Decisión nº 976 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 755-01.-

SENTENCIA……...: No. 976.-

CAUSA…………….: RECLAMACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

DEMANDANTE(S).: WILMAIRA A.G.B..-

DEMANDADO(S)...: RUSKIN J.L.M..-

HIJO(S)…………....: RUSMAIRA P.L.G..-

Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, la ciudadana WILMAIRA A.G.B., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 11.890.006 y domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio A.M.B., con inpreabogado Nº 56.800, a los fines de interponer demanda por RECLAMACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA contra el ciudadano RUSKIN J.L.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.723.349, de igual domicilio, en nombre y representación de su hija RUSMAIRA P.L.G.d. siete (07) años de edad, alegando en el libelo de la demanda que desde hace aproximadamente más de dos (02) años, el mencionado ciudadano RUSKIN LEDEZMA, se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus hijos los alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose y evadiéndose de cubrir las necesidades prioritarias, siendo que el accionado labora en la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), cumpliendo con el cargo de electricista, requiriendo la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales para cubrir las necesidades de la niña; indicando como medios probatorios lo contemplado en el articulo 455 ordinal “D” de la LOPNA en el sentido de que se oficiara al organismo competente para determinar a través de un informe social, en la residencia de la niña prenombrada, los costos necesarios para cubrir la alimentación de la niña y a todo evento testimoniales juradas de ser necesario; las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.d.C.D., Marlice B.R.A., E.R.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.764.500, 11.884.204, 5.718.170 respectivamente y de este domicilio; presentando los siguientes documentos: partida de nacimiento de la niña RUSMAIRA P.L.G. Nº 300, y copia certificada de acta de matrimonio civil Nº 73.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veinte (20) de Diciembre de 2001, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores, y en cuaderno separado aperturado para providenciar sobre las medidas de embargo preventivo solicitadas, se decreto: el treinta por ciento (30%) mensual del sueldo o salario que devenga mensualmente el demandado de autos, igualmente se decreto medida de embargo sobre: Un cien por ciento (100%) de primas por hijos, juguetes y útiles escolares; Un treinta por ciento (30%) de Utilidades y Bono Vacacional; Un treinta por ciento (30%) de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, que le correspondan al demandado en caso de retiro del lugar de trabajo; siendo comisionado el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la ejecución de dichas medidas. En fecha 26 de Junio de 2002, se decreta además el 30% del bono de cesta ticket.-

Cumplido el despacho de medidas, acuden las partes a este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2005, celebrando convenimiento por las siguientes cantidades: el 20% del sueldo o salario mensual del demandado; el 100% de útiles escolares; el 20% anual de los conceptos de vacaciones y bono vacacional; el 25% mensual de la cantidad que reciba por tarjeta electrónica; el 25% anual de lo que reciba por utilidades; el 25% de lo que reciba por prestaciones sociales, por cualquier causa de terminación de la relación laboral. Así mismo acuerdan la suspensión de las medidas cautelares dictadas y ejecutadas, y se cambie a la modalidad de retención voluntaria por parte de la patronal del demandado de las cantidades acordadas, todo lo cual es homologado por este Tribunal en la misma fecha.-

En fecha ocho (08) de Agosto de 2006, comparecieron ante este Tribunal la ciudadana WILMAIRA GODOY, asistida por la abogada ALANNY DIAZ, inpreabogado Nº 60.201, y el ciudadano RUSKIN LEDEZMA, asistido por la abogada R.C., inpreabogado N 105.207, quienes expusieron: “Nosotros, de común, libre y voluntario acuerdo hemos convenido en lo siguiente: PRIMERO: Ratificamos en este acto el convenimiento que en fecha 03 de Junio de 2005 suscribimos dentro de esta causa, y que corre a los folios 23 y 24 de este expediente Nº 755-01, en los siguientes términos: 1) El 20% de la cantidad que reciba el ciudadano RUSKIN LEDEZMA, antes mencionado, éste la ofrece por concepto de pensión de alimentos mensual a favor de su hija RUSMAIRA LEDEZMA. 2) Igualmente dicho ciudadano ofrece el 100% para útiles escolares que le puedan corresponder a dicha niña, concepto éste que percibe dicho ciudadano como trabajador de la empresa Pequiven. 3) Así mismo, dicho ciudadano ofrece el 20% de las cantidades que percibe por vacaciones y bono vacacional. 4) Igualmente dicho ciudadano ofrece el 25% mensual de lo que perciba por concepto de cesta ticket. 5) También ofrece dicho ciudadano el 25% de lo que reciba anualmente por concepto de utilidades o remuneración especial de fin de año. 6) También ofrece dicho ciudadano el 25% de lo que reciba por concepto de prestaciones sociales en caso de retito voluntario, despido o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral. Todas estas cantidades de dinero se ofrecen a favor de la mencionada niña RUSMAIRA LEDEZMA. 7) Ambas partes dejan sin efecto la modalidad de retención voluntaria de las cantidades retenidas por los conceptos antes dichos y solicitan que se oficie a la empresa Pequiven a los fines de que le dejen de ser retenidas dichas cantidades al ciudadano RUSKIN LEDEZMA ya mencionado, por cuanto él asume el compromiso mediante el presente documento, de depositar voluntariamente dichas cantidades en la cuenta de ahorros Nº 0134-0092-08-0922056870 del Banco Banesco. Así mismo solicitan las partes se oficie a dicha empresa Pequiven a los fines de que le sean reintegrados al mencionado ciudadano RUSKIN LEDEZMA, las cantidades de dinero que puedan tener retenidas en virtud del convenimiento de fecha 03 de Junio de 2005 ya mencionado”.-

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva

.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..

.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de la niña, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, aceptando la reclamante lo ofrecido, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISION

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la niña de autos, este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO

NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO

SE SUSPENDE la modalidad de RETENCION VOLUNTARIA por parte de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), patronal del demandado, sobre las cantidades acordadas en el convenimiento de fecha 03 de Junio de 2005.-

CUARTO

OFICIESE a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a los fines de que le sean reintegradas al ciudadano RUSKIN LEDEZMA, las cantidades de dinero que pueda tener retenidas en virtud del convenimiento de fecha 03 de Junio de 2005 celebrado por las partes, así como informarle a la misma sobre el particular anterior.-

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,

El Secretario,

Abog. J.P.R..

Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 976.-

El Secretario,

NMdeR/jepr/mf.-

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