Decisión nº PJ0182013000034 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-000642

RESOLUCION Nº PJ0182013000034

ANTECEDENTES

El día 02/05/2011 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana W.M.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.690.150, de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho M.C., abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 143.687 y de este mismo domicilio contra el ciudadano L.F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.890.213 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 02/07/1988 contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.F.C.M. por ante la Alcaldía del Caserío El Cristo de la Paragua, Municipio Barceloneta del Estado Bolívar, fijando su residencia conyugal en la Urbanización Los Próceres, Manzana 31, casa Nº 15 del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas.

Alega que desde el año 2005 su cónyuge comenzó a cambiar su conducta, comenzaron a suscitarse graves dificultades, dejó de cumplir con los deberes para con ella y todos los inherentes al vínculo conyugal, se suscitaron hasta hechos de violencia en contra de ella, sus hijos y una sobrina.

Que a mediados de febrero del año 2008 decidió reconciliarse con su esposo para salvar su matrimonio, los primeros días se comportó bien, pero volvió a ingerir bebidas alcohólicas y de nuevo empezó a comportarse mal hasta la fecha, faltando el respeto a ella y a sus hijos delante de todo el mundo.

Manifiesta igualmente que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres L.F., L.G. y M.F.C.M..

Por último dice que procede a demandar al ciudadano L.F.C.M. por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.

El día 11/05/2011 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 07/06/2011el alguacil consignó compulsa sin firmar por no lograr la citación personal del demandado de autos.

El día 09/06/2011 la ciudadana W.M.M., asistida de la abogada M.C., solicitó la citación del demandado por medio de carteles conforme a lo establecido ene l artículo 223 del Código Civil, la cual fue acordada en fecha 15/06/2011.

En fecha 27/06/2011 la abogada M.C. consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa y el 19/07/2011 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo ejusdem.

En fecha 10/08/2011 la abogada M.C., solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, y el día 12/08/2011 se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada D.R., la cual en fecha 15/12/2011 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la citación del demandado, en fecha 28/02/2012 el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada al demandado de autos.

Los días 17 de abril y 04 de junio del año 2012, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 12/06/2012 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto el defensor judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual manifestó que intentó ubicar por distintos medios a su defendido a los fines de informarle la designación recaída en su persona, así como solicitarle elementos que pudieran servir para la fundamentación de su defensa, hasta que logró comunicarse telefónicamente con una hermana de su representado de nombre P.C., y es luego en fecha 02/06/2012 que pudo comunicarse vía telefónica con su defendido L.F.C.M., quién le expresó elementos para su defensa y entre ellos que rechazara todos los pedimentos realizados por su cónyuge en la demanda, que no asistía al tribunal porque viajaba constantemente y solo estaba aquí algunos fines de semana, y también consignó comunicación debidamente firmada por el mismo.

Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este juzgador quiere acotar lo relacionado a la defensa realizada por el defensor judicial designado; en tal sentido apunta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004:

… Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, (…) Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (…), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante (…) quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

(…)

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo …

(N. del tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes indicado el defensor debe cumplir con la obligación de defender al demandado hasta las últimas consecuencias del juicio tal y como lo haría el mismo demandado. El defensor judicial como auxiliar de justicia, tiene la responsabilidad de procurar la mayor transparencia posible en cuanto a sus diligencias para tratar de ponerse en contacto con su defendido ya que esto dará confiabilidad a su desempeño. Es por eso que nuestro Máximo Tribunal ha indicado que uno de los deberes fundamentales del defensor judicial para desempeñar su cargo con veracidad, es procurar en todo lo que le sea posible, ponerse en contacto con su defendido para que sea éste quien le aporte todos los datos que necesita para lograr una mejor defensa.

En la presente causa observamos que la defensora judicial designada abogada D.R., fue diligente al tratar de ponerse en contacto con su defendido, tal y como se desprende de las diferentes actuaciones realizadas por ella desde el momento mismo en que aceptó el cargo que le fuera conferido.

Tal conducta hace entender a este juzgador que la defensora judicial D.R., ejerciendo sus funciones como auxiliar de justicia, procuró por todos los medios idóneos posibles defender al ciudadano L.F.C.M..

Por todo lo antes expuesto; este juzgador considera que la defensora judicial cumplió con los supuestos previstos en la jurisprudencia antes mencionada, ya que logró la ubicación y comunicación con su defendido.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron pruebas, la actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) reprodujo el mérito favorable a los autos. b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.M., Harlinda Tarrio de V. e I.C.R., para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. Y la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos.

Admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 31/07/2012, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 06/08/2012 rindieron sus declaraciones los testigos de la siguiente manera:

La testigo MARISOL DEL VALLE MOYA DE U., contestó al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora Wilma Mújica? CONTESTO: Si.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si es verdad que el S.F. tiene más de 05 años que se fue de su hogar? CONTESTO: Si.- TERCERO: ¿Diga la testigo cual el comportamiento del S.F. hacia su esposa y en su hogar? CONTESTO: Cuando llegaba borracho mostraba mucha agresividad hacia su esposa y sus hijos, la niña mostraba miedo cuando se enteraba que el papa iba a la casa.- CUARTO: ¿Diga la testigo el tiempo que ella presenció ese comportamiento? CONTESTO: 12 años aproximadamente.-Cesaron. En este estado interviene la defensora Judicial de la parte demanda abogado D.R.. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora Wilma Mújica y L.F.C.? CONTESTO: Si.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta o tiene conocimiento de los problemas conyugales que existen entre los ciudadanos W.M. y L.F.C.? CONTESTO: Un día iba a visitar a W., me encontré con ese escándalo donde el Sr. le decía malas palabras que estaba borracho, tome la decisión y me regrese no quise ver mas escándalo, y también por lo que me contaba la hija menor M.F.. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cada cuanto tiempo frecuenta la casa de la Sra. W.M.? CONTESTO: Dos o tres veces a la semana, yo trabajo vivo ala lado de ella. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce donde se encuentra el ciudadano L.C. cuando pasa una temporada fuera de su hogar? CONTESTO: Bueno en el Cristo de la Paragua, el tiene unas tierras por allá. Cesaron.

La testigo HARLINDA DEL CARMEN TARRIO DE V., contestó al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora Wilma Mújica? CONTESTO: Si.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si es verdad que el S.F., tiene más de 05 años que se fue de su hogar? CONTESTO: Si.- TERCERO: ¿Diga la testigo cual el comportamiento del S.F. hacia su esposa y en su hogar? CONTESTO: Se mostraba agresivo bajo los efectos del alcohol tanto con ella y con sus hijos, estado yo allí donde mi vecina llego borracho y nosotras estábamos hablados y se dirigió a mi, y nos insulto y me dijo que si nosotras éramos lesbianas.- CUARTO: ¿Diga la testigo el tiempo que ella presenció ese comportamiento? CONTESTO: aproximadamente 10 años .-Cesaron. En este estado interviene la defensora Judicial de la parte demanda abogado D.R.. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora Wilma Mújica y L.F.C.? CONTESTO: Si.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta o tiene conocimiento de los problemas conyugales que existen entre los ciudadanos W.M. y L.F.C.? CONTESTO: Presencié en reiteradas oportunidades sus discusiones cuando el llegaba borracho y la comunicación con mi vecina de sus nervios cuando el estaba en esas condiciones. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que fecha no tiene contacto con el ciudadano L.F.C.? CONTESTO: Aproximadamente 05 años. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce donde se encuentra el ciudadano L.C., cuando pasa una temporada fuera de su hogar? CONTESTO: No. Cesaron

La testigo IRAINYS COROMOTO RODRIGUEZ ESCALONA respondió al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora Wilma Mújica? CONTESTO: Si.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si es verdad que el S.F., tiene más de 05 años que se fue de su hogar? CONTESTO: Si.- TERCERO: ¿Diga la testigo cual el comportamiento del S.F. hacia su esposa y en su hogar? CONTESTO: Cada vez que llegaba borracho comenzaba a hacer escándalo yo como vecina me daba cuenta sus insultos y gritos. CUARTO: ¿Diga la testigo el tiempo que ella presenció ese comportamiento? CONTESTO: desde que estaba viviendo allí como 12 años.-Cesaron. En este estado interviene la defensora Judicial de la parte demanda abogado D.R.. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora Wilma Mújica y L.F.C.? CONTESTO: Si.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta o tiene conocimiento de los problemas conyugales que existen entre los ciudadanos W.M. y L.F.C.? CONTESTO: Por que soy vecina. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que fecha no tiene contacto con el ciudadano L.F.C.? CONTESTO: 06 o 05 años desde que se fue. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce donde se encuentra el ciudadano L.C., cuando pasa una temporada fuera de su hogar? CONTESTO: No se. Cesaron.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadana W.M.M.L., entre otras cosas, que una vez contraído el matrimonio en fecha 02/07/1988, la situación entre ella y su cónyuge L.F.C.M., sufrió cambios sustanciales, toda vez que su cónyuge cambió de conducta para con ella, desatendiéndola por completo, dejando al lado los más elementales deberes para con ella y con la institución del matrimonio.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada representada por una defensora judicial manifestó que logró comunicarse con su defendido, el cual le aportó vía telefónica elementos para la defensa, por cuanto dio contestación a la demanda en los términos expuestos por su defendido de la siguiente manera: que es cierto que contrajeron matrimonio el día 02/07/1988, que durante la unión conyugal entre los ciudadanos R.M. y Y.S. procrearon tres (03) hijos, que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción interpuesta, que niega y rechaza que su defendido haya abandonado el hogar, solo se ausentaba para ir al campo.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el J. al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable a los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.-

En relación al Capítulo II de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: M.M., Harlinda Tarrio de V. e I.C.R., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, tal como corren insertas del folio 57 al 62 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana W.M.. Que es cierto que el Sr. F. tiene más de cinco (05) años que abandonó el hogar. Que el Sr. F. se tonaba agresivo para con sus esposa e hijos Y respondieron a las repreguntas hechas por parte de la defensora judicial designada de la siguiente manera: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana W.M. y a L.F.C.. Que si presenciaron en reiteradas oportunidades discusiones entre ambos cónyuges. Que desde hacen mas de cinco (05) años que no ven al Sr. L.F.; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable a los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana W.M.M.L. en contra de su cónyuge ciudadano L.F.C.M., aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

2° El abandono voluntario…

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entiende por abandono voluntario, deduciendo que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y consciente.

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, la accionante demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., B. y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana: W.M.M.L. en contra de su cónyuge ciudadano L.F.C.M., ambos plenamente identificados en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la Alcaldía del Caserío El Cristo de la Paragua del Municipio Barceloneta del Estado Bolívar, contrajeron en fecha 02 de julio del 1988, los prenombrados ciudadanos.-

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión

L. los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.

P., R. y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de enero del dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Ab. S.C.M..

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las dos de la tarde (2:00 p.m)

La Secretaria,

Ab. S.C.M..

.

JRUT/SCM/lismaly.-

Es copia fiel y exacta a su original que certifico, en

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