

Exp. N° 18.969

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