Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 11de Febrero de 2008

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 8.892

MOTIVO: Reivindicación

SENTENCIA: Definitiva

VISTOS: Sin los Informes de las partes

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: W.M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.278.372.

ABOGADO APODERADO: E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911.

CO-DEMANDADOS: W.H.M., R.M.M., M.L.V.D.M. y la Sociedad Mercantil JET FILTER.

ABOGADOS APODERADOS: G.P. y J.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.970 y 41.714

CO-DEMANDADOS:

G.F.O.V. Y M.J.M.

ABOGADO APODERADO: O.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049

J.V.S., M.S., V.V.L., M.S.D.V..

CO-DEMANDADO:

C.A.A..

DEFENSOR JUDICIAL: C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.471.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

El presente juicio se inició con motivo de demanda de REIVINDICACION, presentada en fecha 11 de Febrero de 1999, por la abogado E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana W.M.H..

Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 1999, ordenándose emplazar a los demandados W.H.M., G.F.O., M.J.M., J.V.S., M.S., V.V.L., M.S.D.V., R.M.M., M.L.V.D.M., C.A.A., y la Sociedad de Comercio “JET FILTER”, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada a la demanda en la misma fecha bajo el Nº 8.892.

En fecha 29 de marzo de 1999, se remitió despacho y compulsa al Juzgado comisionado, con oficio Nº 128.

En fecha 15 de junio de 1999, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual fue cumplida solo en lo que respecta a los co-demandados M.M.D.O., V.V.L., M.S.D.V., J.V.S., G.F.O. y M.S..

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 1999, que corre al folio 139 de la primera pieza del expediente, suscrita por la abogada E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicito la citación por carteles de los co-demandados W.H.M., R.M.M., M.L.V.D.M., C.A.A. y la Sociedad de Comercio “JET FILTER”.

Por auto de fecha 08 de julio de 1999, el Tribunal acordó la citación por carteles de los co-demandados W.H.M., R.M.M., M.L.V.D.M., C.A.A. y la Sociedad de Comercio “JET FILTER”, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 1999, que corre al folio 145 de la primera pieza del expediente, suscrita por la abogada E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios “El Universal” y “Las Noticias de Cojedes”, donde aparecen los carteles de citación de los co-demandados W.H.M., R.M.M., M.L.V.D.M., C.A.A. y la Sociedad de Comercio “JET FILTER”.

En fecha 16 de septiembre de 1999, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual se cumplió con la fijación de los carteles de citación de los co-demandados.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 1999, que obra al folio 155 de la primera pieza del expediente, los co-demandados G.F.O. y M.J.M.D.O., confirieron poder apud acta en la persona de los abogados J.F.A. y O.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.101 y 49.049.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 1999, que corre al folio 156 de la primera pieza del expediente, suscrita por la abogada E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se le nombrara Defensor Ad-littem a los co-demandados W.H.M., R.M.M., M.L.V.D.M., C.A.A. y la Sociedad de Comercio “JET FILTER”.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 1999, que corre al folio 157 de la primera pieza del expediente, suscrita por el abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, consigno poder que le fuera otorgado por los co-demandados W.H.M., R.M.M. y M.L.V.D.M., y se dio por citado en el presente juicio en nombre de sus representados.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 1999, que riela al folio 162 y vto, suscrita por el ciudadano B.D.I., en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio “JET FILTER, C.A.”, se dio por citado en nombre de su representada y otorgo poder apud acta en la persona de los abogados G.E.P. y J.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.970 y 41.714.

Por auto de fecha 25 de enero de 2000, la abogada T.E.F., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2000, que corre al folio 171 de la primera pieza del expediente, suscrita por la abogada E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento y solicito la notificación de la otra parte.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2000, el Tribunal acordó la notificación de los demandados acerca del abocamiento, por medio de carteles conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2000, que corre al folio 174 de la primera pieza del expediente, suscrita por la abogada E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó el ejemplar donde aparece el cartel de notificación de los demandados, acerca del abocamiento.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2000, que corre al folio 176 de la primera pieza del expediente, suscrita por la abogada E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se le nombrara defensor ad littem al co-demandado C.A.A..

Por auto de fecha 09 de mayo de 2000, que riela al folio 177 de la primera pieza del expediente, el Tribunal designó defensor Ad-littem al co-demandado C.A.A., en la persona del abogado C.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.471, dejándose constancia de su notificación en fecha 31 de mayo de 2000, y prestando el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 1999, que corre al folio 180 de la primera pieza del expediente, suscrita por la abogada E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se notificara nuevamente al Defensor designado al co-demandado C.A.A., siendo notificado el mismo en fecha 07 de agosto de 2000.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2000, que riela al folio 181 de la primera pieza del expediente, suscrita por el abogado J.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.101, renuncio a los poderes que le fueron otorgados en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2000, que riela al folio 184 de la primera pieza del expediente, el abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.471, presto juramento de ley en el cargo de defensor ad-littem designado en la causa.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2000, suscrita por la abogada E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicito la citación del Defensor Ad-littem designado al co-demandado C.A.A..

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2000, el Tribunal acordó la citación del defensor ad-littem designado al co-demandado C.A.A., siendo agregada dicha citación a los autos en fecha 05 de octubre de 2000.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2000, suscrita por el abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, en su carácter de autos, solicito sea decretada la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en la ultima parte del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de noviembre de 2000, el abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados W.H.M., R.M.M. y M.L.V.D.M., presento escrito contentivo de Contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2000, la abogado E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presento escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2000, la abogado E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presento escrito contentivo de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2000, suscrita por el abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, en su carácter de autos, insistió en que sea decretada la Perención de la Instancia.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2000, suscrita por el abogado J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.714, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “JET FILTER, C.A.”, se adhiere a la solicitud de que sea decretada la Perención de la Instancia.

En fecha 21 de diciembre de 2000, el Tribunal dicto sentencia en la cual declaro Suspendida la Causa hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los co-demandados.

Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2001, la abogado E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se citara nuevamente a los demandados.

Por auto de fecha 12 de enero de 2001, el Tribunal acordó la citación de los demandados, comisionando a tal fin al JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los fines de que den contestación de la demanda.

En fecha 30 de enero de 2001, se remitió despacho y compulsas al Juzgado comisionado con oficio Nº 52.

En fecha 27 de abril de 2001, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal como consta a los folios 02 al 89 de la segunda pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2001, que riela al folio 92 de la segunda pieza del expediente, suscrita por la abogado E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicito la citación de los demandados por medio de carteles conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2001, que riela al folio 93 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal acordó la citación por carteles de los demandados y comisiono al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de la fijación en la morada de los demandados.

En fecha 16 de mayo de 2001, se remitió despacho y carteles al Juzgado comisionado, con oficio Nº 267.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2001, que riela al folio 97 de la segunda pieza del expediente, suscrita por la abogado E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación publicados en los diarios “El Universal” y “Las Noticias de Cojedes”, librados a los demandados.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2001, que corre al folio 101 de la segunda pieza del expediente, suscrita por la abogada E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se le nombrara defensor ad littem a los demandados.

Por auto de fecha 09 de julio de 2001, que riela al folio 102 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal designó defensor Ad-littem a los demandados, en la persona del abogado C.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.471, dejándose constancia de su notificación en fecha 18 de julio de 2001, y prestando el juramento de ley en fecha 20 de julio de 2001.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2001, que corre al folio 105 de la segunda pieza del expediente, suscrita por la abogada E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se citara al Defensor designado al co-demandado C.A.A., siendo citado el mismo en fecha 02 de octubre de 2001.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2001, que riela al folio 108 de la segunda pieza del expediente, suscrita por el abogado J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.714, en su carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano W.H.M. y la Sociedad de Comercio “JET FILTER, C.A.”, se dio por citado en el juicio.

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2001, el abogado O.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados G.F.O. y M.J.M., presento escrito contentivo de contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2001, los ciudadanos J.V.S. y E.M.S.R., asistidos del abogado EDDIEZ J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023, presentaron escrito contentivo de contestación de la demanda.

Mediante escrito de la misma fecha 26 de noviembre de 2001, el abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados W.H.M., R.M.M. y M.L.V.D.M., presento escrito contentivo de cuestiones previas.

Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2001, la abogado E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presento escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas.

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2001, la abogado E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presento escrito contentivo de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 07 de enero de 2002, que riela al folio 132 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2002, el abogado J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.659, consigno poder que le fuera concedido por los co-demandados ciudadanos V.M.V.L. y M.J.S.D.V., y lo sustituyo en la persona de la abogada M.B.U.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.498.

En fecha 19 de febrero de 2002, el Tribunal dicto sentencia en la que declaro Sin Lugar las Cuestiones previas opuestas por la representación de los ciudadanos W.H.M., R.M.M. y M.L.V.D.M..

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2002, la abogado M.B.U.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.498, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.V.L. y M.J.S.D.V., presento escrito contentivo de contestación a la demanda.

Mediante escritos de fecha 26 de marzo de 2002, el abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados W.H.M., R.M.M. y M.L.V.D.M., presento contestaciones a la demanda.

Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2002, los ciudadanos J.V.S. y E.M.S.R., asistidos de la abogado M.B.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.498, dieron formal contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2002, la abogado M.B.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.498, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos V.M.V.L. y M.J.S.D.V., presentó contestación a la demanda.

Mediante escrito de la misma fecha 03 de abril de 2002, el abogado O.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos G.F.O. y M.J.M., presentó contestación a la demanda.

Por auto de fecha 16 de abril de 2002, que obra al folio 181 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por el abogado G.E.P., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano W.E.H.M., y ordeno emplazar a la parte actora a los fines de que de contestación a la reconvención.

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2002, la abogado E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó contestación a la reconvención propuesta.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2002, la abogada M.B.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.498, consigno poder que le fuera otorgado por los ciudadanos J.V.S. y E.M.S.D.S..

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2002, la abogado E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2002, la abogado M.B.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.498, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.M.V.L. Y M.J.S.D.V., presentó promoción de pruebas.

Mediante escrito de la misma fecha 04 de junio de 2002, la abogado M.B.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.498, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.V.S. y E.M.S.D.S., presentó promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2002, el abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.M.M. y M.L.V.D.M., promovió pruebas en el juicio.

Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2002, el abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.E.H.M., promovió pruebas en el juicio.

Por auto de fecha 17 de junio de 2002, que obra al folio 02 de la tercera pieza del expediente, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, comisionando al Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la evacuación de las testimoniales, tal como se evidencia de los oficios Nº 191 y 192.

En fecha 16 de julio de 2002, la abogada E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito.

En fecha 25 de septiembre de 2002, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2003, el abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicito el abocamiento al conocimiento de la causa.

En fecha 05 de marzo de 2003, el abogado M.O.A., en su carácter de Juez Titular de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de agosto de 2003, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2003, el Tribunal fijó el DECIMO QUINTO (15) día de despacho, a los fines de que las partes presentaran los informes.

Por auto de fecha 03 de septiembre de 2003, el Tribunal por cuanto las partes no presentaran los respectivos informes, dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2004, suscrita por la abogada E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento del Juez en la causa.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito el abocamiento del Juez en la presente causa en virtud de que este en estado de dictar sentencia.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2006, que obra al folio 74 de la tercera pieza del expediente, el abogado L.E.G.S., en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, consumándose la notificación de los co-demandados M.S.D.V., V.V.L. y la demandante W.M.H., en fecha 18 de enero de 2007.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2007, que obra al folio 88 de la tercera pieza del expediente, el Alguacil de este Tribunal, consignó las boletas de notificación de los co-demandados G.F.O., M.J.M. y C.R.M., por las razones allí aducidas.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2007, que riela al folio 95 de la tercera pieza del expediente, la abogado M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.498, informó que renunciaba como apoderada judicial de la co-demandada M.S.D.V., en virtud de que se encontraba laborando en un Tribunal.

Por auto de fecha 25 de enero de 2007, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana M.S.D.V., tal como lo preceptúa el artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el derecho a la defensa.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2007, que obra al folio 98 de la tercera pieza del expediente, el Alguacil de este Tribunal, informó que se traslado a la dirección suministrada para practicar la notificación de la ciudadana M.S.D.V., la cual fue recibida por el ciudadano M.V., quien manifestó ser hijo de dicha ciudadana.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2007, el abogado C.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.471, en su carácter de Defensor Ad-littem del co-demandado C.A.A., se dio por notificado en la presente causa.

-III-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Del escrito de demanda que riela a los folios 1 al 5 de este expediente se evidencia, se desprende que la parte actora alega:

1) Que su representada contrajo matrimonio según acta de matrimonio que anexó marcada “B”, el 20 de diciembre de 1985, con el ciudadano W.E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.979.459, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes.

2) Que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de febrero de 1993, como consta de copia que anexó marcada “C”.

3) Que habiéndose producido la sentencia se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la Sociedad Conyugal, pero que la misma no ha sido posible.

4) Que de la unión matrimonial obtuvieron los siguientes bienes:

  1. Novecientas (900) acciones correspondientes a la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos Los Taguanes, C.A., empresa registrada por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Tomo 29-A, del 06 de Mayo de 1986, y del cual anexó copia marcada “D”.

    La Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos Los Taguanes, C.A., adquirió un terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio F.d.E.C., en el sector punta de Mata, quedando debidamente registrado el documento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., bajo el Nº 36, Tomo I, folios 126 al 131, Protocolo Primero de fecha 30 de septiembre de 1988, y el cual anexó al escrito marcado “E”.

    Que la adquisición de dicho terreno no consta por ante la Oficina de Registro Mercantil ni del Estado Cojedes ni el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, lo cual aumentaba considerablemente el valor de las acciones de la Sociedad de Comercio.

    • Que en dicho terreno se constituyo un parcelamiento rural el cual se distribuyo 120 parcelas.

    • Que su cónyuge W.H.M., en nombre de su representada Construcciones y Mantenimiento Taguanes, comenzó a parcelar dicho terreno y disponer de el vendiéndolo en su totalidad, en detrimento de la Sociedad conyugal.

    • Que a G.F.O.V. y M.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.666.917 y 9.539.733, le vendió una parcela signada con el numero y letra C-10, ubicada en el sector Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio F.d.E.C., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 12 de marzo de 1990, bajo el Nº 30, folios 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo I, el cual anexó copia certificada marcada “F”.

    • Que a J.V.S. y M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.050.765 y 8.835.423, le vendió una parcela signada con el numero y letra D-7, ubicada en el sector Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio F.d.E.C., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 26 de mayo de 1989, bajo el Nº 35, folios 115 al 120 vto, Protocolo Primero, Tomo I, el cual anexó copia certificada marcada “G”.

    • Que a V.V.L. y M.S.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.693.123 y 5.504.224, le vendió una parcela signada con el numero y letra E-5, ubicada en el sector Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio F.d.E.C., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el Nº 38, folios 117 al 122, Protocolo Primero, Tomo I, el cual anexó copia certificada marcada “H”.

    • Que a R.M.M. y M.L.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.176.602 y 7.276.937, le vendió una parcela signada con el numero y letra E-21, ubicada en el sector Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio F.d.E.C., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 17 de mayo de 1989, bajo el Nº 24, folios 73 al 78, Protocolo Primero, Tomo I, el cual anexó copia certificada marcada “I”.

    • Que a C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.534.329, le vendió una parcela signada con el numero y letra J-6, ubicada en el sector Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio F.d.E.C., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 26 de junio de 1989, bajo el Nº 24, folios 55 vto al 59 vto, Protocolo Primero, Tomo II, el cual anexó copia certificada marcada “J”.

    • Que a la Sociedad de Comercio JET FILTER, en la persona de su apoderado judicial C.I.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.987.368, le vendió una parcela signada con el numero y letra J-2, ubicada en el sector Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio F.d.E.C., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el Nº 34, folios 80 vto al 84 vto, Protocolo Primero, Tomo II, el cual anexó copia certificada marcada “K”.

  2. CUATROCIENTAS (400) acciones correspondientes a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KLINKAR C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 9-A segundo, de fecha 19 de enero de 1988, y el cual anexó copia marcado “L”, teniendo participación en el parcelamiento ya señalado.

    5) Que el cónyuge de su representada no tiene la voluntad de resolver la liquidación o partición de la comunidad, sino que lesiono deliberadamente los derechos que le corresponden a su representada.

    6) Que la propiedad de dichas sociedades mercantiles que conforman la sociedad conyugal ha sido objeto de venta por parte del ciudadano W.H.M., disponiendo de ellas como si fuera el dueño absoluto a sabiendas de que se tratan de bienes de la comunidad conyugal, realizando actos de disposición.

    7) Que por todo lo expuesto demanda por Reivindicación al ciudadano W.H.M. y a los ciudadanos G.F.O., M.J.M., J.V.S., M.S., V.V.L., M.S.D.V., R.M.M., M.L.V.D.M., C.A.A. y la Sociedad Mercantil JET FILTER.

    8) Que solicito del Tribunal declare que el terreno es propiedad de la comunidad conyugal por cuanto forma parte de las acciones de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LOS TAGUANES C.A.

    9) Que el Tribunal declare que el ciudadano W.H.M., detento dicha propiedad realizando actos de disposición indebida.

    10) Que los demandados si no convienen en ello, sean obligados a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su representada los bienes determinados en su carácter de copropietaria de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LOS TAGUANES C.A..

    11) Que se reservo el derecho de seguir demandando en Reivindicación a los demás adquirientes de parcelas de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LOS TAGUANES C.A..

    12) Que fundamenta su demanda en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y 548 eiusdem.

    Por su parte la abogado M.B.U.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.498, actuando con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados V.M.V.L. y M.J.S.D.V., dio formal contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, en los términos siguientes:

    • Que opone conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad para intentar y sostener el juicio en la persona de la demandante.

    • Que el articulo 548 del Código Civil establece que es el propietario de la cosa quien tiene el derecho a reivindicarla, así, la persona en abstracto a quien la ley le concede la acción por reivindicación, es el propietario y nadie mas.

    • Que la ciudadana W.M.H., incoa la acción en contra de sus representados, no siendo la propietaria de la cosa cuya reivindicación pretende, basta palpar para ello, la confesión que la demandante hace en el libelo de demanda, cuando señala que el propietario del lote de terreno a reivindicar, es la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TAGUANES, C.A.”, indicando de manera clara el titulo de adquisición por parte de la mencionada sociedad mercantil.

    • Que al intentar personalmente la ciudadana W.M.H., la acción, la falta de cualidad en la persona del actor que pretende concurrir en juicio, por lo cual no puede prosperar en derecho la acción intentada.

    • Que opone igualmente de conformidad con lo establecido ene. Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad en la persona del demandado.

    • Que la acción de reivindicación se dirige contra el poseedor o detentador de la cosa, pues es evidente que se refiere a un poseedor no legítimo y así debe interpretarse la norma.

    • Que al haber adquirido legítimamente el lote de terreno que pretende reivindicar el demandante mediante el documento que señala la actora en juicio, dejó de ser un simple poseedor a titulo de detentador, pasando a ser desde ese momento propietario legitimo del lote de terreno, máxime cuando el titulo de adquisición ha sido debidamente registrado.

    • Que conviene en que sus poderdantes adquirieron a “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TAGUANES C.A.”, el lote de terreno indicado en el libelo de demanda.

    • Que conviene en que el lote de terreno deslindado en el libelo de demanda, corresponde al lote de terreno que ellos compraron a “CONSTRUCCIONES y SERVICIOS TAGUANES C.A.”.

    • Que conviene que la actora en efecto estuvo casada con W.E.H..

    • Que conviene que la actora en la actualidad se encuentra divorciada del mencionado ciudadano.

    • Que conviene en que el lote de terreno que pretende reivindicar la actora, forma parte del parcelamiento que menciona en su libelo.

    • Que conviene en que la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TAGUANES C.A.”, parcelo el gran lote de terreno que indica la actora en el libelo.

    • Que conviene en que la negociación relativa a la adquisición del lote de terreno por parte de la Sociedad Mercantil “Construcciones y Servicios Taguanes C.A.”, es el mismo, que con posterioridad a su adquisición fuera parcelado y vendidas las parcelas por dicha sociedad mercantil, no consta en las oficinas de registro mercantil señaladas por la parte actora.

    • Que conviene en que la actora y su exmarido, adquirieron novecientas (900) acciones en la Sociedad Mercantil “Construcciones y Servicios Taguanes C.A.”.

    • Que conviene en que la actora y su ex conyuge, adquirieron cuatrocientas (400) acciones en la Sociedad Mercantil “Inversiones Klinkar C.A.” identificada en el libelo.

    • Que las acciones que conforman el capital social de las compañías de comercio indicadas en numerales anteriores, formaban parte de los activos que conformaban la comunidad de gananciales nacida entre W.H. y W.M..

    • Que es falso que el lote de terreno que pretende reivindicar la actora, haya formado parte de la comunidad de gananciales que nació entre W.M. y W.E.H., pues como bien lo señala la actora en juicio, dicho lote de terreno formo parte de un lote de mayor extensión que fuera adquirido por la sociedad mercantil “Construcciones y Servicios Taguanes C.A.”, en consecuencia la verdadera propietaria antes de habérselo vendido a sus mandantes lo era la mencionada compañía de comercio.

    • Que evidentemente se confunde la actora por el hecho cierto que las acciones que integraban el capital social de las indicadas sociedades mercantiles si formaban parte de los activos de la sociedad conyugal, como lo era el lote de terreno que adquirió, parcelo y vendió la empresa, al cumplir con todos los requisitos previstos en la leyes posee personalidad jurídica propia y capacidad para obligarla, así como capital propio y diferenciado del capital particular de quienes la integran.

    • Que es errada la apreciación de la actora que mediante una acción de condena, como es la reivindicatoria, declare el Tribunal que el lote de terreno formo parte de los bienes que conformaban la comunidad de gananciales.

    • Que la sociedad de comercio “Inversiones Klinklar C.A.”, también tiene participación en el lote de terreno que pretenden reivindicar, sin indicar de modo alguno tal participación.

    • Que confunde la actora la acción que tiene por liquidación de la comunidad de gananciales que nació entre ella y su ex-esposo como consecuencia de la sociedad conyugal, con la acción por reivindicación, con la cual no guarda relación alguna.

    • Que los actos de disposición efectuados por el ciudadano W.E.H., que en representación de la mencionada sociedad mercantil, lesionaron sus derechos, lo cual confirma que confunde la acción de liquidación de la sociedad conyugal con la reivindicatoria, o tal vez la rendición de cuentas.

    • Que en todo caso, no es precisamente la acción de reivindicación la adecuada para solventar la situación de hecho planteada por la actora en su libelo.

    • Que opone como defensa de fondo a todo evento la prescripción extintiva.

    • Que opone conforme a lo establecido por el articulo 1.979 en concordancia con el articulo 1.952 del Código Civil, la prescripción extintiva del eventual derecho que pretende la actora, por haber transcurrido a partir de la fecha de registro más de 10 años, tiempo establecido por la ley para que prospere la mencionada prescripción.

    Por su parte el abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado W.E.H.M., dio formal contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en los términos siguientes:

    • Que aun cuando el objeto de la pretensión resulta indescifrable, pues se habla de la partición y liquidación de bienes conyugales, a la vez que de reivindicación, pero no se determina la cosa mueble o inmueble que individualmente debe reivindicar su representado, rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    • Que comienza la actora por aducir que contrajo matrimonio con su mandante el 20 de diciembre de 1985, lo que fue realmente cierto.

    • Que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio dictada por Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1993, lo que también es cierto.

    • Que cuando la actora enumera los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, primeramente menciona a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS LOS TAGUANES, C.A., agregando que esta sociedad adquirió un terreno ubicado en Tinaquillo Municipio F.d.E.C. el 30 de septiembre de 1988, circunstancias que resultan ciertas.

    • Que la actora se propone a tergiversar los hechos para conllevar a la confusión ya que da a entender que su mandante a titulo personal dispuso de unas parcelas de terreno que según la actora pertenecían a la comunidad conyugal, lo que resulta falso por cuanto que tanto el lote de terreno y el parcelamiento en que se dividió, fue adquirido por la empresa “Construcciones y Mantenimientos Los Taguanes C.A.”, persona jurídica muy diferente a las personas naturales de sus socios, que como tal adquirió un bien inmueble y como tan con todo derecho lo dispuso, pues la propiedad según el articulo 545 del Código Civil además de ser un derecho es garantizado por casi todas las constituciones del mundo.

    • Que las ventas de las parcelas de terrenos descritas en el Libelo de demanda, no pertenecían a ninguna comunidad conyugal, sino que pertenecían a CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LOS TAGUANES C.A, efectuando las negociaciones atendiendo a su giro normal y en desarrollo de su objeto principal según el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales que la misma actora acompaño marcada “D”, del cual también emerge que su representante es su mandante, no vendiendo parcelas de terreno a titulo personal.

    • Que el terreno lo adquirió la referida Sociedad Mercantil el 30-08-88 y subsiguientemente vende las parcelas de terreno en el mismo orden en que se mencionaron a los compradores el 12 de marzo de 1990, el 26 de mayo de 1989, el 15 de septiembre de 1989, el 17 de mayo de 1989, 26 de junio de 1989 y el 15 de septiembre de 1989, es decir, inmediatamente de haber sido constituida y muy anterior además a la fecha en que se produjo la disolución del vinculo matrimonial que fue el 04-02-93, circunstancia que daba cabida a la liquidación de la comunidad conyugal.

    • Que la actora no tiene cualidad para intentar el juicio, es decir, no ostenta cualidad activa, ni su representado tiene cualidad para sostenerlo.

    • Que la acción reivindicatoria que pretende la actora tiene su fundamentación jurídica en el articulo 548 del Código Civil, siendo que tanto la doctrina como la jurisprudencia del M.T. de la República, han extraído los siguientes requisitos para que prospere la acción reivindicatoria: a) el derecho de propiedad dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado y d) en cuanto a la cosa, reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, siendo la ultima sentencia al respecto de la Sala de Casación Civil del 29-11-2001.

    • Que en el presente caso no se da ni tan siquiera uno de los concurrentes requisitos, pues la propietaria del lote de terreno y de las parcelas vendidas lo era la persona jurídica CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS LOS TAGUANES C.A., y ahora por supuesto los propietarios son las personas que compraron y del resto del lote de terreno la propietaria sigue siendo la referida empresa.

    • Que la actora jamás ha ostentado, no fue, no ha sido ni tiene la condición de propietaria, tornandose improcedentes los demás requisitos y careciendo de falta de cualidad e interés para intentar la acción, careciendo su representado de cualidad e interés para sostenerla, lo que efectivamente opone de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que basta con esa defensa para que sea declarada improcedente la acción, lo que incluso hasta podría declararse de oficio y así lo ha venido reiterando constantemente la jurisprudencia del M.T. de la República.

    • Que resulta total y manifiestamente falso que su mandante como se arguye en el libelo “…no tiene la voluntad de resolver la liquidación o partición de la comunidad…”, resultando sorprendente tal aseveración cuando que la comunidad conyugal se liquido y partió amistosamente entre la demandante y su representado mediante documentos públicos, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas, el 04 de mayo de 1993, bajo el Nº 15, Tomo 21, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., el 03 de diciembre de 1998, bajo el Nº 21, folios 1 al 4, Tomo II, Protocolo Primero.

    • Que de mutuo y amistoso acuerdo se dividieron los bienes conyugales, declarándose en la Cláusula Primera que los únicos bienes eran los que allí se partían adjudicándosele a la actora: 1) Un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el Nº 12-3, ubicado en la planta 12 del Edificio “D” del Conjunto Residencial “Don Pedro” situado en el sector CD con frente a la avenida “José Antonio Anzoátegui”, ínter comunal Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal. 2) Se le adjudico la totalidad de lo acumulado por concepto de Prestaciones Sociales, y allí mismo se le adjudico a su representado como único bien, la plena y absoluta propiedad de las NOVECIENTAS (900) acciones que conformaban la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS LOS TAGUANES C.A..

    • Que en consecuencia aun en un supuesto negado que su representado hubiese dispuesto del terreno o parcelas a titulo personal, solo admitiéndolo en caso hipotético, estaba en todo derecho, pues la sociedad le pertenecía integra y absolutamente.

    • Que en el mismo documento las partes en la ultima cláusula dispusieron: “Aceptamos, que en la forma y condiciones expresadas queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, nos hacemos la tradición de los bienes adjudicados y formalmente declaramos que nada tenemos que reclamarnos”.

    • Que posteriormente el citado documento fue objeto de aclaratoria en lo referente al área del inmueble adjudicado a la hoy actora y demás determinaciones, porcentaje y participación, mediante documento primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador el 09 de abril de 1997, bajo el Nº 11, Tomo 9, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio F.d.E.C., el 13 de mayo de 1993, bajo el Nº 04, folio 1 al 4, Tomo II, Protocolo Primero.

    • Que como se constata del libelo de demanda la demandante no solo acciona por Reivindicación en su contra sino en contra de las personas a quienes la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS LOS TAGUANES C.A., les dio en venta legalmente las parcelas de terreno.

    • Que como consecuencia de la demanda, en donde se imputa la acción de haber vendido su representado inmuebles que no le pertenecían, varias de esas personas se han dirigido a su mandante en forma difamante e injuriosa tildándolo de “tracalero”, “estafador” y otras ofensas verbales, pues la demandante no solo se ha contentado con expresar sus imputaciones en el libelo, sino que se ha dado a la tarea de buscar personalmente a aquellos compradores para mal poner a su representado y ratificarle sus amenazas de que tienen que devolverle las parcelas porque son de ella y que su ex-esposo los “tracaleo”.

    • Que los co-demandados han llegado al extremo de exigirle a su mandante que tiene que pagar los honorarios de los Abogados que se han visto en la necesidad de contratar para defenderse en el juicio.

    • Que en consecuencia ha recibido instrucciones de su mandante para que en su nombre y representación RECONVENGA como en efecto lo hace por Indemnización de Daños Morales a la ciudadana W.M.H., para que convenga a indemnizarle la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000) o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte el abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados R.M.M. y M.L.V.D.M., dio formal contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, en los términos siguientes:

    • Que rechazo la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos así como en el derecho, por ser falsos los primeros y en consecuencia inexistentes el segundo.

    • Que la actora para intentar el juicio, no ostenta cualidad activa, ni sus representados tienen cualidad pasiva para sostenerlo.

    • Que la acción reivindicatoria que pretende la actora tiene su fundamentación jurídica en el articulo 548 del Código Civil, siendo que tanto la doctrina como la jurisprudencia del M.T. de la República, han extraído los siguientes requisitos para que prospere la acción reivindicatoria: a) el derecho de propiedad dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado y d) en cuanto a la cosa, reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, siendo la ultima sentencia al respecto de la Sala de Casación Civil del 29-11-2001.

    • Que en el presente caso no se da ni tan siquiera uno de los concurrentes requisitos, pues la actora no es la propietaria de la parcela de terreno que pretende, siendo los legítimos propietarios sus representados mediante documento protocolado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio F.d.E.C., el 17 de mayo de 1989, bajo el Nº 24, folios 73 al 78, Tomo I, Protocolo Primero, documento que no ha sido nulo por sentencia alguna.

    • Que sus representados son ciertamente poseedores, pero legítimos y con derecho a poseer dada su condición de propietarios.

    • Que como se denota sus representados son legítimos propietarios desde el 17-05-89, por lo que a todo evento adquirieron también por Prescripción según el articulo 1.979 del Código Civil y así lo opone contra cualesquiera persona que se pretenda propietario.

    • Que basta con esa defensa para que sea declarada improcedente la acción, lo que incluso hasta podría declararse de oficio y así lo ha venido reiterando constantemente la jurisprudencia del M.T. de la República.

    • Que la actora jamás ha sido propietaria del inmueble del adquirido por sus representados pues estos adquirieron de una sociedad mercantil denominada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS LOS TAGUANES C.A., y no de su conyuge W.E.H.M..

    Por su parte los co-demandados J.V.S. y E.M.S.R., asistidos del abogado M.B.U.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.498, dieron formal contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes:

    • Que oponen conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad para intentar y sostener el juicio en la persona de la demandante.

    • Que el articulo 548 del Código Civil establece que es el propietario de la cosa quien tiene el derecho a reivindicarla, así, la persona en abstracto a quien la ley le concede la acción por reivindicación, es el propietario y nadie mas.

    • Que la ciudadana W.M.H., incoa la acción en su contra, no siendo la propietaria de la cosa cuya reivindicación pretende, basta palpar para ello, la confesión que la demandante hace en el libelo de demanda, cuando señala que el propietario del lote de terreno a reivindicar, es la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TAGUANES, C.A.”, indicando de manera clara el titulo de adquisición por parte de la mencionada sociedad mercantil.

    • Que al intentar personalmente la ciudadana W.M.H., la acción, la falta de cualidad en la persona del actor que pretende concurrir en juicio, por lo cual no puede prosperar en derecho la acción intentada.

    • Que oponen igualmente de conformidad con lo establecido en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad en la persona del demandado.

    • Que la acción de reivindicación se dirige contra el poseedor o detentador de la cosa, pues es evidente que se refiere a un poseedor no legítimo y así debe interpretarse la norma.

    • Que al haber adquirido legítimamente el lote de terreno que pretende reivindicar el demandante mediante el documento que señala la actora en juicio, dejaron de ser unos simples poseedores a titulo de detentador, pasando a ser desde ese momento propietarios legítimos del lote de terreno, máxime cuando el titulo de adquisición ha sido debidamente registrado.

    • Que convienen en que adquirieron a “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TAGUANES C.A.”, el lote de terreno indicado en el libelo de demanda.

    • Que convienen en que el lote de terreno deslindado en el libelo de demanda, corresponde al lote de terreno que ellos compraron a “CONSTRUCCIONES y SERVICIOS TAGUANES C.A.”.

    • Que convienen que la actora en efecto estuvo casada con W.E.H..

    • Que convienen que la actora en la actualidad se encuentra divorciada del mencionado ciudadano.

    • Que convienen en que el lote de terreno que pretende reivindicar la actora, forma parte del parcelamiento que menciona en su libelo.

    • Que convienen en que la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TAGUANES C.A.”, parcelo el gran lote de terreno que indica la actora en el libelo.

    • Que convienen en que la negociación relativa a la adquisición del lote de terreno por parte de la Sociedad Mercantil “Construcciones y Servicios Taguanes C.A.”, es el mismo, que con posterioridad a su adquisición fuera parcelado y vendidas las parcelas por dicha sociedad mercantil, no consta en las oficinas de registro mercantil señaladas por la parte actora.

    • Que convienen en que la actora y su exmarido, adquirieron novecientas (900) acciones en la Sociedad Mercantil “Construcciones y Servicios Taguanes C.A.”.

    • Que convienen en que la actora y su ex conyuge, adquirieron cuatrocientas (400) acciones en la Sociedad Mercantil “Inversiones Klinkar C.A.” identificada en el libelo.

    • Que las acciones que conforman el capital social de las compañías de comercio indicadas en numerales anteriores, formaban parte de los activos que conformaban la comunidad de gananciales nacida entre W.H. y W.M..

    • Que es falso que el lote de terreno que pretende reivindicar la actora, haya formado parte de la comunidad de gananciales que nació entre W.M. y W.E.H., pues como bien lo señala la actora en juicio, dicho lote de terreno formo parte de un lote de mayor extensión que fuera adquirido por la sociedad mercantil “Construcciones y Servicios Taguanes C.A.”, en consecuencia la verdadera propietaria antes de habérselo vendido a sus mandantes lo era la mencionada compañía de comercio.

    • Que evidentemente es confundida la actora por le hecho cierto que las acciones que integraban el capital social de las indicadas sociedades mercantiles si formaban parte de los activos de la sociedad conyugal, como lo era el lote de terreno que adquirió, parcelo y vendió la empresa, al cumplir con todos los requisitos previstos en la leyes posee personalidad jurídica propia y capacidad para obligarla, así como capital propio y diferenciado del capital particular de quienes la integran.

    • Que es errada la apreciación de la actora que mediante una acción de condena, como es la reivindicatoria, declare el Tribunal que el lote de terreno formo parte de los bienes que conformaban la comunidad de gananciales.

    • Que la sociedad de comercio “Inversiones Klinklar C.A.”, también tiene participación en el lote de terreno que pretenden reivindicar, sin indicar de modo alguno tal participación.

    • Que confunde la actora la acción que tiene por liquidación de la comunidad de gananciales que nación entre ella y su ex-esposo como consecuencia de la sociedad conyugal, con la acción por reivindicación, con la cual no guarda relación alguna.

    • Que los actos de disposición efectuados por el ciudadano W.E.H., que en representación de la mencionada sociedad mercantil, lesionaron sus derechos, lo cual confirma que confunde la acción de liquidación de la sociedad conyugal con la reivindicatoria, o tal vez la rendición de cuentas.

    • Que en todo caso, no es precisamente la acción de reivindicación la adecuada para solventar la situación de hecho planteada por la actora en su libelo.

    • Que oponen como defensa de fondo a todo evento la prescripción extintiva.

    • Que oponen conforme a lo establecido por el articulo 1.979 en concordancia con el articulo 1.952 del Código Civil, la prescripción extinta del eventual derecho que pretende la actora, por haber transcurrido a partir de la fecha de registro más de 10 años, tiempo establecido por la ley para que prospere la mencionada prescripción.

    Por su parte el abogado O.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados G.F.O. y M.J.M., dio formal contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, en los términos siguientes:

    • Que rechazó y contradigo la demanda intentada en contra de sus representados, tantos en los hechos como en el derecho que se invoca.

    • Que sus representados adquirieron de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LOS TAGUANES C.A., una parcela de terreno en el lugar denominado Punta de Mata, compra esta que le hicieron al ciudadano W.H., y la cual se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Falcón en fecha 12 de Marzo de 1990, bajo el Nº 30, folios 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo I.

    • Que los adquirió de la Sociedad de Comercio Construcciones y Mantenimientos Taguanes C.A., mediante documentos públicos debidamente protocolizados.

    • Que perfeccionada la venta mediante el acuerdo de voluntades legítimamente prestadas, carente de vicios, el acuerdo de las partes en el precio y el objeto del contrato de compra venta, sus representados pagaron al vendedor el bien inmueble, todo lo cual se evidencia del negocio jurídico que contiene los instrumentos públicos a que hace referencia.

    • Que el vendedor en nombre de su representada declaro recibir la suma pactada como precio de venta, sus representados cumplieron con la obligación prevista en el articulo 1.527 del Código Civil.

    • Que rechazó el hecho de que sus representados sean demandados en reivindicación pues los mismos adquieren el inmueble con la firme convicción de que quien le transfirió el dominio del bien era el verdadero propietario y podía en consecuencia disponer del mismo.

    • Que no es de interés el hecho de que no hayan liquidado la comunidad conyugal los ciudadanos W.M. y W.H., pues sus representados no tienen ni han tenido interés legitimo en dicha comunidad.

    • Que no es cierto que los bienes adquiridos por sus representados tengan un valor de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), pues tal precio en sumamente elevado.

    • Que en el derecho negó que deban ser aplicadas a sus representados, las normas invocadas, por lo que niega y rechaza que esta deba convenir o en que el tribunal declare con lugar la reivindicación.

    Por su parte la abogado E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en su carácter de Apoderado Judicial de lo parte actora, dio formal contestación a la reconvención incoada en contra de sus representada, en los términos siguientes:

    • Que debe señalar en principio que la forma en que quedo contestada la demanda por los demandados, la rechazó en nombre de su representada por ser totalmente inciertos los hechos narrados como el derecho que se invoca.

    • Que el apoderado de la parte demandada, en la contestación de la demanda señala que su representada acciona en contra de ellos en reivindicación, por lo cual se determina claramente que si tiene conocimiento que se trata de un juicio de reivindicación.

    • Que negó que la demanda intentada por su representada sea temeraria pues no es temerario quien actúa en defensa de sus derechos e intereses, y cuando es el demandado quien le causa daños morales a su representada hasta el punto que cuando estuvieron en el proceso de divorcio tuvo que ser tratada por especialistas y actualmente la situación no ha mejorado pues se encarga de llamarla por teléfono de molestarla e intimidarla y decirle que va a contratar diez abogados para hundirle.

    • Que su representada en ningún momento lo ha llamado tracalero o estafador, pues eso no es lo que dice el libelo.

    • Que su representada no puede llevar a cabo tales hechos de desprestigiarlo, ni de comunicarse con los demandados, pues no los conoce, además de que ha ido a Tinaquillo Estado Cojedes, en solo tres oportunidades.

    • Que la última vez que fue a Tinaquillo era cuando su exconyuge pretendía que ella volviera a firmar otro documento donde señalaba que no se debía nada por ningún concepto, documento que no quiso firmar su representada pues era el colmo del abuso, que no reclame lo que le corresponde.

    • Que cuando narran los hechos no tienen ningún fundamento jurídico.

    • Que señala que el daño lo ha sufrido en sitios públicos, tales como Bar la Avenida, Bar Coromoto, su representada no frecuenta tales sitios y ni siquiera Tinaquillo, además que no son sitios públicos pues como su nombre lo indica son bares, como lo ha dicho anteriormente ella no vive en Tinaquillo.

    • Que señalan que si no fueran legales las ventas no se las hubiesen registrado, situación este que extraña pues posteriormente el ciudadano W.H., le vendió cuatro parcelas a su representada y no las pudo protocolizar, a pesar de que se encontraban debidamente autenticadas, a que se debería tal hecho, y se siente lesionado los derechos de su representada, donde quedan los derechos de ella, posteriormente su representada mando a elaborar nuevamente los documentos, pagando los emolumentos respectivos y el demandado tampoco quiso firmar.

    • Que impugnó la cuantía por considerarla totalmente exagerada y carente de todo fundamento.

    • Que la reconvención debe llenar los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues el demandado en la persona de su representante violo las disposiciones de carácter legal del articulo 340 tales como el ordinal 4º, pues no señala el carácter con que actúa, el caso de la reconvención, si como agraviante o como agraviado, asimismo el ordinal 5º pues no señala las conclusiones.

    -IV-

    ANÁLISIS PROBATORIO

    No constituyen puntos controvertidos los siguientes hechos, reconocidos expresamente por las partes:

    • Que en fecha 20 de Diciembre de 1985 la actora contrajo matrimonio con W.E.H.M. y que ese vinculo matrimonial se disolvió en fecha 04 de febrero de 1993.

    • Que la actora y su exconyuge W.H.M., adquirieron CUATROCIENTAS (400) acciones en la Sociedad Mercantil INVERSIONES KLINKAR C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 9-A segundo, de fecha 19 de enero de 1988.

    • Que la actora y su exconyuge W.H.M., adquirieron NOVECIENTAS (900) acciones en la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS LOS TAGUANES, C.A..

    • Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS LOS TAGUANES, C.A., adquirió un terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio F.d.E.C., en el sector punta de Mata, quedando debidamente registrado el documento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., bajo el Nº 36, Tomo I, folios 126 al 131, Protocolo Primero de fecha 30 de septiembre de 1988, y el cual anexó al escrito marcado “E”. Que en dicho terreno se constituyo un parcelamiento rural el cual se distribuyo 120 parcelas.

    • Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS LOS TAGUANES, C.A., representada por W.H.M., vendió a G.F.O.V. y M.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.666.917 y 9.539.733, una parcela signada con el numero y letra C-10, ubicada en el sector Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio F.d.E.C., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 12 de marzo de 1990, bajo el Nº 30, folios 70 al 75, Protocolo Primero, Tomo I, el cual anexó copia certificada marcada “F”.

    • Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS LOS TAGUANES, C.A., representada por W.H.M., vendió a J.V.S. y M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.050.765 y 8.835.423, una parcela signada con el numero y letra D-7, ubicada en el sector Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio F.d.E.C., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 26 de mayo de 1989, bajo el Nº 35, folios 115 al 120 vto, Protocolo Primero, Tomo I, el cual anexó copia certificada marcada “G”.

    • Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS LOS TAGUANES, C.A., representada por W.H.M., vendió a V.V.L. y M.S.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.693.123 y 5.504.224, le vendió una parcela signada con el numero y letra E-5, ubicada en el sector Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio F.d.E.C., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el Nº 38, folios 117 al 122, Protocolo Primero, Tomo I, el cual anexó copia certificada marcada “H”.

    • Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS LOS TAGUANES, C.A., representada por W.H.M., vendió a R.M.M. y M.L.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.176.602 y 7.276.937, le vendió una parcela signada con el numero y letra E-21, ubicada en el sector Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio F.d.E.C., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 17 de mayo de 1989, bajo el Nº 24, folios 73 al 78, Protocolo Primero, Tomo I, el cual anexó copia certificada marcada “I”.

    • Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS LOS TAGUANES, C.A., representada por W.H.M., vendió a C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.534.329, le vendió una parcela signada con el numero y letra J-6, ubicada en el sector Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio F.d.E.C., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 26 de junio de 1989, bajo el Nº 24, folios 55 vto al 59 vto, Protocolo Primero, Tomo II, el cual anexó copia certificada marcada “J”.

    • Que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS LOS TAGUANES, C.A., representada por W.H.M., vendió a la Sociedad de Comercio JET FILTER, en la persona de su apoderado judicial C.I.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.987.368, le vendió una parcela signada con el numero y letra J-2, ubicada en el sector Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio F.d.E.C., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F.d.E.C., en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el Nº 34, folios 80 vto al 84 vto, Protocolo Primero, Tomo II, el cual anexó copia certificada marcada “K”.

    • Que las acciones que conforman el capital social de las compañías de comercio INVERSIONES KLINKLAR C.A.” “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TAGUANES C.A., formaban parte de los activos que conformaban la comunidad de gananciales nacida entre W.H. y W.M..

    Hechos nuevos alegados por el co-demandado W.E.H.M.:

    • Que la actora y el co-demandado W.E.H.M., una vez disuelto en fecha 04 de Febrero de 1993, el vinculo matrimonial que los unía, liquidaron y partieron amistosamente los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 04 de Mayo de 1993, bajo el No. 15, Tomo 21, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio F.d.E.C., el 03 de Diciembre de 1998, bajo el No. 21, folios de 1 al 4, Tomo II, Protocolo Primero, adjudicándose como único bien al co-demandado W.E.H.M., NOVECIENTAS (900) acciones en la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS LOS TAGUANES, C.A.- Que ese documento luego fue objeto de una aclaratoria, ajena a las NOVECIENTAS (900) acciones en la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS LOS TAGUANES, C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 09 de Abril de 1997, bajo el No. 11, Tomo 9, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio F.d.E.C., el 13 de Mayo de 1999, bajo el No. 04, folios de 1 al 4, Tomo II, Protocolo Primero.

    Estos documentos fueron traídos a los autos en el lapso de promoción de pruebas, el primero en copia certificada (folios 246, 247, 248, 249, 250, 251 de la segunda pieza) y el segundo en copia simple (folios 252, 253, 254 y 255 de la segunda pieza) y como quiera que constituyen documentos públicos, producidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados, se aprecian con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

    -V-

    PUNTO PREVIO.

    FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

    Se fundamenta la defensa previa de falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener este juicio, básicamente en la siguiente argumentación:

    • Que la pretensión propuesta es la REIVINDICACION.

    • Que el articulo 548 del Código Civil establece que es el propietario de la cosa quien tiene el derecho a reivindicarla, así, la persona en abstracto a quien la ley le concede la acción por reivindicación, es el propietario y nadie mas.

    • Que la ciudadana W.M.H., incoa la acción en contra de sus representados, sin ser propietaria de la cosa cuya reivindicación pretende, basta palpar para ello, la confesión que la demandante hace en el libelo de demanda, cuando señala que el propietario del lote de terreno a reivindicar, es la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TAGUANES, C.A.”, indicando de manera clara el titulo de adquisición por parte de la mencionada sociedad mercantil.

    • Que al intentar personalmente la ciudadana W.M.H., la acción, es obvio la falta de cualidad en la persona del actor que pretende concurrir en juicio, por lo cual no puede prosperar en derecho la acción intentada.

    Advierte este Juzgador que la actora no alega ser propietaria directamente de las parcelas que pretende reivindicar, por el contrario argumenta que el inmueble fue adquirido por la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos Los Taguanes, C.A., empresa registrada por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Tomo 29-A, del 06 de Mayo de 1986, mediante documento registrado el documento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., bajo el Nº 36, Tomo I, folios 126 al 131, Protocolo Primero de fecha 30 de septiembre de 1988 y que en dicho terreno se construyó un parcelamiento rural, el cual se distribuyo 120 parcelas y son algunas de estas parcelas que pretende reivindicar. Tales hechos no constituyen puntos controvertidos y fueron reconocidos por todos los co-demandados.

    Argumenta la demandante, que tiene derecho a REIVINDICAR las parcelas vendidas por la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos Los Taguanes, C.A., ya que la Comunidad Conyugal que existió entre ella y W.E.H.M., es propietaria de Novecientas (900) acciones en dicha sociedad y que por tal motivo esos inmuebles le pertenecen a la comunidad conyugal. En este sentido debe indicar este juzgador que tales conclusiones son erradas, ya que bajo esos argumentos el inmueble y sus parcelas fueron o son propiedad de la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimientos Los Taguanes, C.A., y nunca de la comunidad conyugal, a la que en todo caso solo le pertenecerían las NOVECIENTAS (900) acciones de esa persona jurídica.

    En el mismo orden de ideas, debe indicar este sentenciador que, el demandante alegó en la contestación a la demanda que, una vez disuelto en fecha 04 de Febrero de 1993, el vinculo matrimonial que lo unía con la actora, ambos liquidaron y partieron amistosamente los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 04 de Mayo de 1993, bajo el No. 15, Tomo 21, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio F.d.E.C., el 03 de Diciembre de 1998, bajo el No. 21, folios de 1 al 4, Tomo II, Protocolo Primero, adjudicándose como único bien al co-demandado W.E.H.M., NOVECIENTAS (900) acciones en la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS LOS TAGUANES, C.A.; que luego ese documento luego fue objeto de una aclaratoria, ajena a las NOVECIENTAS (900) acciones en la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS LOS TAGUANES, C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 09 de Abril de 1997, bajo el No. 11, Tomo 9, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio F.d.E.C., el 13 de Mayo de 1999, bajo el No. 04, folios de 1 al 4, Tomo II, Protocolo Primero.

    Estos documentos fueron traídos a los autos en el lapso de promoción de pruebas, el primero en copia certificada (folios 246, 247, 248, 249, 250, 251 de la segunda pieza) y el segundo en copia simple (folios 252, 253, 254 y 255 de la segunda pieza) y se aprecian con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, de modo que es forzoso concluir que al momento de introducirse la presente demanda las NOVECIENTAS (900) acciones en la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS LOS TAGUANES, C.A., ya no eran propiedad de la comunidad conyugal Hernández-Moreno.

    Debe concluir este juzgador, que la actora al momento de introducir la presente demanda por REIVINDICACION, no era propietaria de las parcelas que pretende REIVINDICAR, ni co-propietaria de las acciones de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS LOS TAGUANES, C.A..

    Nuestra M.T.d.J., en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (pagina 353 y vto TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), sentó el alcance de la acción reivindicatoria y al efecto estableció:

    El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. – De lo expuesto se concluye que la afirmación de la recurrida de que “lo que va a dilucidar en la secuela del juicio reivindicatorio es el derecho a poseer.......” no esta ajustada a derecho. En realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y “no el derecho a poseer”.............” (subrayado y negrillas de este fallo).

    De la cita anterior podemos extraer los requisitos necesarios para que proceda y sea declarada CON LUGAR la ACCION REINVINDICATORIA:

     ES UNA ACCION QUE LE CORRESPONDE SOLO AL PROPIETARIO Y DEBE SER EJERCIDA POR ESTE Y EN ESE SENTIDO DEBE PROBAR TAL CUALIDAD.

     QUIEN EJERCITA LA ACCION DEBE POSEER TITULO REGISTRADO O AUTENTICADO ( en el presente caso debe ser registrado), cuya eficacia o valides no se encuentre discutida en juicio o procedimiento previo, encontrándose pendiente de decisión, ya que de éste emanan los derechos que se discuten en la acción reivindicatoria.

     Opuesto otro Titulo de Propiedad, debe dilucidarse la preponderancia de uno de ellos sobre el otro, definiéndose así la suerte de la acción.

     El actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente.

    Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro, No. RC-00341, Exp No. 00-822, estableció:

    Para decidir, la Sala observa:

    El artículo 548 del Código Civil, dice:

    ...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. A.R.R., lo siguiente:

    “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

    Considera pertinente este juzgador a los efectos de afirmar el criterio aquí expuesto, transcribir lo expresado por el Dr. J.E.C.R., en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. D.E., Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:

    .......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.

    El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en los siguientes términos:

    La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda

    . (Cabrera, J.E.; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

    “…..Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    Para constatar la legitimación de las partes, el Juzgador no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante que se afirma como titular del derecho, lo es realmente, para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    Finalmente, agrega el fallo de la referencia:

    …la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

    En efecto, debe señalar quien aquí decide, que la falta de cualidad se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que, constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre las partes, entre quienes ciertamente exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    En virtud de lo antes expuesto y como quiera que la actora al momento de introducir la presente demanda por REIVINDICACION, no era propietaria de las parcelas que pretende REIVINDICAR, debe concluirse que no posee CUALIDAD para intentar la acción y pretensión propuesta y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

    En virtud de que se declarara en este fallo la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, y conforme al criterio antes señalado, (Cabrera, J.E.; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52), ello extingue el proceso, y no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal se encuentra el juicio, ya que cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, toda vez que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se pierde, ya que la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, este Tribunal no conoce sobre las otras defensas de fondo y reconvención propuesta. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la defensa previa de falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener este juicio, en virtud de que al momento de introducir la presente demanda por REIVINDICACION, no era propietaria de las parcelas que pretende REIVINDICAR. En consecuencia se DESECHA la demanda intentada por W.M.H. contra W.H.M., R.M.M., M.L.V.D.M., G.F.O.V., M.J.M., J.V.S., M.S., V.V.L., M.S.D.V., C.A.A. y la Sociedad Mercantil JET FILTER, todas ampliamente identificados en este fallo y consecuencialmente se declara extinguida la acción.

    Se condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso por haber resultado vencida.

    Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. L.E.G.S..

    La Secretaria,

    Abg. H.M. CASTELLANOS.

    En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. H.M. CASTELLANOS.

    Exp. Nº 8.892

    LEGS/HMC/Elio

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