Decisión nº 12 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 1 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-001397

ASUNTO : YP01-P-2007-001397

RESOLUCIÓN: N° 34

JUEZA: Abg. W.H.M., juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

SECRETARIO: Abg. MARIAXNY MARQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: Y.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.136.433, residenciado en Sierra Imataca sector M.P., calle el Tepuy, casa sin numero, Municipio Casacoima, Estado D.A., F.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.652.872, residenciado en Sierra Imataca; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano.

VICTIMA: EL ESTADO

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el articulo 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCAL: Abg. J.C., Fiscal Primero comisionado del Ministerio

DEFENSA: Abg. O.P.M.. Defensor Publico Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Visto y revisado el escrito presentado por Abg. O.P.M.. Defensor Público Penal Tercero Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado, en su carácter de defensor del ciudadano: Y.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.136.433, en donde ocurre y expone:

El articulo 264 del código orgánico procesal es claro es claro cuando nos expresa; EXAMEN Y REVISION DE MEDIDAS. Artículo 264. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Esa defensa solicita la Revisión de la medida impuesta a su defendido en fecha 12 de diciembre del 2007, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 5,y 8 del código orgánico procesal penal, y hasta la presente fecha no le ha sido posible conseguir los fiadores con las características exigidas, considerando el mismo que las mismas es de imposible cumplimiento, por cuanto ha agotado todos los medios y no ha podido conseguir los fiadores con caución económica.

Ahora bien este Juzgado Único Penal en Función de Control N° 3 antes de emitir cualquier pronunciamiento pasa a revisar el presente asunto:

En fecha (12) de Diciembre de 2007, siendo las 5:00 p.m. se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sala de Audiencia N°. 04 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: Y.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.136.433,, residenciado en Sierra Imataca sector M.P., calle el Tepuy, casa sin numero, Municipio Casacoima, Estado D.A., y F.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.652.872, cuya resolución me permito transcribir;

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Abg. .J.C.. Le imputo al ciudadanos: Y.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.136.433,, residenciado en Sierra Imataca sector M.P., calle el Tepuy, casa sin numero, Municipio Casacoima, Estado D.A., y F.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.652.872, residenciado en Sierra Imataca; de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el articulo 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano. Por cuanto en fecha domingo 09 /12/2007cuando era aproximadamente las 05:07 horas de la madrugada fueron aprehendido preventivamente, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado D.A., practicándoseles la inspección de personas al ciudadano YOSMAN J.P., se le encontró en su poder entre su ropa cuatro (04) envoltorios elaborados en papel periódico contentivo de restos vegetales color verde presuntamente de la droga conocida como marihuana, al ciudadano: F.J.C.M. se le encontró en su poder entre su ropa tres (03) envoltorios elaborados en papel plástico contentivo de una sustancia de color blanco, presuntamente de la droga conocida como cocaína.

Ahora bien una vez revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por lo que de acuerdo a los hechos ventilados estos encuadran dentro del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el articulo 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 34, por cuanto el ciudadano YOSMAN J.P. y revisado como ha sido el sistema Juris se determino este ciudadanos es reincidente, causa N° YP01P2007001257;esta bajo régimen de presentación por ante este circuito judicial penal.

Siguiendo la formalidad de ley los imputa; Y.J.P., titular de la cédula de identidad V- 15.136.433 y F.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 17.652.872, fueron impuesto del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a cada uno por separado y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quienes manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional

El Defensor Público: O.I.P.M. expuso sus alegatos, en los siguientes términos: ” En mi condición de defensor de los imputados este defensa hace las siguientes observaciones a las actuaciones realizadas por lo funcionarios policiales quienes alegando una actitud sospechosa le hacen una revisión de personas sin observar las previsiones necesarias para proceder a revisar una persona desde el punta de vista corporal, adoleciendo de los testigos instrumentales que le permitiera a esta comisión policial corroborar lo que sucedió durante ese procedimiento. Hay solo las declaraciones de los funcionarios actuantes en lo que refieren en relación a Y.P., que portaba entre su rapa sin precisar en que parte de su ropa se encontraban los envoltorios; ellos hacen referencia a un peso de 6,8 gramos sin realizar el pesaje tal como lo establece 15 de la ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es muy difícil que 4 envoltorios de marihuana puedan arrojar un peso de 6.8 gramos, En cuanto a F.C., supuestamente le encontraron dos (02) bolsas de color negro y una de color azul la cual pesó 1.2 gramos. De allí no se puede precisar y evidenciar ningún elemento de convicción que pueda corroborar lo dicho por la comisión policial. En relación a la petición fiscal es evidente que de conformidad con el articulo 34 lo precedente es la medida cautelar sustitutiva y solicita al tribunal no considere la petición fiscal del ordinal 8° de prestar caución, el ciudadano Y.P., por cuanto son de bajo recursos económicos, no teniendo la posibilidad de cumplir ni por ellos ni por medios de familiares a criterio de la defensa es suficiente con presentaciones periódicas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadanos: Y.J.P., titular de la cédula de identidad V- 15.136.433 y F.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 17.652.872, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadanos: Y.J.P., titular de la cédula de identidad V- 15.136.433 y F.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 17.652.872,razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de de las contenidas en el articulo 256 , Ordinal 3° Y 5 en relación al ordinal 8° el Tribunal le impone la cautelar al ciudadano Y.J.P. de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral. Queda detenido hasta tonto presente los fiadores. Segundo; Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD acuerda : PRIMERO; Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario 373 y en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: Y.J.P. y F.J.C.M., de un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° Y 5 en relación al ordinal 8° el Tribunal le impone la cautelar al ciudadano: Y.J.P. de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral. Queda detenido hasta tonto presente los fiadores. SEGUNDO; Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Expídase el respectivo oficio de libertad o favor del ciudadano F.J.C.M.. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de Policía de este Estado y al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Expídase la Respectiva Boleta de EXCARCELACIÓN. ASI SE DECIDE.

Esta Jugadora antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar siguientes consideraciones, "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Artículo 264. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRÁ APELACIÓN.”

NORMATIVA LEGAL APLICABLE:

Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

    (...omissis...)

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

    (...omissis...)

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»

    Este Tribunal, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro M.T., procede a pronunciarse en los siguientes términos: SUSPENDE la presentación de fiadores económico, PERO CON PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE, Ratificando la decisión de fecha 12 de diciembre en donde se le impuso MEDIDA CAUTELAS con, de un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3°, 5, 8, pero con suspensión de la presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral. Queda la PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Librase las respectivas boletas de EXCARCELACIÓN. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con lugar la solicitud presentada por Abg. O.P.M.. Defensor Público Penal Tercero Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado, en su carácter de defensor del ciudadano: Y.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.136. SUSPENDE la presentación de fiadores económico, PERO CON PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE, Ratificando la decisión de fecha 12 de diciembre en donde se le impuso MEDIDA CAUTELAS con, de un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3°, 5, 8, pero con suspensión de la presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral. Queda la PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Librase las respectivas boletas de EXCARCELACIÓN. Librase las respectivas boletas de EXCARCELACIÓN. SI SE DECIDE

    Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.,. En Tucupita, primer (01) día del mes de febrero del año dos mil ocho (01-02-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. CUMPLASE.

    LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N°

    Abg. W.H.M.

    EL SECRETARIO

    Abg. MARIAMNNYS MARQUEZ FIORE

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