Decisión nº 84 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO.

EXP. Nº 6.237-08.-

DEMANDANTE: W.D.V.A.P.

DEMANDADO: Y.T.L.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha nueve (09) de Junio del Dos Mil Ocho, el ciudadano W.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.977.867, domiciliado en La Urbanización El Pujo, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana Y.T.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.843.436, domiciliada en la Avenida Circunvalación Sur, Casa N° 43, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2.001, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

Que fijaron su domicilio conyugal en La Avenida Circunvalación Sur, Casa N° 43, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre

.-

“Que de esa unión procrearon una (01) hija omisis“.-

“Su unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero lleno de dificultades, peleaban por todo, discutían a menudo, se separaron y reconciliaron varias veces, las cosas se hicieron insoportables… en un momento de discusión y pelea mi esposa se fue…sin que hasta los momentos se sepa su paradero… “

Es por eso que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil Vigente, demando como en efecto lo hago a la ciudadana Y.T.L., por abandono voluntario

….

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos M.R.L., BETZAIDA TORCATT RIVERA Y JOSHEILA CARREÑO OVANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 17.779.993, 14.977.867 Y 14.977.867, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta cumplida por el Alguacil del Tribunal, según consta en boleta inserta al folio doce (12) del expediente.

Corre inserta al folio trece (13) del expediente, comparecencia del Alguacil de este Juzgado, donde expone: “Consigno boleta de citación de la demandada ciudadana Y.T.L., la cual no fue ubicada en la dirección señalada en la referida boleta.-

Corre inserta al folio veinte (20) del Expediente, poder otorgado por la parte actora a la abogada M.B. y el mismo fue agregado a los autos.-

En fecha veintisiete (27) de Junio del 2.007, compareció la abogada en ejercicio M.B., apoderada Judicial de la parte demandante, y solicito a este Tribunal la citación por cartel de la demandada de conformidad con el articulo 461 de la LOPNNA, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.-

En fecha primero (01) de Octubre de 2.008, compareció la abogada M.B. y mediante diligencia, solicito se le nombre un defensor Judicial a la demandada, a fin de continuar con el presente juicio.-

En fecha seis (06) de Octubre del 2.008, se nombro Defensor Judicial de la demandada al abogado J.R., quien se dio por notificado según boleta de Notificación inserta al folio Treinta y dos (32) del expediente y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo .-

En fecha Primero (01) de Diciembre del 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, W.A.P., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha treinta (30) de Enero del 2009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante W.A.P., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día dieciseis (16) de Febrero del 2008, a las 9:00 de la mañana.-

II

En fecha diecisiete (17) de Febrero del Dos Mil nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la Abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927, en su carácter de apoderado de la demandante. Seguidamente comparecieron las ciudadanas MARYORY R.L., BETZAIDA TORCATT RIVERA Y JOSHEILA CARREÑO OVANDO quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.A.P. Y Y.T.. Que también saben y les consta que el ciudadano W.A.P. Y Y.T. son esposo. Que saben y les consta que los referidos ciudadanos vivían en esta ciudad de Carúpano. Que saben y les consta que los ciudadanos W.A.P. Y Y.T., tiene una hija de nombre Wilmarys A.T.. Que saben y les constan que los mencionados ciudadanos están haciendo su vida cada uno por separados. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de las testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que las testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge W.A.P., le haya dado motivo alguno a su esposa, para que ésta se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: W.A.P., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: Y.T.L., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano, W.A.P., contra la ciudadana, Y.T.L., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2° del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del Dos Mil Nueve.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

I.M.R.,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

I.M.R.,

Exp. N° 6.237-08.-

JMG/imr/fg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR