Decisión nº 2148 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: W.D.J.T.R. y C.M.T.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.415.689 y V-4.415.688 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.V.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.440.170.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.H. y Y.M., Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.614 y 23.991.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE N° 1147/05.

Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 09 de Febrero de 2006. Folios 1 al 16.

Consta a los folios 18 al 23, las diligencias realizadas por el Alguacil del Tribunal a los fines de llevar a cabo la citación personal del demandado, la cual no se pudo llevar a cabo.

En fecha 06/06/2006, previa solicitud de parte actora, el Tribunal acordó la citación por carteles del demandado, y se libraron los mismos de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente publicados y consignados. Folios 24 al 32.

Cursa al folio 31, constancia suscrita por la Secretaria del Tribunal, de haber fijado el Cartel de Citación en el domicilio del demandado. Mediante auto de fecha 24/10/2006, previa solicitud de parte, se designó como Defensora Ad Litem de la parte demandada a la Abogada M.H., quien habiendo sido notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Folios 32 al 37.

Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal por auto de fecha 21/11/06, ordenó la citación de la Defensor Ad-Litem designada, la cual se verificó el 14/12/06, según c.d.A.d.T.. Folios 38 al 41.

Cursa a los folios 42 y 43, escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 18/12/06 por la defensora ad litem designada.

Cursa al folio 44, escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 17/01/07 por la parte actora, el cual se admitió por auto de la misma fecha inserto al folio 45.

Cursa al folio 46, escrito de pruebas consignado en fecha 18/01/07, por la defensora ad litem designada, las cuales fueron admitidas conforme al auto de fecha 19/01/07 inserto al folio 47.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 y 2 del expediente, la parte actora ciudadanas: W.D.J.T.R. y C.M.T.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.415.689 y V-4.415.688 respectivamente, debidamente asistidas por las Dras. R.H. y Y.M., Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.614 y 23.991 respectivamente, alegaron que consta de Documento de propiedad que anexan al libelo marcado con la letra “A”, que adquirieron en propiedad un inmueble constituido por dos (2) plantas, situado en el Barrio El Teleférico, Primera Transversal, subiendo por la Calle que da al frente de la Farmacia S.M., Parroquia Macuto del Estado Vargas, edificado sobre una parcela de terreno no propia; que dicho inmueble mide Ocho Metros (8Mts.) de Frente, por Once Metros (11 Mts.) de Fondo, y el mismo está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle; SUR. Con casa de G.d.M.; ESTE: Con casa de A.G.; y OESTE: Antes con casa que era propiedad de F.V.H., hoy cuyo dueño ignoran; que la propiedad del referido inmueble consta de documento de propiedad debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el cual quedó anotado bajo el N° 13, Tomo 8, Protocolo 1°, de fecha 23/11/83.

Señalaron asimismo, que de dicho documento se desprende que el vendedor fue el ciudadano: F.V.H., F.V.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.440.170; asimismo, se evidencia en el Punto Segundo del Contrato de Compra-Venta referido, que las ciudadanas: W.D.J.T.R. y C.M.T.C., recibieron de manos del antes nombrado F.V.H., en calidad de Préstamo, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), pagadera dicha cantidad en un plazo de dos (2) años, a partir de la protocolización de éste documento o dentro de los dos (2) años siguientes que se consideran como de prorroga y a los tendrán derecho, siempre que se encuentren solventes en el pago de los intereses del plazo fijo, los cuales se han estipulado en el doce por ciento (12%) anual.

Alegaron que para garantizar la deuda contraída, las actoras constituyeron Hipoteca Especial de Primer Grado, sobre el inmueble que adquirieron por dicho documento, el cual quedó antes indicado y a favor del ciudadano: F.V.H., por lo que se emitieron a favor del mismo tres (3) Cheques de Gerencia anexados al libelo y marcados “B”: Uno por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo); otro por CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo); y un tercero por SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), todos con fecha de emisión del 02/11/83, de lo que se desprende que cancelaron la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo), de los cuales CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo) corresponden al monto que se debía entregar para el momento de la firma del documento de venta, y CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) que se cancelaron para amortiguar la cantidad que se daba en préstamo, excepto la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), que por razones desconocidas para el momento de cancelación de la misma, no fueron ni han ido aún a cobrarla, pero no obstante esto, se han realizado las gestiones tendientes con el fin de ubicar a dicho ciudadano, para hacer efectivo el pago de la mencionada cantidad y obtener con ello la liberación de la hipoteca especial de primer grado, que se había constituido, para garantizar dicha deuda, pero las mismas han resultado inútiles e infructuosas, motivo por el cual sobre el mencionado inmueble todavía pesa Hipoteca Especial de Primer Grado, a pesar de haber transcurrido Veintidós (22) años del vencimiento para que se hiciera efectivo el pago, el cual se encuentra prescrito para la presente fecha.

Que por todo lo antes expuesto, es que es por lo que acuden para demandar por Extinción de Hipoteca al ciudadano: F.V.H., para que convenga a ello o sea condenado por éste Tribuna en los siguientes puntos:

PRIMERO

Que la Obligación se extinguió;

SEGUNDO

Que convenga en Liberar la Hipoteca que garantizaba dicha deuda.

Fundamentaron la presente acción en los Ordinales 1 y 5 del Artículo 1907 del Código Civil.

Por último solicitó al Tribunal se sirva declarar en forma mero declarativa lo solicitado y autorizar la liberación de la hipoteca antes expresada, por ante el Registro Subalterno respectivo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito que cursa a los folios 42 y 43 del expediente, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada M.H.M., alegó que trató de comunicarse con su representado, ciudadano: F.V.H., y se le hizo imposible la comunicación con el mismo, y a todo evento contestó la demanda en los siguientes términos:

En el Capítulo I, negó rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus partes, todo lo alegado por la parte actora, por no ser cierto todo lo expuesto.

Alegó que admitida y evacuada como sea el presente proceso, solicitó sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora, inserto al folio 44, en el Capítulo I reprodujeron el mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a sus representadas.

Asimismo, en el Capítulo II dieron por reproducido el documento de propiedad, del inmueble objeto de la pretensión, el cual se encuentra debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, anotado bajo el N° 13, del Protocolo 1°, Tomo 8, de fecha 23/11/83, consignado con el libelo de demanda y que cursa en el Expediente a los folios 5 al 11, e igualmente lo hicieron valer en todo su valor probatorio, ya que del mismo se desprende que el vendedor fue el ciudadano; F.V.H., y en cual se constituyó Hipoteca de Primer Grado por parte de sus representadas, y desde la mencionada fecha hasta hoy, han transcurrido veintitrés (23) años sin que el vendedor le haya hecho la liberación del inmueble, encontrándose la mencionada hipoteca extinguida por el tiempo.

Por último dieron por reproducidos los Cheques de Gerencia del Banco de Venezuela, a la orden del ciudadano: F.V.H., consignados con el escrito libelar y que cursan a los folios 12, 13 y 14 del Expediente, los cuales hicieron valer en todas y cada una de sus partes, por no haber sido desconocidos en la oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito de promoción de pruebas inserto al folio 46, la defensora ad litem de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas.

En el Capítulo Primero y único, reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representado.

DE LA DECISION

Se trata en el caso objeto de la presente decisión de una Acción de Extinción de Hipoteca interpuesta por las ciudadanas: W.D.J.T.R. y C.M.T.C., en contra del ciudadano: F.V.H., a favor del cual y por documento registrado, tienen constituida HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO sobre el inmueble descrito en el libelo, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), constituida para garantizar el pago del remanente del monto total de la venta del referido inmueble, el cual ascendía a CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo), habiendo sido cancelada en el mismo acto de la venta, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), pagadera dicha cantidad en un plazo de dos (2) años, a partir de la protocolización del citado documento, o dentro de los dos (2) años siguientes que se consideran como de prorroga y a los tendrían derecho, siempre que se encuentren solventes en el pago de los intereses del plazo fijo, los cuales se han estipulado en el doce por ciento (12%) anual, la cual consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 23/11/83, quedando anotado bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 8. De la referida cantidad adeudada y objeto de la Hipoteca Especial en Primer Grado constituida por las actoras a favor del demandado, se emitieron tres (3) Cheques de Gerencia: Uno por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo); otro por CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo); y un tercero por SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), todos con fecha de emisión del 02/11/83, de lo que se desprende que cancelaron la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo), de los cuales CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo) corresponden al monto que se debía entregar para el momento de la firma del documento de venta, y CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) que se cancelaron para amortiguar la cantidad que se daba en préstamo, excepto la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), que por razones desconocidas para el momento de cancelación de la misma, no fueron ni han ido aún a cobrarla, pero no obstante esto, se han realizado las gestiones tendientes con el fin de ubicar a dicho ciudadano, para hacer efectivo el pago de la mencionada cantidad y obtener con ello la liberación de la hipoteca especial de primer grado, que se había constituido, para garantizar dicha deuda, pero las mismas han resultado inútiles e infructuosas, motivo por el cual sobre el mencionado inmueble todavía pesa la citada Hipoteca Especial de Primer Grado, y habiendo transcurrido Veintidós (22) años del vencimiento para que se hiciera efectivo el pago, el cual se encuentra prescrito para la presente fecha.

En cuanto a los alegatos contenidos en el libelo de demanda, la Defensora Ad Litem designada a la parte demandada, Abogada M.H.M., en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, todo lo alegado por la parte actora, argumentando que no es cierto todo lo expuesto.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Cursa a los folios 05 al 11 del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo “A” de su libelo de demanda, copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy: Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas), en fecha 23/11/83, anotado bajo el N° 13, Tomo 08, Protocolo 1°, documento conforme al cual las ciudadanas: W.D.J.T.R. y C.M.T.C. constituyeron a favor del ciudadano F.V.H., una Hipoteca Especial de Primer Grado por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (bs.60.000,oo), sobre un inmueble de su propiedad constituido por dos (2) plantas, situado en el Barrio El Teleférico, Primera Transversal, subiendo por la Calle que da al frente de la Farmacia S.M., Parroquia Macuto del Estado Vargas, edificado sobre una parcela de terreno no propia;

El antes descrito instrumento dadas sus condiciones tiene el carácter de documento público, y en esa condición fue opuesto a la parte demandada quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, tenía la carga bien de impugnar la copia certificada del mismo, o tacharla, cosa que no se llevó a cabo en el presente caso, siendo que en consecuencia de ello, que el antes descrito documento surta plenos efectos probatorios en cuanto del mismo se derive a los fines de la acción de Extinción de Hipoteca objeto de la presente decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora deja establecido, que del mismo se evidencia la constitución de la Hipoteca Especial de Primer Grado cuya extinción se demanda, la cual fue constituida según el referido documento en fecha 23/11/83. Así se declara.

Cursa al folio 12 del expediente, Dos (02) Cheques de Gerencia, librados en fecha 02/11/83, contra el Banco de Venezuela, a favor del ciudadano: F.V.H., por cuenta de la ciudadana: W.T.R., el primero signado con el N° 0331376, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo), y el segundo signado con el N° 0331377, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo).

Cursa al folio 13 del expediente, Un (01) Cheque de Gerencia, librado en fecha 02/11/83, contra el Banco del Caribe, a favor del ciudadano: F.V., por cuenta de la ciudadana: C.M.T.C., signado con el N° 155.3.003614, por un monto de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo).

Los antes descritos instrumentos cambiarios…..FALTA ANÁLISIS

Cursa al folio 14 del expediente, Un (01) Cheque de Gerencia, librado en fecha 02/11/83, contra el Banco de Venezuela, a favor del ciudadano: D.A.H., por cuenta de la ciudadana: W.T.R., signado con el N° 0331378, por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo).

El antes citado instrumento cambiario…FALTA ANALISIS

En atención a los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, que determinan los parámetros de la controversia objeto de la presente decisión, y a las pruebas previamente analizadas, a criterio de este Juzgador, el pronunciamiento en este caso queda circunscrito a la declaratoria en cuanto a si la Hipoteca Especial de Primer Grado contenido de la acción incoada en el juicio, está o no extinguida, por lo que es preciso dejar establecido, que tratándose la hipoteca de un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación, la hipoteca se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal depende de la obligación principal cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella. Dado que en el presente caso, la hipoteca fue constituida por el propio deudor hipotecario sobre bienes de su propiedad, aquí demandante, el pronunciamiento sobre la extinción de la hipoteca objeto de la presente decisión impone la aplicación de las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, que se invocan seguidamente, a saber:

Artículo 1877: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación …”.

Artículo 1908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”. …”.

En atención a las normas invocadas y los argumentos esgrimidos, este Juzgador observa:

Tal como se evidencia del documento inserto a los folios 05 al 11, cuyo valor probatorio se dejó establecido, la hipoteca cuya extinción por prescripción se demanda fue constituida en fecha 23 de Noviembre de 1983, sobre bienes propiedad del deudor y para garantizar la obligación derivada del préstamo de cantidades de dinero recibido por este, extremos estos que nos dan los parámetros exigidos por las normas invocadas a los fines de la extinción de hipoteca objeto de la pretensión demandada.

Aplicando a lo indicado previamente, la norma contenida en el Artículo 1908 del Código Civil, en cuanto a la extinción de la hipoteca por efecto de la prescripción, vinculada en este caso, y por tratarse de una hipoteca constituida sobre bienes del propio deudor y no de terceros, a la prescripción del crédito garantizado con la misma, que en este caso es un préstamo de dinero u obligación personal, es procedente acudir y aplicar la norma contenida en el Artículo 1977 ejusdem, en cuanto al plazo necesario para que opere la prescripción de las acciones personales como la garantizada por la hipoteca cuya extinción se demanda, siendo que dicha norma establece un lapso de diez (10) años para que opere la prescripción de dicho crédito.

Siendo en consecuencia de lo antes expuesto, que tomando como punto de partida la fecha de constitución de la Hipoteca Especial de Primer Grado cuya extinción se demanda, el día 23/11/83 y hasta la presente fecha, y por cuanto ello evidencia que han transcurrido más de veintitrés (23) años de su constitución, lo que supera en exceso el lapso de prescripción decenal previsto en el Artículo 1977 citado, aplicable para las obligaciones personales, dentro de las cuales se puede ubicar a la garantizada con la referida hipoteca, es que este Juzgador concluye, en que efectivamente la Hipoteca Especial de Primer Grado, constituida por las aquí demandantes W.D.J.T.R. y C.M.T.C., sobre el inmueble de su propiedad descrito en el documento de fecha 23/11/83, a favor del ciudadano: F.V.H., se encuentra prescrita y por ende de ello extinguida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, interpuesta por las ciudadanas: W.D.J.T.R. y C.M.T.C., en contra del ciudadano: F.V.H., todos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.

En consecuencia, téngase a la presente decisión como TITULO SUFICIENTE para que se determine como extinguida por prescripción la Hipoteca Especial de Primer Grado, constituida según documento de fecha 23 de Noviembre de 1983, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy: Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas), bajo el N° 13, Tomo 8, Protocolo 1°.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil siete (2.007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. S.R.P.

LA SECRETARIA ACC.,

SORBEY GUEVARA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la treinta ( 2:30 pm.).-

LA SECRETARIA ACC.,

SORBEY GUEVARA.

SRP/SG/wg.

Exp. N° 1147/05.

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