Decisión nº 574 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 05 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-000679

ASUNTO : YP01-P-2007-000679

RESOLUCION: N° 574

IIDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. W.H.M., Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. ROMELYS RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. N.R.A., Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

ACUSADO: G.J.R., titular de la C.I. V-14.403.890,

VÍCTIMA: La Colectividad.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. M.B.L., Defensor Público Primera penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado el acto central de la fase intermedia en la presente causa, seguida contra el ciudadano: G.J.R., venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, de 29 años de edad, hijo de C.G. (v) y R.T. (f), nacido en fecha 26-09-1978, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-14.403.890, de profesión u oficio Publicista, residenciado en la Calle e l Cementerio de Los Caratales, Casa N° 26, Municipio Casacoíma, Edo. D.A., Telef. 0414-7653498, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena, en la cual el acusado admitiera los hechos imputados solicitando la inmediata imposición de la pena, como lo establece el procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, corresponde en consecuencia dentro del lapso legal a publicar la sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha en fecha 18 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales cumpliendo labores de patrullaje específicamente en el sector los Caratales, calle el Cementerio, como a 50 metros después del pre-escolar, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa que al notar la presencia policial se tornó nervioso por lo que se le hizo la voz de alto, y le manifestaron que le efectuarían una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, negándose a que se le practicara la misma, presuntamente tornándose agresivo con la comisión policial, de igual forma cinco damas que lo acompañaban para el momento de la aprehensión comenzaron a agredir a los funcionarios para que no revisaran al referido ciudadano, en consecuencia la comisión policial procedió a ser uso de la fuerza pública para dominar a dicho ciudadano y así poder realizar la inspección de persona, al momento de realizar la misma presuntamente se le encontró adherido en su pantalón, específicamente en el bolsillo derecho un arma de fuego tipo pistola calibre 22 marca P.B., serial No. G22100, de pavón negro, con cacha plástica color negro de fabricación Italiana y una cacerina metálica sin cartucho; Motivo por el cual los funcionarios procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputados estableció en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal. En tal sentido, la representación fiscal estimando que la investigación iniciada con ocasión del hecho in comento proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano, G.J.R., titular de la C.I. V-14.403.890 supra identificado, de conformidad con el artículo 326 del texto adjetivo penal patrio, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto al hecho y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en un debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del imputado en su comisión delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, ofreciendo los medios medio de pruebas que permitirán aclarar la verdad, en relación a los hechos imputados al ciudadano: G.J.R..

HECHOS ACREDITADOS

Recibida la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, con motivo de los hechos imputados al ciudadano: J.R.G., suscitados considerando quien aquí decide, que la calificación jurídica procedente en relación a estos hechos es el de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano,, Durante el desarrollo de la audiencia la fiscal el Ministerio Público, una vez explanada los hechos imputados, los elementos de convicción que le motivaron a presentar su acusación, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas para el juicio oral y público a los fines de demostrar su pretensión, requiriendo de este Tribunal la admisión de la acusación presentada de conformidad a lo establecido en el articulo 326 de la ley adjetiva procesal, así como de las pruebas ofrecidas y la orden de apertura del juicio correspondiente.

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano: G.J.R., titular de la C.I. V-14.403.890 supra identificado, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración.

Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto del acto conclusivo presentado por la representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó, de conformidad con el artículo 330 del instrumento adjetivo penal la admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano: G.J.R. , admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. En tal sentido, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la apertura del juicio oral y público.

Una vez fuera pronunciada la admisión de la acusación, este Tribunal de Tercero de primera instancia en función de control instruyo una vez más al ahora acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado: G.J.R., manifestando ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, respecto al delito de de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido el hecho por el cual fuera acusado por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se diera por acreditado, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: Considerando esta Juzgadora como circunstancia atenuante, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, que no consta en las actuaciones cursantes a la causa certificación de antecedentes penales en contra de la persona del ciudadano, G.J.R., y atendidas la entidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años.

En virtud de que el acusado manifestó admitir los hechos y requirió la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia “…rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…” , en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja la tercera parte de la pena que habría de ser impuesta, quedando en definitiva la pena de prisión que ha de cumplir el ciudadano: G.J.R., de dos (02) años prisión de prisión .de igual manera las penas accesorias establecidas en el l artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta.. Dando cumplimiento al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se provisionalmente como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el 27 de noviembre del 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control No.3, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: G.J.R.; a cumplir la pena de dos (02) de prisión , se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta de conformidad a lo establecido en el articulo 16 del código penal Venezolano. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 27 de noviembre (2008).Cumplido el lapso legal de apelación se ordena enviar el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente. CUMPLASE.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. W.H.M.

LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR