Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 03 de Diciembre de 2009

199º y 150º

Expediente No. S-12.794/2009.

SOLICITANTES:

W.E.H.V. y, J.F.G.B.

  1. I. Nº V-6.796.540 y, V-6.462.165

ABOGADA ASISTENTE:

T.Y.G.E.

INPRE Nº 110.128

MOTIVO:

DIVORCIO 185-A

I

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: W.E.H.V. y, J.F.G.B., de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.796.540 y, V-6.462.165, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la Abg. T.Y.G.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.128, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, en fecha, 20 de Diciembre de 1982, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 204, folio 204 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho; la cual corre inserta al folio once (11) y vto. del presente expediente y, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre, R.E.G.H., nacida el tres (03) de Junio del 1983, presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 344 al folio Nº 172; la cual corre inserta al folio siete (07) y su vto., del presente expediente, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacida el veintiséis (26) de Noviembre del 1999, presentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 302 al folio Nº 151; la cual corre inserta al folio ocho (08) y su vto., del presente expediente y Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacido el once (11) de Mayo del 1993, presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 1906 al folio Nº 381; la cual corre inserta al folio nueve (09) y su vto., del presente expediente.

Admitida la solicitud en fecha 28 de Octubre del año 2.009, se ordenó citar a la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien manifestó en fecha 10.10.2009, no tener objeción ni observaciones que formular.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Citada la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: W.E.H.V. y, J.F.G.B., de nacionalidad venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.796.540 y, V-6.462.165, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 23/10/2009, en relación a lo referido a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos en especial de Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , el cual es del tenor siguiente:

…DE LA P.P. Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE NUESTRO HIJO

Con respecto a nuestros hijos antes identificados, hemos acordado lo siguiente:

  1. -La responsabilidad de crianza corresponderá conjuntamente al padre y a la madre y la custodia será ejercida por la madre, donde esta tenga o fije su residencia y la P.P. será ejercida por ambos, es decir el padre y por la madre. 2.- Por lo que respecta a la educación, será realizada bajo condiciones normales, con la supervisión permanente de ambos, es decir por el Padre y por la Madre, y los gastos que ello involucra serán sufragados por ambos, es decir por el Padre y por la Madre, incluyendo los niveles de educación Básica, Media, Diversificada y Superior. 3.- En cuanto a la manutención de nuestros hijos, ésta corresponde a ambos, es decir al padre y a la Madre. Queda entendido por ambas partes que la Obligación de Manutención comprende a todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y tensión médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el año, niña y adolescente

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Para cubrir satisfactoriamente las obligaciones antes mencionadas, el padre antes identificado, se obliga a continuar proporcionando para la manutención de sus hijos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), mensuales que es el equivalente al 2.08 salarios mínimos nacionales, dicho monto deberá ser pagado en los cinco (05) primeros días de cada mes y se le hará un ajuste anual cuando el obligado reciba un incremento de sus ingresos. En los meses de Agosto y Diciembre se duplicara este monto, es decir el padre le corresponderá por este concepto la cantidad equivalente a CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00). Los gastos extras serán costeados por ambas partes en un cincuenta por ciento (50%). La Obligación de Manutención, aquí acordada, será aumentada en un 20%.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En cuanto al régimen de convivencia familiar en forma amplia, es decir el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, respetando las horas de descanso, alimentación y estudio de los hijos y durante las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval, Navidad, días feriados, compartido previo acuerdo entre los padres. La convivencia familiar también la podrá ejercer el padre a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas…”(Sic)

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, La Jueza Temporal No. 2.- Los Teques, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2009. AÑOS: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-12.794/2009

PAA/DP/dmb.-

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